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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 161/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 553/1999. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 553/1999.

La Sala, en la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 11 de febrero de 1999, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Rogelio Morales Ruiz, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca el día 17 de abril de 1996, en los Autos del juicio ejecutivo seguidos bajo el núm. 1.073/1995, a instancia de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

La entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" interpuso demanda ejecutiva, fundada en póliza de crédito, contra varias personas, entre ellas el hoy demandante de amparo, indicando como domicilio de éste el que figuraba en la propia póliza, calle Lorenzo Vicens, número 3, 5.0, La, de Palma de Mallorca. Practicada en dicho domicilio por el Secretario del Servicio Común de Comunicaciones la notificación de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate el 21 de noviembre de 1995, la misma no pudo llevarse a efecto por no ser habido el hoy demandante de amparo, manifestándose por un vecino que el requerido vive en el mismo edificio, pero en el piso 6.0, 1.ª, sin que la comisión judicial comprobase este extremo , según señala el recurrente. Visto el resultado negativo de la diligencia practicada, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca procedió a declararle en rebeldía, utilizando a partir de ese momento el procedimiento edictal y la publicación en estrados y dictándose finalmente Sentencia el 17 de abril de 1996 que estima la demanda. En ejecución de dicha Sentencia fueron embargados, subastados y finalmente adjudicados diversos bienes del demandante de amparo, que aduce no haber tenido conocimiento del procedimiento hasta el 25 de enero de 1999, fecha en la que se personó en su domicilio el Secretario Judicial del referido Juzgado, para proceder al cumplimiento de la orden de desalojo acordada por providencia de 4 de diciembre de 1998.

3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca de 17 de abril de 1996, dictada en el procedimiento ejecutivo núm. 1.073/95, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., así como el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 C.E., porque el órgano judicial ha dictado dicha resolución inaudita parte sin que el recurrente haya podido comparecer en el juicio y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, por no haber sido emplazado por una causa que no les es imputable, lo que ha supuesto, en definitiva, su indefensión.

Mediante otrosí, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada y demás actos recurridos.

4. Mediante providencia de 10 de mayo de 1999, la Sección Primera admitió a trámite la demanda y mediante otro proveído de la misma fecha ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 L.O.T.C., el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

5. El día 27 de mayo de 1999, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él se sostiene la improcedencia de acceder a la suspensión solicitada, puesto que la suspensión que aquí se solicita lo es de una Sentencia que obliga al abono de una suma de dinero y en la demanda de amparo no se justifica la razón por la que se causa un perjuicio irreparable o se pierde la finalidad del recurso de amparo. Incluso pensando en un embargo de bienes, subasta y adjudicación a tercero, ello no supondría un perjuicio irreparable, al ser posible, si se otorga el amparo y se reproduce el pleito, el retomo de las cosas a su estado inicial. Tampoco se garantiza por el otorgamiento de amparo que se vaya a desestimar la demanda ejecutiva por afectar ello al fondo del pleito.

6. El demandante de amparo presentó su alegato el día 19 de mayo de 1999, señalando que, habida cuenta de que los inmuebles embargados han sido objeto de ejecución, subasta y adjudicación, la falta de suspensión provocaría de forma directa y definitiva la perdida de los citados bienes por el recurrente, ya que la adjudicataria podría vender aquéllos a terceros, lo que haría inviable su recuperación aunque el amparo fuese estimado, perdiendo así este recurso su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 L.O.T.C. que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/I980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 L.O.T.C. "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.".

La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la L.O.T.C., y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible, resolver sin tenerla a la vista.

2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva.

Y también en general hemos dicho que la resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros).

Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, 52/1989 y 287/1997, entre otros), hemos accedido eventualmente a la suspensión.

3. En el caso presente, el eventual éxito del amparo únicamente conllevaría que el recurrente fuere emplazado en el juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, en orden a su comparecencia y personación para el ejercicio de sus derechos en el referido proceso, lo cual no garantizaría que fueran estimadas sus pretensiones, como bien advierte el Ministerio Fiscal.

No obstante, es cierto que si la entidad adjudicataria de los bienes inmuebles en virtud de la Sentencia recurrida en amparo procediese a su venta a terceros, nos hallaríamos ante un supuesto de materialización de la transmisión del dominio con todas sus consecuencias, creando una situación jurídica difícilmente reversible (en el mejor de los casos, sólo cabría sustituir la restitución de los inmuebles por su equivalente económico).

Tales circunstancias nos llevan a adoptar la suspensión cautelar pretendida. Ahora bien, en la medida en que con ello se hace inefectiva la tutela judicial obtenida por la entidad acreedora que promovió el juicio ejecutivo, se hace necesario un contrapeso para conseguir el justo equilibrio de los intereses en conflicto, mediante la exigencia de afianzamiento suficiente (ATC 287/1997), cuya cuantía dejamos al prudente arbitrio del Juez encargado de llevar a puro y debido término lo decidido, quien habrá de concretar también la modalidad o modalidades en que aquél pueda materializarse dentro de las admitidas en Derecho, para asegurar a la contraparte la eventual indemnización de los perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de la medida cautelar adoptada y el objetivo retraso en que en su ejecución ésta produce si al final de este proceso triunfaran sus pretensiones.

Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la providencia de 4 de diciembre de 1998, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca, condicionando dicha suspensión a la previa prestación de fianza por parte de éste, en la

cuantía, modalidad y condiciones que establezca el Juez encargado de la ejecución.

Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.06.1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 553/1999.

Resumen

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma de Mallorca.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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