El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2062/88, interpuesto por doña María del Carmen Vivanco y Mugarza, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida del Letrado don Juan Poirier Benito del Valle, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 6 de Bilbao, de 14 de octubre de 1988, que acordó el sobreseimiento de las actuaciones en un procedimiento sobre concesión de eficacia civil a una Sentencia canónica de nulidad matrimonial. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito dirigido a este Tribunal que tuvo entrada el 17 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro interpuso recurso de amparo frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 6 de Bilbao, dictado el 14 de octubre de 1988, que acordó sobreseer las actuaciones y no haber lugar a conceder eficacia civil a la resolución canónica de nulidad de matrimonio dictada por el Tribunal Eclesiástico de Bilbao, con fecha 10 de julio de 1978, y ratificada en segunda instancia por Decreto del Tribunal Metropolitano de Burgos, de fecha 12 de mayo de 1981. Se invoca la infracción del art. 24.1 C.E.
2. De la demanda y documentación que se acompaña se deduce, sucintamente, que la recurrente en amparo instó la nulidad de su matrimonio ante la jurisdicción eclesiástica. El Tribunal competente de la Curia Episcopal de Bilbao dictó Sentencia el 10 de julio de 1978, cuya parte dispositiva dice:
«Fallamos: Que consta de la nulidad del matrimonio celebrado entre doña María del Carmen Vivanco Mugarza, demandante, y don José Enrique Goicoechea Laucirica, demandado, por haberse demostrado la causa alegada e incluida en la fórmula del dubio, de miedo o coacción inferida a la esposa por sus padres; por lo cual, según la norma del canon 1.087, el citado matrimonio es nulo o írrito y por tal ha de ser pronunciado...»
El citado pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Metropolitano de Burgos por Sentencia de 12 de mayo de 1981, que fue declarada firme a partir de la fecha de 30 de junio siguiente.
Por escrito de 9 de noviembre de 1987, se solicitó por la interesada la ejecución en cuanto a sus efectos civiles de la Sentencia canónica, con invocación del art. XXIV del Concordato con la Santa Sede, de 1953, en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 3 de enero de 1979 y cita de la STC 66/1982.
El Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, de 14 de octubre de 1988, acordó sobreseer las actuaciones, por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, al haberse formulado oposición por la contraparte, con reserva de acciones y quedando a salvo el derecho de las partes y del Ministerio Fiscal para formular sus pretensiones en el procedimiento correspondiente. Al considerar la anterior resolución nula de pleno derecho, la interesada pidió quedaran sin efecto las resoluciones impugnadas, previa tramitación del recurso de reposición interpuesto. La providencia de 15 de noviembre de 1988, notificada el día 22 siguiente, resolvió no haber lugar al recurso en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, párrafo 3, de la Ley 30/1981, de 7 de julio.
3. Alega la recurrente que la actuación judicial ha provocado la ausencia de tutela efectiva, dando lugar a la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E, y tras recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 65/1985, considera que, dada la identidad de supuestos existente, resulta innecesario una mayor fundamentación jurídica, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se devuelvan los autos al Juzgado «a quo», a fin de que proceda a la ejecución de la Sentencia eclesiástica, según el Derecho del Estado que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta el momento en que se inició el proceso ante el Tribunal Eclesiástico, anterior a la entrada en vigor del Acuerdo jurídico con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979. Solicita, además, la vista anticipada del presente recurso de amparo.
4. Por providencia de 17 de abril de 1989, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 358/88, seguidos a instancia de doña María del Carmen Vivanco y Mugarza contra don José Enrique Goicoechea Laucirica, con emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, para que comparezcan, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Recibidas las actuaciones, se dio vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiesen formular las alegaciones pertinentes.
La representación de la recurrente presentó el día 28 de octubre de 1989 un escrito reiterando in toto las alegaciones expuestas en la demanda. Básicamente insiste en que el órgano judicial, al aplicar legislación improcedente y negar el reconocimiento de la eficacia civil a la resolución canónica de nulidad matrimonial, contravino el mandato de la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 3 de enero de 1979, lo cual supone una vulneración del art. 24.1 C.E., en relación con el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La súplica se formula en los mismos términos contenidos en la demanda.
Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el traslado concedido y luego de exponer una breve síntesis de los hechos, señala que la cuestión planteada se centra en la aplicabilidad del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979. Las SSTC 66/1982 y 65/1985, han declarado que la denegación por el Juez civil de la ejecución de una Sentencia canónica de nulidad matrimonial, en el supuesto de una demanda deducida con anterioridad a la fecha de los Acuerdos con la Santa Sede, por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, en lugar del régimen transitorio establecido en aquéllos, supone la violación del art. 24.1 C.E., en razón a que el derecho fundamental contenido en tal precepto exige que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de derechos. Además, el proceso de reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos, previsto en el art. XXIV del Concordato de 1953, es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas, que se deriva del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 3 de enero de 1979, ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24.1 C.E.
El Juez, al dictar el Auto de sobreseimiento de las actuaciones y negar el reconocimiento de los efectos civiles de la Sentencia canónica -sigue diciendo el Fiscal-, desconoce el supuesto fáctico en el que concurren las circunstancias exigidas por la disposición transitoria de los citados Acuerdos y aplica una legislación distinta de la procedente, lo cual supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la dimensión constitucional de la falta de ejecución de la Sentencia canónica, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Fiscal interesa se dicte Sentencia estimando el amparo.
6. Señalado para deliberación y votación de este recurso el día 6 de mayo del 1991, y tras el examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, la Sala acordó por providencia de 15 de abril de 1991 dejar sin efecto el señalamiento efectuado y remitir al referido Juzgado todas las actuaciones relativas al emplazamiento de quien fue demandado en el proceso a quo de nulidad matrimonial, a fin de que pueda atestiguarse si la providencia de 20 de junio de 1989 por la que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao hizo saber, al presentante del escrito de personamiento en el presente procedimiento, que se debería presentar ante el Tribunal Constitucional, le fue notificada al Procurador que ostentaba la representación de don José Enrique Goicoechea Laucirica, y, en caso de no haberse efectuado, se proceda nuevamente al emplazamiento del mismo, para que, si conviniere a su derecho, pueda comparecer ante este Tribunal.
Consta en las actuaciones nuevamente remitidas por el órgano judicial competente que, con fecha de 29 de abril de 1991, le fue notificada al Procurador señor Apalategui la providencia dictada el 20 de junio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao por la que se le hacía saber que el escrito de personamiento debería presentarlo ante el Tribunal Constitucional y que, asimismo, quedó emplazado para comparecer en el término de diez días en el presente recurso de amparo.
Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 21 de mayo de 1991, se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para personarse en los presentes Autos, sin que se haya producido.
7. Por providencia de 12 de septiembre de 1991, se señaló el día 16 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
8. Por providencia de 15 de octubre se acordó la avocación al Pleno del presente recurso de amparo.
9. El Pleno de este Tribunal acordó por providencia de fecha 5 de noviembre de 1991 señalar para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La recurrente en amparo acude a este Tribunal en demanda de que se anulen las actuaciones judiciales que le denegaron la eficacia en el orden civil de la Sentencia dictada por un Tribunal eclesiástico respecto al matrimonio canónico que contrajo en su día con don José Enrique Goicoechea Laucirica y ello en razón a que el Juez civil, en lugar de aplicar la norma contenida en la Disposición transitoria segunda del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que se refiere a las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al entrar en vigor dicho Acuerdo, se atuvo a lo que dispone la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Tal decisión supone, según la demandante de amparo, tina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la resolución denegatoria del órgano judicial, al impedir la ejecución de un fallo judicial, contraría el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 C.E.
2. Basta una simple lectura de los antecedentes fácticos en que se apoya la demanda formulada en el presente proceso para dejar sentado que la cuestión planteada es similar en todo a la que motivó el pronunciamiento de este Tribunal contenido en la STC 65/1985, que a su vez discurre en la línea trazada por la STC 66/1982; Sentencias ambas que anularon sendas resoluciones judiciales que declararon no haber lugar a la eficacia en el orden civil de determinados pronunciamientos de Tribunales eclesiásticos en orden a la nulidad de matrimonios contraídos canónicamente conforme a la legislación en vigor en aquel momento, y cuya validez fue impugnada ante la Jurisdicción eclesiástica con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede ya mencionado.
