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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 261/2003, de 15 de julio de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 1695-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1695-2002 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza, respecto al art. 106.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las haciendas locales.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 21 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Zaragoza, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 6 de marzo de 2002, mediante el que se acordaba elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 106.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), por presunta vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución Española.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Los entonces recurrentes, doña María Sara Garbayo González, doña Sara López Garbayo, don Juan López Garbayo, don Rafael López Garbayo, don Julio López Garbayo y doña María Sara Acín López (...), presentaron escrito de rectificación de las autoliquidaciones (núms. 9502-2000 a 9511-2000) practicadas con fecha de 14 de abril de 2000 en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y en cuantía de 1.808.283 pesetas, como consecuencia de la transmisión mortis causa de la mitad indivisa de diversos inmuebles por el fallecimiento de don Roberto López Oriol ocurrido el 15 de octubre de 1999. La causa de la solicitud de rectificación era la pretensión de aplicación analógica de la exención prevista en el art. 106 LHL para las adjudicaciones de bienes a los cónyuges o hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio. No obstante, tales autoliquidaciones fueron confirmadas por Resolución de la Alcaldía-Presidencia con fecha de 4 de mayo de 2001, al no darse la causa de la exención pretendida.

b) Presentado recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, por Resolución del Servicio de Gestión Tributario del Ayuntamiento de Zaragoza (exped. núm. 568265-2001) de fecha de 10 de agosto de 2001 se desestima, confirmando las autoliquidaciones practicadas.

c) Con fecha de 8 de noviembre de 2001 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza (proced. ord. núm. 246-2001), solicitándose el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 106 LHL, por vulneración de los arts. 14 y 31 CE, al discriminar el precepto citado injustificadamente, de un lado, a los hijos en el caso de fallecimiento de alguno de sus progenitores en relación con los supuestos de nulidad, separación o divorcio y, de otro lado, al cónyuge supérstite respecto del separado, divorciado o cuyo matrimonio ha sido anulado.

d) Tramitado el recurso, por providencia de 7 de febrero de 2002 se acordó, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 106.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por posible vulneración de los arts. 14 y 31 CE.

e) En cumplimiento de dicho trámite, por escrito fechado el 14 de febrero de 2002, el Ministerio Fiscal no opuso ningún óbice al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Posteriormente, por escrito registrado el día 22 de febrero de 2002, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza se opuso al planteamiento de la citada cuestión al ser las situaciones de hecho comparadas -separación o divorcio y fallecimiento- diferentes.

3. Mediante Auto de 6 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Zaragoza acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 106.1.c) LHL, por presunta vulneración de los arts. 14 y 31 de la Constitución Española. En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:

Arranca el órgano judicial buscando la razón de ser del llamado impuesto de plusvalía (el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) y, a tal fin, destaca tanto la doble imposición que dicho tributo genera junto con el Impuesto sobre la renta de las personas físicas al gravar unos incrementos patrimoniales que ya vienen sometidos a tributación por este último, como que tiene un fin esencialmente recaudatorio o que supone el gravamen de un hecho imponible alternativo, como sería el valor de los terrenos, más que gravar su incremento real, sin que el art. 47 CE, que regula la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística del Ayuntamiento, sea justificación suficiente de su existencia, pues dicha participación se hace a través de las cesiones de suelo a los Ayuntamientos con ocasión de la urbanización, o a través de las contribuciones especiales, o de la diversificación de tarifas en ciertas tasas según el barrio o la calle en que estén los inmuebles.

Tal carácter injusto del tributo alcanza su máxima expresión cuando el hecho imponible, que es el incremento del valor de los terrenos que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad por cualquier título, se produce por la muerte del titular de los bienes, que aunque dé lugar a transmisiones patrimoniales -jurídicamente hablando- en realidad no suponen transmisiones desde el punto de vista económico, pues permanecen dentro de la misma familia que se ve perjudicada, además de personalmente por la muerte del titular, económicamente por la necesidad de hacer frente a un pago, el de impuesto, con el único resultado positivo de seguir disfrutando de los bienes. En suma, el impuesto encuentra poca justificación, y aunque ello no determina por sí solo la inconstitucionalidad del mismo, sí da un criterio de interpretación en el sentido de que la discriminación que aparece en su aplicación exacerbará esa injusticia que en sí supone.

