La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1139/88, interpuesto por don Darwin Antonio García Tudela, don Juan Ramón Bárcena Tramullas, don José Antonio Pardo Casado, don Fernando Iglesias Budía y don Miguel Rodríguez Sainz, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún, contra la Sentencia, de 2 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y don Enrique Alonso Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don José M. Villar Villanueva. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 18 de junio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo interpone, en nombre y representación de don Darwin Antonio García Tudela, don Juan Ramón Bárcena Tramullas, don José Antonio Pardo Casado, don Fernando Iglesias Budía y don Miguel Rodríguez Sainz, recurso de amparo contra la Sentencia, de 2 de febrero de 1988, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, que revocó la dictada el 12 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 6 de dicha ciudad (autos de juicio verbal núm. 195/87).
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Con fecha 28 de septiembre de 1987, don Enrique Alonso Martínez formuló demanda contra los hoy recurrentes de amparo en solicitud de derribo de los cierres practicados en los balcones de sus respectivas viviendas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Distrito núm. 6 de Bilbao (juicio verbal núm. 195/87). Celebrada la correspondiente vista, a la que comparecieron los demandados, el Juzgado dictó Sentencia el 12 de noviembre de 1987, desestimando la demanda y declarando válidas las obras realizadas por los demandados. Dicha Sentencia fue notificada al Letrado señor Rodríguez Eguía, en nombre de los demandados, hoy recurrentes en amparo.
b) Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, que fue admitido en ambos efectos. Con fecha 1 de diciembre de 1987, el Juzgado antes dicho emplazó a los demandados en la persona del Abogado señor Rodríguez Eguía. El recurso de apelación se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao (rollo de apelación núm. 22/87), sin la comparecencia de los demandados. Por Sentencia de 2 de febrero de 1988, el Juzgado estimó el recurso, revocó la Sentencia impugnada y estimó la demanda, condenando a los demandados, hoy solicitantes de amparo, al derribo de los cierres practicados en los balcones y ventanas de sus respectivas viviendas. Dicha Sentencia fue notificada a los demandados por edicto publicado en el «Boletín Oficial de Vizcaya», de 30 de mayo de 1988.
3. La representación de los recurrentes de amparo considera que ha existido infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y de los principios de audiencia, asistencia y defensa, con indefensión para los recurrentes, alegando que los mismos se han enterado de dicha Sentencia por la publicación del edicto en el «Boletín Oficial de Vizcaya», sin haber tenido posibilidad alguna de intervenir en segunda instancia y alegar en favor de sus derechos. Al respecto consideran que tanto la notificación de la Sentencia de instancia como el emplazamiento para poder comparecer en apelación debió hacerse a los demandados, conforme a lo dispuesto en el art. 260 en relación con el 4, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el juicio verbal habían comparecido por sí mismos, sin otorgar su representación a Procurador, y que las diligencias de notificación hechas al Abogado que les defendió en primera instancia carecen de validez al haberse entendido con persona no hábil para ello.
Por lo expuesto, solicitan de este Tribunal que anule todo lo actuado a partir de la Sentencia de 12 de noviembre de 1987 del Juzgado de Distrito núm. 6 de Bilbao y ordene reponer las actuaciones al momento procesal de notificación de dicha Sentencia. Asimismo, por «otrosí», solicitan que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pues de ejecutarse ocasionaría a los recurrentes de amparo un perjuicio que haría perder al recurso su finalidad, ofreciendo para ello, en su caso, la constitución de caución suficiente.
4. Por providencia de 14 de julio de 198 8, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Darwin Antonio García Tudela, don Juan Ramón Bárcena Tramullas, -don José Antonio Pardo Casado, don Fernando Iglesias Budía y don Miguel Rodríguez Sainz.
Conforme al art. 51 de la LOTC, se requirió a los Juzgados de -Distrito núm. 6 y de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao para que remitieran testimonio del juicio verbal civil núm. 195/87, y del recurso de apelación núm. 22/87, respectivamente, emplazándose por dichos órganos jurisdiccionales a quienes fueron parte en los procesos seguidos ante los mismos, con excepción de los recurrentes en amparo, para que, en el plazo de diez días, se personasen en el proceso constitucional.
Asimismo, se abrió la pieza de suspensión para la sustanciación del correspondiente incidente de suspensión.
