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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 212/1997, de 16 de junio de 1997. Recurso de amparo 4.379/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.379/1995.

La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de diciembre de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad por la representación procesal de Don Michael S. Ivanovitch, por medio del cual promueve recurso de amparo frente al Auto de 20 de octubre de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación 1.707/94, interpuesto frente al Auto de 24 de octubre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de esta capital, dictado en procedimiento de modificación de efectos de Sentencia de divorcio.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, consisten en que, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid procedimiento de notificación de efectos de Sentencia de divorcio, se declaró la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto, toda vez que aunque la demandada y sus hijos residen en Madrid y el demandante, de nacionalidad estadounidense, en Belgrado, la Sentencia cuya modificación se pretende fue dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford, Norwalk, Condado de Fairfield estado de Connecticut (EE.UU.). El demandante alega que los Tribunales del Estado de Connecticut, como así lo han declarado, carecen de jurisdicción para conoce de la modificación, debido a que ni él ni su antigua esposa, ni los hijos tienen su residencia en dicho estado. La Audiencia Provincial de Madrid ha entendido que se trata de un incidente de ejecución de una Sentencia de un Tribunal extranjero que no corresponde a su jurisdicción.

3. En la demanda se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a una resolución sobre el fondo siendo así que se trata de un asunto en el que no es discutible la Competencia de los órganos judiciales españoles, según ampliamente justifica.

Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la condena, pues de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 15 de enero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que emplacen a cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto al recurrente de amparo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta ciudad el día 24 de enero de 1997, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión de la resolución recurrida en que le produce un perjuicio irreparable consistente en que no puede acudir ante ningún Juez para que resuelva acerca de sus peticiones y, en concreto, acerca de su derecho a visitar a sus hijos, a los que lleva años sin poder ver. Entiende que la suspensión del Auto recurrido le permitiría acudir a los Tribunales españoles para solucionar los problemas existentes en su relación con sus hijos.

7. Por escrito presentado el 31 de enero de 1997, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se denegase la suspensión solicitada porque en la demanda no se especifica ni concreta en qué consisten los perjuicios que se derivarían de la no suspensión y, por otra parte, la suspensión de un acto negativo supone imponer al órgano judicial una actividad procesal (continuación del proceso) que considera improcedente y, en última instancia, adelantar la concesión del amparo que se pretende.

8. Por providencia de 12 de mayo de 1997, se concedió un plazo de tres días a la representación procesal de doña Elena María Balsinde, que era la parte demandada en el proceso civil a quo y que se ha personado en este recurso, para que formulase alegaciones en la presente pieza.

Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de mayo de 1997, evacuó el trámite, impugnando la solicitud de suspensión. Alega que, en caso de que se concediese el amparo, la consecuencia sería que los Tribunales españoles deberían tramitar la solicitud de modificación de las medidas en cuestión, lo cual siempre será posible, por lo que el amparo no habría perdido su finalidad. Lo que el demandante pide es algo bien distinto, que se anticipen los efectos del amparo como si ya hubiese sido concedido. A mayor abundamiento, afirma que el recurrente tiene promovida la misma solicitud de modificación de medidas ante un Tribunal de Florida, lo que pone de manifiesto la mala fe con que se conduce, con la evidente intención de, al formular la misma solicitud en varios estados, optar por la que resulte más conveniente a sus intereses.

9. El 22 de mayo de 1997 el Fiscal presentó escrito en el que daba por reproducido el dictamen emitido el día 31 de enero de 1997.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se solicita por el demandante de amparo la suspensión de una resolución judicial que declara la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer de su solicitud de modificación de efectos de Sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, en lo relativo al régimen de comunicaciones y estancias con sus hijos y a la pensión alimenticia señalada en favor de ellos.

El Ministerio Fiscal y la anterior esposa del demandante se oponen a la petición. Se alega que en la demanda no se especifica ni concreta en qué consisten los perjuicios que se derivarían de la no suspensión y ponen de manifiesto cómo lo que se pide a raíz de la suspensión de un acto negativo va, en realidad, más allá de la mera suspensión y supondría adelantar los efectos del amparo. Por otra parte, siempre será posible que, caso de que se estime la demanda, los Tribunales españoles resuelvan acerca de la modificación de medidas solicitada, por lo que el amparo no habría perdido su finalidad.

2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la supresión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).

Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general insito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 CE, por lo que, «en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).

3. En el presente caso, procede denegar la suspensión solicitada. No se trata ya sólo de la dificultad que plantea la suspensión de una resolución, como la impugnada, que se limita a declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, sino que es evidente que la denegación de la suspensión no hace perder al amparo su finalidad, toda vez que no existe ningún impedimento para que, tras una hipotética estimación del mismo, los Tribunales civiles resuelvan acerca del fondo de la petición que se les formuló.

Por otra parte, si bien es cierto que el mantenimiento del actual status quo produce efectos desfavorables al demandante de amparo, no lo es menos que no es posible prejuzgar acerca de cuál sería la resolución de fondo que pudieran dictar los Tribunales españoles acerca de las cuestiones que se les plantearan. Finalmente, debe tenerse igualmente en cuenta que la actual situación está fundada en una resolución de un Tribunal de Justicia de los Estados Unidos, que, por sí misma es idónea para definir esa situación en tanto otro Tribunal competente no la modifique.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.06.1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.379/1995.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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