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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 56/1999, de 9 de marzo de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 236/1993. Acordando no haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 236/1993

AUTO

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 29 de enero de 1993, D. Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Comisionado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2, y cuantos proceda por conexión, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

2. Mediante providencia de 9 de febrero de 1993, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos adjuntos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Por Auto de 9 de marzo de 1993, el Pleno acordó acumular el presente recurso y los registrados con los núms. 219/93 (interpuesto por el Defensor del Pueblo) y 226/93 (promovido por el Parlamento de Cataluña) al recurso de inconstitucionalidad núm. 201/93, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 27 de julio de 1998, don Alvaro de Lapuerta Quintero, Comisionado del Grupo Parlamentario Popular, manifestó su voluntad de desistir del recurso de inconstitucionalidad «planteado por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, presentado con fecha 27 de enero de 1993, contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal».

5. Por escrito de 28 de julio de 1998, don Alvaro de Lapuerta Quintero aportó copia de escritura de apoderamiento otorgada por más de cincuenta Diputados del Congreso.

6. Mediante providencia de 9 de septiembre de 1998, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por don Alvaro de Lapuerta Quintero y dar traslado del mismo al Abogado del Estado, al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Defensor del Pueblo y al Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de diez días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del desistimiento del recurso de inconstitucionalidad núm. 236/93.

7. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 1998, manifestó no oponerse al desistimiento.

8. El representante procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito recibido por correo el 22 de septiembre de 1998 y registrado en el Tribunal el día 23 siguiente, manifestó no tener nada que objetar al desistimiento, por cuanto nada altera las posiciones mantenidas por el Consejo Ejecutivo en el recurso de inconstitucionalidad núm. 291/93.

9. El escrito de alegaciones del Parlamento de Cataluña se recibió por correo el 23 de septiembre de 1998, registrándose en este Tribunal el día 24 siguiente. En él se manifiesta que la posición del Parlamento no se ve afectada por el eventual desistimiento, por lo que no se manifiesta contrario al mismo. Ello no obstante, también pone de manifiesto lo siguiente:

a) El art. 162.1 de la Constitución y, correlativamente, el art. 32.1 c) LOTC, legitiman para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, entre otros, a cincuenta Diputados o cincuenta Senadores, pero no atribuye legitimación a los Grupos Parlamentarios (así, STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º). En el presente caso, el firmante del escrito de desistimiento aparece como Comisionado del Grupo Parlamentario Popular, y no de la agrupación ocasional, en terminología del Tribunal, legitimada para interponer el recurso y que, consiguientemente, sería la legitimada para desistir del mismo en el caso de que dispusiese de dicha facultad. Asimismo, no está de más recordar que los más de cincuenta Diputados que se agruparon para plantear el recurso en su momento lo eran en la Legislatura surgida de las elecciones generales de 29 de octubre de 1989 (IV Legislatura) y que el grupo que pretende desistir está formado por Diputados de la VI Legislatura. Incluso si se trata de las mismas personas físicas, la discontinuidad en la función representativa, forzosa en el presente caso al haber sido interrumpida por dos procesos electorales, obliga a concluir que el recurso interpuesto se ha independizado de sus promotores.

b) Es doctrina reiterada (por todas, STC 86/1982) que en los recursos de inconstitucionalidad no existe una facultad ilimitada de desistimiento pues no existe un interés subjetivo, de parte procesal, sino que el recurso se concibe siempre en interés de la Constitución. Ciertamente, hay situaciones objetivas que permiten la finalización del procedimiento sin un pronunciamiento de fondo, como son los casos en que la derogación o modificación de la norma impugnada implican la pérdida del objeto del proceso, pero estos supuestos tienen su justificación en la innecesariedad del pronunciamiento del Tribunal para la garantía de la supremacía de la Constitución. En el presente caso, por contra, no se justifica la existencia de ninguna circunstancia objetiva que haga innecesaria la función de garante de la Constitución que compete al Tribunal.

10. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 28 de septiembre de 1998, el representante procesal del Parlamento de Cataluña, a la vista de la copia de la escritura de apoderamiento presentada por el señor de Lapuerta Quintero, facilitada por la Secretaría del Pleno, manifiesta ratificarse en las alegaciones formuladas en su anterior escrito, añadiendo, además, las siguientes:

a) No existe identidad física entre el grupo de Diputados recurrentes y los poderdantes actuales; si se compara la lista de poderdantes referenciados en la escritura cuya copia se ha remitido con la lista de Diputados que manifestaron su voluntad de recurrir en 1993, se observa que sólo doce (incluido el apoderado) formaban parte del grupo inicial,

b) No consta que exista un acto expreso de desistimiento, sino simplemente un poder genérico y profuturo para «plantear y seguir o desistir por todos sus trámites los recursos de inconstitucionalidad que en nombre de los poderdantes puedan plantearse». Posibilidad ésta que se ha rechazado en la STC 42/1985.