5. Por Auto de 21 de julio de 1988, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
6. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Distrito núm. 6 y de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao. Asimismo, acordó tener por personado y parte a don Enrique Alonso Martínez, representado por la Procuradora señora Montes Agustí.
A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores, señores Pulgar Arroyo y Montes Agustí, para, que con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes.
7. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de don Enrique Alonso Martínez, en escrito presentado el 21 de octubre de 1988, expone y alega que la Secretaría del Juzgado de Distrito, quien había notificado la Sentencia al Letrado de los diez sujetos pasivos del procedinmiento, sin que por supuesto éste hubiere puesto impedimento alguno, le notifica igualmente la interposición del recurso, realizando el oportuno emplazamiento, el cual es, asimismo, admitido y firmado por el citado Letrado.
Añade que el otorgar la representación de los litigantes a un Abogado, pese a existir Procurador habilitado en el pueblo donde se sustancia la litis, podría ser, de no existir la figura del «auxiliar» a que se refiere el art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una contravención del art. 4 de dicha Ley, pero de esa vulneración del precepto procesal en ningún caso puede inferirse, de forma automática, la indefensión del contendiente así representado. De hecho, el comparecer representado por Procurador tampoco resulta per se una garantía contra la indefensión; baste pensar en la posibilidad de que el Procurador no haga llegar las copias de las resoluciones a su cliente, no notifique al Abogado las decisiones del Juzgado o Tribunal, o simplemente deje, pese a las órdenes en contrario, precluir los plazos o caducar los términos, según la teoría mantenida de contrario el actual negligente de un Procurador también daría pie a la presentación de un recurso de amparo por violación de los derechos contenidos en los arts. 14 a 29 de la C.E. Debemos tener en cuenta cómo los ahora recurrentes no se atreven a decimos que su Abogado les dejó en indefensión al no notificarles ni la primera Sentencia ni el emplazamiento frente al Tribunal Superior, y no se atreven a decirlo, sin duda, por no mentir descaradamente.
Con todo lo anterior se quiere indicar que la notificación efectuada a un Letrado por sí misma no es suficiente para crear indefensión, siendo necesaria la acreditación, por quien afirma lesionados sus derechos fundamentales, de la existencia de un nexo causal entre su pretendida violación de derecho de defensa y la comunicación de actos procesales a su representante.
Por si todo lo anterior expuesto no fuese suficiente, resulta además que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil señala como posible la actuación de los Abogados en representación directa de sus clientes, al decir su art. 11 que «tanto los Abogados como los Procuradores podrán asistir con carácter de Apoderados o de hombres buenos, a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos».
En el supuesto que nos ocupa es patente la aceptación efectuada por don Darwin Antonio García Tudela y los otros codemandados de la del Letrado señor Rodríguez, tan es así que ni él ni sus patrocinados pusieron pega alguna a los actos de notificación llevados a término por la Secretaría del Juzgado de Distrito núm. 6.
En definitiva y resumiendo, dice esta parte, ni la representación por Abogado, aun existiendo Procurador, resulta inadmisible (art. 11 L.E.C.), ni el hecho de realizar la notificación de la Sentencia de Distrito y posterior emplazamiento en la persona del Letrado señor Rodríguez, supuso indefensión alguna para los ahora buscadores de amparo, ni se ha justificado o probado que el no personamiento en la apelación se hiciera por otros motivos distintos al mero capricho y voluntad en ese sentido del señor García Tudela y los otros codemandados.
Por otra parte, se alega también que no se han agotado todos los recursos disponibles, así el recurso de casación: apoyado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que ha dejado en indefensión a quien recurre. Si se ha producido un quebrantamiento en las formas esenciales del juicio, el Tribunal de casación debe forzosamente limitarse a dictar Sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado, y remitir las actuaciones al momento donde se ha cometido la falta, para que el proceso se sustancie nuevamente.
Entiende esta parte que el art. 1697 no veda la posibilidad del recurso de casación contra Sentencia dictada en los juicios verbales, conforme indican algunos autores. También el recurso de revisión, ya que son susceptibles de revisión todas las Sentencias firmes (art. 1797) por los motivos tasados del art. 1796, y el encaje de la presente situación podría muy bien encajarse en el motivo núm. 4 pues, si la no comparecencia ante el Tribunal Superior, por parte de los demandados, se debió a que su Letrado nada les comunicó en ese sentido y, no obstante ello, siguen confiando en él hasta el punto de dejar sin denunciar su presumible negligencia profesional, es de suponer que todo se deba a maquinaciones del actor dirigidas a impedir la defensa de la contraparte y asegurar así su éxito en la litis.