Es obligado, por tanto, acudir a la doctrina anteriormente sentada para resolver la cuestión que ahora se nos plantea y la motivación, que en este caso ha de concluir en un fallo estimatorio del amparo solicitado, no puede ser otra que la que sirvió de fundamento en el recurso resuelto por la STC 65/1985.
En efecto, en aquella ocasión, dejamos sentado que:
«a) Aun cuando la determinación de la normativa aplicable y su interpretación corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una cuestión de mera legalidad, se convierte en materia constitucional si de ella deriva la vulneración de un derecho fundamental.
b) El derecho a la tutela efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de justicia y pueda ante ellos defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho; exige también que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones.
c) El proceso de reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé en el art. XXIV del Concordato es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. Por ello, el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias canónicas que deriva del régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria segunda del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ha de encuadrarse dentro de la exigencia constitucional contenida en el art. 24.1 C.E.
d) Por lo tanto, en el presente caso, en el que concurren las circunstancias previstas en la mencionada Disposición transitoria -extremo que no es cuestionado-, la negativa del Juez civil a proceder a dicho reconocimiento en los términos legalmente fijados supone una vulneración del mencionado precepto constitucional y, en consecuencia, procede el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente.»
3. A lo anterior ha de sumarse, además, una consideración que pone de relieve la situación de indefensión aducida por la recurrente, por cuanto la decisión judicial aquí cuestionada obliga a la interesada a acudir para obtener la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada a un ulterior procedimiento. Tal remisión añade así un motivo de indefensión, dado que a nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar en su caso una violación de un derecho fundamental ocurrida en proceso distinto y agotado (STC 265/1988).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Reconocer a la demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto a la concesión de eficacia en el orden civil de la Sentencia canónica que anuló su vínculo matrimonial, y
2.º Anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia (Familia) núm. 6 de Bilbao de 14 de octubre de 1988, que acordó sobreseer las actuaciones en el citado procedimiento.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Votos particulares
1. Voto particular discrepante del Magistrado excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil a la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal en el recurso de amparo 2062/88. Se adhieren al voto el Magistrado-Presidente de la Sala Segunda, excelentísimo señor don Francisco Rubio Llorente, y los Magistrados excelentísimos señores don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Alvaro Rodríguez Bereijo
La Sentencia aprobada por la mayoría persiste en la línea doctrinal, en mi opinión errónea, establecida por las SSTC 66/1982 y 65/1985, que apartándose, sin motivación explícita suficiente, de las consideraciones teóricas formuladas en la STC 1/1981, aplican un concepto inadecuado del derecho a la tutela judicial, disconforme con el sentido, contenido y alcance que corresponde atribuirle, según este Tribunal Constitucional ha definido y delimitado en un número muy abundante de Sentencias que constituyen un consolidado y unánime cuerpo de doctrina, únicamente contrariado, de manera implícita, en casos muy aislados, entre los que se incluyen los resueltos por las citadas SSTC 66/1982 y 65/1985.
Según esa reiterada doctrina, la tutela judicial garantiza a los litigantes que sus pretensiones procesales serán objeto de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que plantean, siempre que se ejerciten dentro del proceso previsto por la Ley y previo el cumplimiento de los presupuestos formales que condicionen su válida apertura, pues así corresponde a la condición de derecho de configuración legal que caracteriza al referido derecho fundamental.
En consecuencia, las decisiones judiciales que indican al demandante el proceso legalmente establecido y le remiten al mismo no pueden vulnerar, consideradas en sí mismas, el derecho a la tutela judicial, por no existir fundamento jurídico válido que permita formular reproche constitucional alguno a dicha clase de resoluciones, sin perjuicio de la vulneración que pueda tener su origen, no en el acto de aplicación, sino en la norma aplicada, en cuyo caso hay que partir de su inconstitucionalidad por ser incompatible con el citado derecho.
En el caso debatido, el Auto impugnado no deniega la resolución de fondo pretendida por el demandante -reconocimiento de la eficacia civil de Sentencia canónica que anula un matrimonio-, sino que en el mismo, el Juez civil, en cabal cumplimiento de su deber de velar por la pureza del ordenamiento procesal, da cumplimiento a una norma procesal -Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981-, de acuerdo con la única interpretación que la norma consiente, según la cual sí «se hubiere formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente», que es, de acuerdo con esa prescripción legal, el cauce procesal en el que corresponde decidir por el Juez civil sobre la eficacia civil de la Sentencia canónica, cuestión que queda, por lo tanto, imprejuzgada.
