Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Cuarta. Auto 154/2000, de 14 de junio de 2000. Recurso de amparo 4.571/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.571/1998

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 30 de octubre de 1998, don Enrique Urquijo Prieto, don Alvaro Urquijo Prieto, don Jesús Redondo Gutiérrez y don Ramón Arroyo Diez de Tortosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por Letrado en ejercicio, interpusieron demanda de amparo constitucional contra Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de septiembre de 1998 y contra Auto del mismo órgano de 22 de septiembre siguiente, dictado en aclaración de la anterior Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Con fecha 26 de junio de 1995, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en el juicio ordinario de menor cuantía núm. 639/92, por la que, estimando parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional formulada de contrario y previa compensación judicial de la cantidad mutuamente debida, condenaba a don Alvaro Urquijo Prieto, don Jesús Redondo Gutiérrez y don Ramón Arroyo Diez de Tortosa a pagar, cada uno de ellos, a la demandante (RocK Conexión, S.A.) la cantidad de 662.637 pesetas, y a don Enrique Urquijo Prieto al pago de 750.000 pesetas, con los intereses establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

b) Los condenados interpusieron recurso de apelación. Éste fue resuelto el 13 de febrero de 1998 mediante Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de febrero de 1998 que, estimando en parte el recurso de apelación, condenó a los demandantes a que: "Abonen al actor la cantidad de tres millones de pesetas, de la que corresponde abonar a cada demandado la suma de setecientas cincuenta mil pesetas. Se desestima íntegramente la reconvención y se absuelve a don Manuel Sánchez Moreno y a Limac Producciones, S.L.", sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

c) Los apelantes interesaron la aclaración de la Sentencia por cuanto se absolvía a don Manuel Sánchez Moreno y a Limac Producciones, S.L., pese a que la actora había desistido de la demanda contra ellos, como expresamente se recogía en la Sentencia de instancia. En segundo lugar, entendían que se había producido una reformatio in peius en la medida en que, siendo los únicos apelantes, habían resultado condenados en apelación al pago de una cantidad superior a la que lo fueron en la Sentencia apelada. Por último, entendían que no se había resuelto la apelación en lo que afectaba a la demanda reconvencional, a la que sí se habían referido en el acto de la vista del recurso de apelación, pese a la afirmación de la Sentencia en el sentido de que nada se manifestó sobre dicho extremo en aquel acto.

d) La Audiencia Provincial acordó un Auto de aclaración, de fecha 1 de abril de 1998, que posteriormente, estimando un incidente propuesto por los apelantes, fue anulado por la propia Audiencia debido a que el Tribunal que lo dictó no había estado formado por los mismos Magistrados que pronunciaron la Sentencia que se aclaraba.

e) Tras ello, la Audiencia dictó un nuevo Auto de aclaración de Sentencia, de fecha 1 de abril de 1998, en el cual, admitiendo el error padecido, se omitía todo pronunciamiento en relación a los demandados respecto a los que se había desistido por la actora; se afirmaba que había existido un error de cálculo en las cantidades que cada uno de los demandados debía abonar a la demandante y se fijaban ahora en la misma cuantía que lo hizo la Sentencia apelada; y, por último, se razonaba que la reconvención no fue mencionada en el acto de la vista, por lo cual el apelante se había aquietado a la argumentación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Además, se añadía que ello suponía "confirmar íntegramente la Sentencia recurrida con condena en costas de esta alzada a la parte recurrente".

3. Los demandantes de amparo aducen vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 GE, que, según ellos, se habría producido por dos circunstancias:

a) En primer lugar, porque los demandantes afirman haber apelado la Sentencia de instancia tanto en cuanto estimaba parcialmente la demanda principal formulada contra ellos como en lo atinente a la desestimación parcial de la reconvención deducida contra los demandantes en el proceso civil. Sin embargo, la Sentencia de apelación no resuelve lo relativo a la reconvención, sino que afirma que la resolución del Juzgado fue consentida en este aspecto.

b) En segundo término, se habría vulnerado el principio de la invariabilidad de las Sentencias y el de la interdicción de la reformatio in peius por el hecho de que, merced al recurso de aclaración que ellos interpusieron, se les condenó al pago de las costas de la segunda instancia cuando en la Sentencia inicialmente dictada no se hacía pronunciamiento sobre dicha cuestión, que tampoco fue suscitada en el recurso de aclaración.