Igualmente la Audiencia al condenado en rebeldía: por aplicación analógica del párrafo primero del art. 785 de la L.E.C. en cuanto la referencia a la comparecencia al juicio verbal puede perfectamente tratarse de la del art. 721 y/o de la del art. 730. Todas estas vías recursivas expuestas deberían haberse agotado por don Darwin Antonio García Tudela y los otros solicitantes antes de la interposición del presente recurso de amparo.
Por último se alega que tampoco se ha cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la presente violación, hubiera lugar a ello.
Termina diciendo que no hay ningún origen inmediato y directo en el acto del Organo Judicial de la hipotética violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo, siendo por el contrario el actuar de un particular, en este caso el Letrado de los iniciadores del recurso, el origen único de su pretendida y negada indefensión. Por ello, suplica que se dicte Sentencia por la que se declare la denegación del amparo solicitado, imponiendo las costas a la parte solicitante y una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas por su temeridad y mala fe.
8. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y de don Darwin Antonio García Tudela y otros, en escrito presentado el 24 de octubre de 1988, después de exponer los antecedentes, añade que la notificación de la Sentencia de la Primera Instancia, así como el emplazamiento para poder comparecer en el recurso de apelación, debió hacerse a sus representados, los demandados, conforme a lo dispuesto en el art. 260, en relación con el art. 4, ambos de la L.E.C., y los arts. 238 y 240 de la LOPJ. En el juicio verbal, comparecieron por sí mismos, siendo dirigidos por el Letrado señor Rodríguez Eguía y sin otorgar representación alguna a Procurador,que es la única persona que les pudo representar, por lo que las diligencias de notificación hechas al Abogado que les defendió en primera instancia, carecen de validez, al no haberse entendido con persona hábil para ello.
La supresión de tal trámite (notificación y emplazamiento personal), la no audiencia injustificada de la parte, es evidente, y, por tanto, se ha causado su indefensión porque se le ha privado de exponer, pedir y de obtener, la respuesta judicial adecuada. Ese es su reflejo y relevancia constitucional y ésa es la causa de que, como ha ocurrido, pueda darse la vulneración del art. 24.1 de la C.E. que el recurso de amparo cita como infringido.
Pide, por ello, que se dicte Sentencia, estimando el recurso de amparo, restableciendo a los recurrentes en su derecho vulnerado, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Sentencia de 12 de noviembre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 6 de Bilbao, reponiéndolo al momento de notificarse la misma a las partes, para que puedan utilizar sus derechos si les conviniere y condenando a don Enrique Alonso Martínez a estar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas.
9. El Fiscal, en escrito presentado el 24 de octubre de 1988, luego de exponer los hechos, alega que los destinatarios de las notificaciones, en sentido general, son las partes o las personas a quienes se refieran las resoluciones o puedan parar perjuicio (art. 260 L.E.C.), y puede recibirlas por sí o por medio de su representante. Dentro del proceso la representación para recibir notificaciones sólo puede asumirla el Procurador con poder bastante, que dentro de sus atribuciones está la de recibir notificaciones con los mismos efectos que si se entendieran con los poderdantes, salvo en los casos en que, por excepción, deban hacerse las notificaciones a los propios interesados (art. 6 L.E.C.). Las notificaciones, en general, y el emplazamiento en particular, como actos de comunicación, tienen singular importancia en el proceso, cuya finalidad exige del órgano jurisdiccional que dé ocasión al destinatario de conocer el contenido de determinadas resoluciones y que se documente en forma por quien la hace, para que quede constancia de su debido cumplimiento.
Por el emplazamiento tratase de poner en conocimiento de la parte el plazo que se le confiere para comparecer ante el órgano ad quem que ha de resolver el recurso de apelación a fin de poder ejercitar el derecho de defensa. Tiene, ciertamente, relevancia constitucional porque no realizándose en la forma prevenida en la Ley puede crear una situación de indefensión que vulnere el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.