Por tales razones, el Auto recurrido satisface sin mácula alguna el derecho a la tutela judicial del ejecutante, que sólo le garantiza el derecho a que su pretensión se resuelva en el procedimiento adecuado y, al mismo tiempo, respeta el derecho que el art. 24 también confiere a la parte contraria, de acceder al proceso que las leyes disponen, el cual podría resultar lesionado si se le impidiese contradecir la pretensión del ejecutante en el «procedimiento correspondiente».
No lo entienden así la Sentencia de la que discrepo, ni las citadas SSTC 66/1982 y 65/1985, cuyo desacierto estriba, sin duda, en el error de atribuir a la Disposición transitoria segunda del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos concertado entre España y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y al art. XXIV del Concordato de 1953, efectos procesales de los que carecen en absoluto, lo cual les conduce a mantener la doctrina contraria, consistente, esencialmente, en que el Juez civil, ante la petición del demandante, estaba obligado a reconocer, maquinalmente y de forma inexcusable e inmediata, eficacia civil sin más trámite, a la Sentencia canónica, con absoluta independencia de lo que alegase la otra parte.
Creo que no es aceptable tal doctrina que, en esencia, niega al Juez civil la posibilidad de ejercer su jurisdicción con la plenitud que le reconoce la STC 1/1981 e incluso alguna sentencia del Tribunal Supremo anterior a la Constitución, y ello sin fundamento legal alguno puesto que la Disposición transitoria segunda del Acuerdo no contiene previsión procesal de ninguna clase, ni es su propósito determinar cuál es el proceso adecuado para recabar del Juez estatal el reconocimiento de la eficacia civil de las Sentencias canónicas, sino adaptar, en el exclusivo aspecto sustantivo, el Concordato de 1953 a los nuevos postulados y valores materiales que la Constitución Española consagra.
En este sentido, y para reforzar mi opinión sobre el desacierto de la Sentencia discrepada, no existe inconveniente en admitir, a efectos hipotéticos, que el Acuerdo de 1979 establece una nueva configuración de las relaciones jurídicas entre el Estado y la Iglesia Católica, en la que se reconoce al Juez civil competencia para desplegar la plenitud de su jurisdicción en los procesos de reconocimiento de la eficacia civil de las Sentencias canónicas, en el sentido de que puede revisar el contenido material de éstas a fin de decidir sobre dicho reconocimiento, según estén o no conformes con el Derecho del Estado, y además estatuye una norma transitoria, disponiendo que «las causas que estén pendientes ante los Tribunales eclesiásticos al entrar en vigor el presente Acuerdo seguirán tramitándose ante ellos y las Sentencias tendrán efectos civiles a tenor de lo dispuesto en el art. XXIV del Concordato de 1953», que en la tesis que aceptamos en hipótesis impide al Juez civil realizar ese control material, obligándole a un reconocimiento automático.
Esa tesis -que en lo que afecta al art. XXIV del Concordato no fue unánimemente aceptada por la jurisprudencia, ni siquiera antes de aprobarse la Constitución- pone de manifiesto, por sí sola, que este precepto y la Disposición transitoria segunda del Acuerdo no disponen nada sobre el proceso en el cual deba el Juez ejercitar su jurisdicción, cualquiera que sea su amplitud y, por lo tanto, no desplazan a la Disposición adicional segunda de la Ley 30/1981, ni enfrentan a esta norma con un derecho del ejecutante a un procedimiento judicial determinado distinto del regulado en la misma que pueda venir garantizado por el derecho a la tutela judicial.