4. Mediante providencia de 21 de junio de 1999, se acordó recabar las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1050/95, y recibidas éstas, mediante otra providencia de 13 de octubre de 1999, se concedió al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, a tenor del art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Los demandantes presentaron sus alegaciones el 17 de noviembre de 1999, insistiendo en la argumentación vertida en la demanda.

Por su parte el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 29 de noviembre de 1999. En ellas razona sucintamente que el examen de la Sentencia y el Auto aclaratorio revelan que ésta no se limitó a la corrección de errores notorios o patentes que se adviertan a primera vista con una simple lectura de la resolución a la que se imputa el error, por lo que se sobrepasaron los límites admisibles según el art. 267.2 LOPJ. De ahí que, en opinión del Ministerio Público, la demanda no carezca de contendido y proceda su admisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La confirmación de nuestro inicial criterio sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC] exige el análisis prioritario de la alegación de incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid al no resolver expresamente sobre la apelación de la Sentencia de instancia en lo relativo a la desestimación parcial de la reconvención formulada por los demandantes de amparo.

2. Comenzando, pues, por la alegación de incongruencia omisiva, ha de afirmarse que, aun cuando los demandantes afirman que el recurso de apelación se formuló contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tanto en cuanto estimaba parcialmente la demanda principal contra ellos formulada como en lo relativo a la desestimación parcial de la reconvención que articularon, lo cierto es que en el acta de la vista de apelación tan sólo se recoge que los apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia apelada y los apelados su confirmación. Reiteradamente hemos dicho que la exactitud o inexactitud del acta levantada por el Secretario judicial es un dato respecto del cual ninguna consideración puede realizar este Tribunal, salvo para constatar la existencia de un documento expedido por un fedatario público al que debe extenderse, por tanto, la fe pública que su intervención concede ( SSTC 25/1997 y 307/1993). De ahí que haya de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice, por lo cual la afirmación efectuada en la Sentencia de que no se planteó pretensión alguna en relación a la reconvención estimada parcialmente por la Sentencia de instancia no queda desmentida, sino corroborada, por la fe pública del Secretario Judicial. La Sentencia impugnada en amparo no incurrió, por tanto, en incongruencia omisiva, por la sencilla razón de que no está acreditado que la solicitud que pretendidamente dejó de resolverse se plantease realmente.

3. Afirmado que la Sentencia de la Audiencia no dejó de resolver ninguna pretensión que llegase a ser planteada, ha de resaltarse a continuación que el Auto de aclaración de Sentencia accedió a la solicitud formulada por los demandantes de amparo, que de esta forma vieron reparados los errores denunciados y corregida su condena al abono de las cantidades a las que ya les había condenado la Sentencia de primera instancia. La corrección que ellos mismos habían solicitado condujo a que se desestimase el recurso de apelación y a que ello llevase consigo la condena al pago de las costas causadas en la segunda instancia. Pues bien, la introducción de esta condena en costas no supone la alteración de la Sentencia, porque el Auto de aclaración integra el fallo y es consecuencia de la aclaración misma, ya que el art. 710.2 LEC ordena imperativamente la condena en costas del apelante cuya pretensión se desestima. Es más, ya hemos tenido ocasión de afirmar que "la reforma peyorativa, que se produce cuando la condición jurídica del recurrente se empeora a consecuencia exclusiva de su recurso, no tiene lugar en casos como el presente, en el que lo que ha ocurrido ha sido la modificación de oficio por el Tribunal de apelación del Auto de instancia, por imperativo de unos preceptos legales (arts. 523 y 739 LEC) que imponen la condena en costas según el criterio del vencimiento, no habiendo quebrado, en consecuencia, el principio dispositivo y el de carácter de rogada que tiene la jurisdicción civil, cuyo necesario respeto, como ha quedado dicho, es el fundamento de la interdicción constitucional de la reformatio in peius".

Conforme a lo hasta aquí expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a catorce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.06.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.571/1998

Resumen

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva. Auto de aclaración; reformado in peius: condena en costas.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 523
  • Artículo 710.2
  • Artículo 739
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web