En el orden civil, el emplazamiento se entiende normalmente con el representante de la parte, que es el Procurador, que actúa en nombre de eua en virtud de la facultad de representación conferida en el poder. Cuando la ley dispensa de la intervención en el proceso por medio de Procurador en determinadas actuaciones judiciales, como en el juicio verbal (art. 4 L.E.C.), se cuida de puntualizar que en tales casos el interesado actúe por sí mismo, recibiendo la notificación, sin que pueda valerse de otra persona que no sea Procurador. El Abogado, si interviene para asumir la dirección técnica, como acontece en este caso, no puede actuar en calidad de representante, ni, por tanto, intervenir en actos en los que, como el emplazamiento, sólo es posible entender con el interesado a falta de Procurador.
En el ordenamiento procesal, las notificaciones son nulas cuando se realizan en contravención a sus normas ordenadoras (art. 279, párrafo 1.º, L.E.C.), aunque en determinados supuestos la nulidad no sea radical o absoluta, sino subsanable, circunstancia que no parece concurrir en el caso que motiva este recurso de amparo, porque, existiendo Sentencia firme, el demandante no ha podido acudir al remedio de los arts. 238 y 240 LOPJ.
En efecto, cuando el destinatario del acto se da por enterado en juicio, si fue citado o emplazado en forma defectuosa, no sujeta a las formas legales, la diligencia surtirá todos sus efectos, convalidándose como si se hubiera hecho con arreglo a lo dispuesto en la Ley (art. 279, párrafo 2.º, L.E.C.). de las actuaciones, no se llega a la convicción de que la notificación de la Sentencia dictada en primera instancia y la del emplazamiento de la apelación promovida por la parte actora, que se entendió en uno y otro caso con el Abogado de la parte demandada, llegara a conocimiento de ésta durante el juicio, con posibilidad de ejercitar los derechos de defensa durante la tramitación del recurso de apelación. Aunque adolezcan de un vicio o causa de anulabilidad si la notificación y el emplazamiento hubieran llegado a conocimiento de los demandados, ahora demandantes de amparo, es claro que el defecto procesal carecería de trascendencia constitucional, pero al no poderse esgrimir prueba directa de ese conocimiento, no hasta la mera presunción para dar por cumplido un acto de comunicación de extraordinaria importancia para el ejercicio de los derechos de defensa, con incuestionable proyección en el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 80, 86.1.º de la LOTC, y 372 de la L.E.C., dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
10. Por providencia de 3 de junio de 1990, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se afirma por los recurrentes, como base de su recurso de amparo, que se les ha denegado la tutela judicial efectiva -o se ha producido ese efecto- al no haber sido citados personalmente y emplazados así ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria. Ello impidió su comparecencia en la segunda instancia, así como la posibilidad de su defensa en la misma. Se han violado, por ello, los principios de audiencia y defensa que consagra como derecho el art. 24 de la C.E. Se afirma al respecto, y así aparece en las actuaciones judiciales, que la Sentencia del Juzgado de Distrito, que les era favorable, fue notificada al Abogado que les había defendido en esa instancia, y de la misma forma se hizo para emplazarlos para comparecer en la apelación. Aseguran que ni una ni otra diligencia llegó a su conocimiento y que se enteraron de la Sentencia recaída en la apelación, dictada por la Juez de Primera Instancia, a través del edicto publicado -para la notificación- en el «Boletín Oficial de Vizcaya». Lo cual, en fin, les impidió intervenir en la segunda instancia y, sosteniendo su postura, contradecir la pretensión del recurrente y parte contraria. Cosa que hubiera sido factible si la notificación de la Sentencia primera y el emplazamiento para acudir ante el Juzgado de la apelación se hubiera hecho, como ordena la Ley, personalmente y no al Abogado, que, si bien les había defendido en el Juzgado de Distrito, no ostentaba su representación, por otra parte no posible, ya que no era Procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 4, 2.0, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
2. La parte aquí recurrida, es decir, quien obtuvo tras su apelación Sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia, al oponerse ahora al fondo del recurso de amparo, alega también la objeción que autoriza el art. 44.1 a), de nuestra Ley Orgánica (LOTC), es decir, la de no haberse «agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» como requisito previo, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Cita al efecto, como tales recursos utilizables, los de casación, revisión y el de audiencia al condenado rebelde.