II. Fundamentos jurídicos

1. En enero de 1993, un total de setenta y dos Diputados del Congreso, integrados en el Grupo Parlamentario Popular, comisionaron a don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicho recurso, al que correspondió el núm. 236/93, fue admitido a trámite y acumulado, con otros, al recurso de inconstitucionalidad núm. 201/93.

Ahora, don Alvaro de Lapuerta Quintero comparece como Comisionado del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y manifiesta su intención de desistir de aquel recurso. Aporta al efecto una escritura de apoderamiento otorgada por ochenta y dos Diputados del Congreso integrados en el Grupo Parlamentario Popular. Ni el Abogado del Estado ni quienes interpusieron los recursos a los que en su momento se acumuló el núm. 236/93 se han opuesto al desistimiento interesado, si bien el Parlamento de Cataluña ha hecho las observaciones de que se ha dejado constancia en los Antecedentes de esta resolución, y que, básicamente, ponen en duda la legitimación del señor de Lapuerta Quintero y de sus poderdantes para desistir del presente recurso.

2. Al respecto, dos datos merecen ser recordados, con carácter previo. En primer lugar, que en el recurso de inconstitucionalidad este Tribunal garantiza, mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada, la supremacía de la Constitución, esto es, un interés público objetivo (STC 86/1982, fundamento jurídico 2.º, y 17/1990, fundamento jurídico 1.º). Y en atención a esta finalidad hemos declarado que en el supuesto de desistimiento en un recurso de inconstitucionalidad no opera sin más el principio dispositivo, sino que el Tribunal Constitucional está facultado para estimar o rechazar el desistimiento teniendo en cuenta para ello todas las circunstancias que concurren en el caso, en particular la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso (STC 96/1990, fundamento jurídico 1.º, con cita del ATC 419/1986. En el mismo sentido, STC 237/1992).

En segundo término, que en este proceso constitucional la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se confiere a un actor concreto, los órganos o las fracciones de órgano determinados en los arts. 162.1 a) C.E. y 32 LOTC (STC 25/198 1, fundamento jurídico 2.º). Con la particularidad de que la legitimación para interponerlo está atribuida «a la agrupación ocasional o ad hoc de cincuenta Diputados o Senadores, que se unen al solo efecto de impugnar la validez constitucional de una Ley» y no al Grupo Parlamentario; agrupación que surge «sólo, de la concurrencia de voluntades en la decisión impugnatoria y sólo tienen existencia jurídica como parte en el proceso que con esa impugnación se inicia» (STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º).

3. En atención a estos presupuestos, no cabe acceder al desistimiento interesado por un grupo de Diputados numéricamente equivalente a la agrupación promotora pero integrado por parlamentarios que únicamente en parte coinciden con aquéllos. Pues es suficiente reparar, en efecto, que los Diputados que interpusieron el presente recurso de inconstitucionalidad estaban facultados para instar el desistimiento, pero quienes ahora pretenden desistir no son los Diputados que lo promovieron, sin que sea relevante su pertenencia al mismo Grupo Parlamentario en que aquéllos estaban integrados.

De este modo, es claro que la legitimación para recurrir no correspondía, en su origen, al Grupo Parlamentario, sino a los promotores del presente recurso, como hemos declarado en la citada STC 42/1985, fundamento jurídico 2.º. Y, en consecuencia, que la circunstancia de pertenecer al mismo grupo quienes ahora instan el desistimiento no implica la atribución de la legitimación que ostentaban los Diputados promotores. Por lo que no cabe, en definitiva, que quienes ahora pertenecen al mismo Grupo Parlamentario puedan instar el desistimiento, pues ello supondría subrogarse en la voluntad de los promotores con base en esta única circunstancia de continuidad entre aquéllos y éstos.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda no acceder al desistimiento instado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 236193.

Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.03.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando no haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 236/1993

Resumen

Desestimiento: improcedencia. Recurso de inconstitucionalidad: legitimación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162.1 a)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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