De todo ello se obtiene la inevitable conclusión de que la decisión del Juez de remitir al demandante, en aplicación de dicha Disposición adicional, al «procedimiento correspondiente» no vulnera el derecho fundamental invocado, ni puede, por consiguiente, otorgarse el amparo, a no ser que se explique y razone satisfactoriamente que esa vulneración trae su origen, no de la irreprochable decisión judicial, sino de la norma legal que en ella se aplica. Pero para obtener tal objetivo será preciso considerar que la Disposición adicional es inconstitucional, por cuanto al impedir al Juez que reconozca automáticamente, y sin consideración alguna a la oposición de la otra parte, la eficacia civil pretendida, está imponiendo una limitación exorbitante al derecho de la ejecutante a obtener ese automático reconocimiento, limitación que vulnera el derecho a la tutela judicial; ello sería tanto como declarar que aquellos que pretendan ejecutar una Sentencia canónica tienen derecho, directamente emanado del art. 24 de la Constitución, a que se prescinda de todo trámite procesal y se reconozca su eficacia civil sin más dilación, ni examen; doctrina que, sin duda, a mi juicio, presenta dificultades doctrinales que no es fácil imaginar cómo podrían superarse.
Yendo más allá de todo lo expuesto, debemos agregar que, en realidad y en último término, el problema planteado por el demandante de amparo es una cuestión de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional, pues lo que ha ocurrido es, sencillamente, que el Juez, en ejercicio legítimo de la potestad juridiccional exclusiva que le confiere el art. 117.3 de la Constitución ha aplicado una norma procesal, de manera razonable, realizando, por lo tanto, una identificación de la norma a aplicar, que ni siquiera requirió un juicio de selección, porque no existía concurrencia de normas procesales entre las que elegir. En esa aplicación de la legalidad ordinaria no existe tampoco res dubia interpretativa, que permita ponderar entre posibles interpretaciones cuál es la más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial; no puede, por consiguiente, hablarse, en este sentido y desde el plano constitucional, de aplicación indebida de la legalidad, como tampoco podría venir reprochada con razones apoyadas en una supuesta aplicación retroactiva de la Ley 30/1981, puesto que parece descartar toda posibilidad de ello el hecho de que la Ley 30/1981, sea muy anterior al ejercicio de la pretensión de ejecución de la sentencia canónica a la cual se aplica, efectuado el año 1987.
En todas las anteriores razones apoyo mi opinión de que debió denegarse el amparo y rectificarse la doctrina de las SSTC 66/1982 y 65/1985, porque creo sinceramente que el Tribunal Constitucional debe mantenerse en una actitud de constante depuración teórica y, muy especialmente, cuando se constata que la doctrina rectificable nos conduce a persistir en una tan poco recomendable desnaturalización de los límites de la jurisdicción constitucional de amparo, como es el convertir en problema constitucional lo que no es más que simple cuestión de legalidad ordinaria y, a través de ello, llegar a la anulación de decisiones judiciales que constituyen impecable aplicación de una Ley vigente, sin cuestionar, ni siquiera expsar duda alguna, sobre su constitucionalidad.
Tal es el sentido de mi discrepancia con la Sentencia citada, que expreso con el máximo respeto y el incondicional acatamiento que debo a la decisión de la mayoría, en quien reconozco la potestad de definir y aplicar el Derecho Constitucional.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina contenida en la STC 65/1985, según la cual el reconocimiento de efectos civiles a las Sentencias y resoluciones de los Tribunales eclesiásticos que prevé el art. XXIV del Concordato con la Santa Sede de 1953 es equiparable al de ejecución de una Sentencia o resolución judicial. [F.J. 2]
-
2.
A nadie se le puede exigir el seguimiento de un nuevo proceso para remediar, en su caso, una violación de un derecho fundamental ocurrida en proceso distinto y agotado. [F.J. 3]
- Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 27 de agosto de 1953. Ratificado por Instrumento de 26 de octubre de 1953
- En general, f. 2, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, VP
- Artículo 24, VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, VP
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
- En general, VP
- Disposición transitoria segunda, ff. 1, 2, VP
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, VP
- Disposición adicional segunda, f. 1, VP
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Acuerdos con la Santa SedeAcuerdos con la Santa Sede, f. 2, VP
- Derecho transitorioDerecho transitorio, f. 2, VP
- Eficacia civil de sentencias canónicasEficacia civil de sentencias canónicas, f. 2
- Jurisdicción eclesiásticaJurisdicción eclesiástica, f. 2
- Procedimiento para declarar la eficacia civil de sentencias canónicasProcedimiento para declarar la eficacia civil de sentencias canónicas, ff. 1, 2, 3, VP
- Sentencia canónicaSentencia canónica, f. 2
- Jurisdicción civilJurisdicción civil, ff. 1, 2, 3, VP