Pero no es posible admitir, con los efectos que se pretenden, tal objeción, de acuerdo ya con la doctrina de este Tribunal Constitucional. Cuando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en efecto, habla de recursos utilizables ha de entenderse que lo son aquellos que, no solamente sean legalmente admisibles, sino de interposición razonable y posible, viables procesalmente en definitiva, pues no se puede imponer a la parte la carga excesiva de intentar cualquier clase de recurso, provocando más retardos en la solución judicial de los conflictos e incluso perjuicios a la parte contraria, al obligarla a la prosecución de azarosos remedios procesales. La exigencia de agotar la vía judicial y sus recursos significa que se esté en presencia de posibilidades procesales manifiestas en cuanto a su admisión en principio, no a expectativas dudosas.
Y es en este último sentido, además de la imposibilidad legal de admitirse en cuanto a la casación, donde cabe incluir la objeción propuesta. Referente al recurso citado de casación, porque la L.E.C. no lo permite y ello de modo claro, meridiano, en sus arts. 1687 y siguientes, sin que exista norma alguna, de esta Ley o de otra, que permita el recurso de casación en los juicios verbales, y sabido es que el mismo, como extraordinario que es, no permite, en cuanto a su admisión, interpretación extensiva o analógica.
Por lo que se refiere al de revisión, sabido es que, también recurso extraordinario, no cabe incluirlo siempre como remedio judicial previo al de amparo, salvo en aquellos supuestos en que la vulneración del derecho fundamental guardara relación con los casos o supuestos que la Ley (art. 1796 L.E.C.) prevé para admitirlo (STC 50/1991), circunstancia que no se aprecia ahora si se relaciona la violación del principio de audiencia bilateral (art. 24 C.E.) que se denuncia aquí con las cuatro hipótesis del art. 1796 citado (aparición de documentos ignorados, documentos falsos, falso testimonio fundante del fallo y cohecho o maquinación fraudulenta), hipótesis con evidencia distinta a la de la citación o emplazamiento incorrectos. Tampoco, pues, le era exigible a la parte, como carga, su interposición.
Y en cuanto al recurso de audiencia al rebelde, cumple decir lo que en reciente Sentencia de este Tribunal se ha reiterado (STC 97/1991), citando la STC 81/1985: «la situación de rebeldía supone un emplazamiento previo y válido -legal y constitucionalmente- y la no comparecencia por parte de los emplazados. Y justamente lo que constituye el fondo de la controversia es determinar si se omitió el emplazamiento personal y directo que procedía a juicio de los actores, de acuerdo con el art. 24.1 de la Constitución. En estas condiciones resulta claro que no puede exigírseles, como requisito previo para formular la demanda de amparo, que utilicen una vía que supone reconocer que se encontraban en situación de rebeldía; problema distinto es que el Tribunal Supremo, con una jurisprudencia progresiva, estime pertinente la utilización de esta vía, pero ello no nos lleva a convertir esta posibilidad en una carga, en supuestos en que precisamente lo que se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución (STC 81/1985)». Doctrina, pues, que autoriza a rechazar la objeción.
También, terminando así el estudio de las excepciones formales, se dice por el recurrido que no se hizo nunca, por el recurrente, la invocación- que prevé, como requisito previo, el art. 44.1 c), de la LOTC: «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Sin embargo, no procede en este momento pronunciarse sobre esta objeción, ya que, por estar íntimamente relacionada -más bien embebida- con la cuestión de fondo (la de si hubo o no conocimiento de las actuaciones judiciales tras la Sentencia de instancia), es más oportuno y conveniente resolverla con ella, siguiendo, en su caso, el mismo destino, positivo o negativo.
3. En cuanto a dicho fondo, en efecto, hay que recordar que se sostiene por los recurrentes que el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao les causó la indefensión proscrita por el art. 24.1 C.E. al no notificarles ni emplazarles personalmente y, por tanto, impedirles su defensa en la apelación tramitada por dicho Juzgado, el cual, por lo demás, les notificó por edictos su Sentencia.
El recurrido ahora, que no niega esos hechos , argumenta sin embargo que dichas diligencias de comunicación se entendieron con el Ahogado de dichos recurrentes, quien les había defendido ante el Juzgado de Distrito y quien, a tenor del art. 11 de la L.E.C., podía representarlos en el concepto de «auxiliar» al que alude dicho precepto. Pero antes de entrar en el estudio de este argumento, que introduce un nuevo matiz en la doctrina general al respecto de este Tribunal, conviene recordar sumariamente ésta.
4. En una de sus últimas Sentencias, en efecto -STC 195/1990- se recuerda la jurisprudencia en vigor y se reitera la doctrina de la transcendencia que desde la perspectiva constitucional adquieren los actos judiciales de comunicación, de los que depende la comparecencia e intervención de las partes en el proceso (SSTC 202/1987 y 115/1988), lo que justifica la exigencia de su correcto diligencia diligenciamiento, ya sea en la comunicación personal, ya cuando se haga, permitiéndolo la Ley, a persona distinta del interesado. Ha de cumplirse, en todo caso, la finalidad que se pretende, no otra que la decisión o proveído judicial llegue efectivamente al interesado, dándole la oportunidad de su defensa. Esta falta de comunicación correcta es la que coloca al interesado en una situación de indefensión, lesiva del derecho fundamental que se invoca, salvo que el desconocimiento procesal tuviera su causa en la pasividad o negligencia del mismo o la situación acaecida le fuera imputable (SSTC 205/1988, 117/1990 y 50/1991), y sin olvidar la hipótesis de un conocimiento del acto o resolución judicial por otros medios (SSTC 182/1987, 205/1988, 203/1990 y 50/1991, fundamento jurídico 5.º). Doctrina por otra parte congruente con la relativa a la «indefensión material», es decir, la de exigirse que haya «efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (SSTC 98/1987, 149/1987, 155/1988 y 145/1990, fundamento jurídico 3.º), sin ser suficiente la concurrencia de simples defectos o errores procesales (STC 101/1990).
5. Es claro que si las partes están comparecidas en autos mediante Procurador será éste el que reciba las notificaciones (art. 6 L.E.C.), salvo excepciones, pero hay juicios y procedimientos en los que la asistencia de Procurador no es preceptiva, casos en los que la comunicación debe hacerse con el mismo interesado. Así ocurre en los juicios verbales (art. 4.2 L.E.C.) -clase a la que pertenece el que es causa del recurso de amparo-, en los cuales podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador (art. 4, apartado primero, L.E.C.).
Como se ha indicado, la parte recurrida alega que la notificación de la Sentencia de la primera instancia, y el emplazamiento para acudir ante la segunda, se hizo de modo correcto y suficiente para satisfacer el derecho de la contraparte y la legalidad vigente, puesto que esas diligencias se entendieron con el Abogado que había defendido a los recurrentes y porque dicho Abogado podía representarlos, justifican esta tesis con la apelación al art. 11 L.E.C. Tal precepto dice así en su apartado primero, que es el que interesa: «Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o de hombres buenos, a los actos de conciliación, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos».
Pero no parece que la interpretación que se da por la parte recurrida a este art. 11 L.E.C. sea indiscutible, es decir, la de admitir que el auxiliar (Abogado) se constituya en Apoderado, contra el texto del art. 4 L.E.C., cuestión cuya decisión definitiva corresponde a la jurisdicción ordinaria. Ni tampoco es este el auténtico problema constitucional planteado. La notificación y emplazamiento hechos por el Juzgado del modo descrito como base del recurso no son sino actos irregulares, procesalmente incorrectos, imputables ciertamente al Juzgado de Primera Instancia, que debió entenderse con los interesados en persona, aunque también, como luego se insistirá, dicho Letrado así notificado y emplazado «en nombre de los demandados» (as! rezan ambas diligencias) pudo y debió abstenerse de atribuirse esa representación (so pena de pensar en cumplir su contenido).
El problema reside en determinar, por consiguiente, si hubo o no efectivo conocimiento de las partes, si estas fueron informadas por su Abogado (su defensor en el juicio verbal) de las vicisitudes procesales aludidas y, en suma, si sufrieron o no real y material indefensión, que es lo que este Tribunal Constitucional ha precisado como requisito para estimar los recursos de amparo en esta materia de actos judiciales de comunicación, como antes se ha citado en concretas Sentencias, es decir, la de no bastar para apreciar la eventual vulneración del derecho con la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión, de imposibilidad real de actuar el derecho en juego, aquí el de audiencia bilateral.
No se trata, pues, de establecer si el Abogado al que alude el art. 11 L.E.C. (que auxilia y habla por los interesados en el juicio verbal) es o no representante o apoderado de los mismos, sino de si estos conocieron a su través las resoluciones judiciales y los actos procesales de comunicación practicados judicialmente con dicho Letrado.
6. Hay que convenir con la parte recurrida que, en efecto, dicho conocimiento existió. Conclusión que surge de la lectura de las actuaciones e, incluso, del propio escrito de la demanda de amparo.
De esta no resulta, evidentemente, afirmación alguna de los interesados referida a la pasividad de su Abogado tras obtener en la instancia Sentencia favorable. Nunca afirman -y ni siquiera insinúan- que dicho letrado no les informara. Sólo aseguran que no tuvieron conocimiento de las actuaciones y recurso contrario hasta leer el edicto relativo a la Sentencia de la apelación, que revocó la primera, pero, repetirnos, sin acusar a su Ahogado de silencio. No le reprochan ni le imputan incumplimiento alguno. Nada más afirman que el Juzgado no realizó las diligencias con ellos, personalmente, infringiendo el art. 4 L.E.C.
Ese silencio o falta de reproche al Abogado constituye, a la luz de la lógica de lo razonable, un elocuente indicio -además acreditado- que, unido a los otros que se dirán, sirven para fundar aquella presunción de conocimiento cierto que los interesados tenían de las actuaciones (apelación de la contraparte y notificación al Letrado). Esos otros indicios base de la presunción judicial lo constituyen el contenido de las repetidas diligencias judiciales practicadas con el Abogado, en las que se hace constar que éste firma en nombre de los interesados y se obliga a dar cuenta a los mismos; el deber profesional del Letrado de hacerlo así; la pluralidad de partes -varios copropietarios- y su lógica relación de externa convivencia, al ser comuneros y copropietarios, con el demandante en el juicio; y la circunstancia de tener Sentencia ganada en primera instancia y valorar como preferente la no comparecencia en la apelación.
El nexo de esos indicios con la consecuencia final ofrece todos los caracteres de lo razonable y racional. Lo difícil es pensar en la ignorancia de los hechos por los interesados y partes, con la, además, evidente contradicción que supondría el implicar ello una infracción de la confianza depositada en el Letrado, rota por unos y otros.
Todo lleva, pues, a la indicada conclusión: los aquí recurrentes no estaban colocados en indefensión nacida de la en principio incorrecta notificación procesal, pues conocían los hechos y circunstancias cuya ignorancia alegan, lo que en su día les permitió ejercer su defensa en la apelación. Su derecho de tutela, pues, no se ha vulnerado y, por ende, el recurso debe ser rechazado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don Darwin Antonio García Tudela, don Juan Ramón Bárcena Tramullas, don José Antonio Pardo Casado, don Fernando Iglesias Budía y don Miguel Rodríguez Sainz.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.
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1.
Cuando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional habla de recursos utilizables ha de entenderse que lo son aquellos que, no solamente sean legalmente admisibles, sino de interposición razonable y posible, viables procesalmente en definitiva, pues no se puede imponer a la parte la carga excesiva de intentar cualquier clase de recurso. La exigencia de agotar la vía judicial y sus recursos significa que se esté en presencia de posibilidades procesales manifiestas en cuanto a su admisión en principio, no a expectativas dudosas (F.J. 2).
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2.
Se reitera doctrina anterior (STC 97/1991) según la cual no puede exigirse al rebelde, como requisito previo para formular demanda de amparo, que utilice la vía del recurso de audiencia previsto en el art. 783 L.E.C. (F.J. 2).
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3.
En relación con los actos judiciales de comunicación, no basta para apreciar la eventual vulneración del derecho a la tutela la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión, de imposibilidad real de actuar el derecho en juego (F.J. 5).
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 4, ff. 5, 6
- Artículo 4.1, f. 5
- Artículo 4.2, ff. 1, 5
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 11, ff. 3, 5
- Artículo 11.1, f. 5
- Artículo 11.2, f. 5
- Artículo 1687, f. 2
- Artículo 1796, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 6
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Recursos utilizablesRecursos utilizables, f. 2
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 4
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 6
- Notificación a través de abogadoNotificación a través de abogado, ff. 5, 6
- Notificación de sentenciasNotificación de sentencias, ff. 5, 6
- Recurso de audiencia al rebeldeRecurso de audiencia al rebelde, f. 2