El art. 106.1.c) LHL prevé la exención de las transmisiones en los supuestos de separación, nulidad o divorcio. Este artículo tiene, entonces, la finalidad loable de evitar que un hecho negativo como es la separación, nulidad o divorcio produzca los perjuicios añadidos derivados del pago del impuesto, en caso de que se produzcan adjudicaciones en favor de los cónyuges o de los hijos, fomentando además la eliminación de indivisiones. El artículo responde, pues, a una finalidad razonable, que se pierde, sin embargo, por varios motivos:

a) En primer lugar, por no disponer el mismo tratamiento a las transmisiones por causa de la muerte, al menos en aquellos casos en los que haya hijos, ya que tienen derecho a la protección de su situación patrimonial, tanto los hijos de matrimonios en crisis como los hijos de padre o madre fallecido, tanto más cuando en la separación de mutuo acuerdo hay un componente de voluntariedad mientras que en el fallecimiento no, por lo que más protección merece este último supuesto al ser ajeno a la voluntad del transmitente. Discriminación que se hace más patente tras la redacción dada al art. 109.4 LHL por la Ley 50/1998, que prevé para los Ayuntamientos la posibilidad de regular bonificaciones de hasta el 95% en los casos de transmisiones "a título lucrativo por causa de muerte", lo que demuestra que el legislador se ha apercibido de la discriminación que tal situación suponía, pero en lugar de remediarla, la ha dejado en manos de los Ayuntamientos;

b) En segundo lugar, porque no se distingue entre los casos en que hay hijos y los que no los hay, pues se aplica la exención cuando se trata de adjudicación a los cónyuges, con lo cual no siempre tendrá apoyo en la protección de los hijos ni en la necesidad de conservar una vivienda familiar, necesidad que no concurre cuando no existen dichos hijos. Además, existe otra discriminación dado que la exención sólo opera cuando el bien se adjudica a uno de los cónyuges pero no cuando se vende y se reparte el producto entre los mismos;

c) En tercer lugar, porque tampoco se distingue respecto de los adjudicatarios entre hijos mayores y menores de edad, ni si son convivientes o no, y

d) Finalmente, porque ni se restringe el beneficio al domicilio familiar, ni se establece un plazo de garantía durante el cual no se pueda transmitir el bien a terceros sin que se pierda el beneficio. Esto supone que, con ocasión de una separación o divorcio, se puede aprovechar para "poner a nombre de los hijos" diversos bienes, evitando con ello el impuesto de incremento del valor de los terrenos, lo cual da cobertura a posibles fraudes de ley, con separaciones matrimoniales simuladas. Además, la venta del bien tras la adjudicación supone que se reinicia el período de devengo, con lo cual el impuesto generado es mínimo.

En suma, si la transmisión producida como consecuencia de una sentencia de nulidad, separación o divorcio, queda exenta del impuesto de plusvalía, lo es en teoría con base en el origen traumático de la misma, en la falta de salida real del bien del patrimonio familiar, en el carácter involuntario de la situación creada, en la necesidad de evitar perjuicios económicos añadidos a la situación personal difícil y en la protección de la familia, circunstancias todas ellas que concurren en caso de adquisición por causa de muerte y que, a su vez, ni se dan siempre, ni sobre todo con la generalidad con que lo contempla la Ley, en el caso de nulidad, separación o divorcio.

4. Por providencia de 20 de mayo de 2003, la Sección Primera acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por poder estar notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 6 de junio de 2003 en el que interesaba la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por carecer de modo manifiesto de fundamento. En efecto, el Fiscal General subraya la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad como sería la falta de aplicabilidad al supuesto de autos de la norma legal que es objeto de estudio, pues el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana está configurado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre la base de una regla general de sujeción a la norma tributaria de cualesquiera actos de transmisión de bienes inmuebles que conlleve la generación de una plusvalía de los mismos (art. 105.1), excluyéndose posteriormente determinados supuestos (art. 106), ninguno de los cuales se corresponde ni parecen susceptibles de aplicación al de autos. Es más, la propia parte actora del proceso a quo no encuentra ninguna irregularidad en las liquidaciones giradas, pues entiende que su supuesto no tiene cabida en ninguna de las exenciones contempladas en el art. 106.1 LHL, centrando su recurso contencioso-administrativo en la nulidad de las resoluciones administrativas por entender que la norma misma es contraria al principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución, puesto en conexión con el art. 31.1 de la misma Carta Suprema. Parece, pues, un contrasentido postular, de una parte, la eventual contradicción del art. 106.1.c) LHL con los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, por entender que existe un trato discriminatorio desfavorable para la situación de autos, y, sin embargo, no pretender su expulsión del Ordenamiento jurídico. Ahora bien, dado que el propio Auto de planteamiento parte de la decisión de aplicar la norma legal cuestionada para, sobre la base de apreciar el supuesto trato desfavorable, suscitar su eventual incardinación dentro del beneficio fiscal que aquélla contempla, habría que entender que el presupuesto de la aplicabilidad de la norma al caso de autos quedaría cumplido y, en consecuencia, ninguna objeción cabe oponer a la debida observancia del mismo.

También entiende el Fiscal General que se ha explicitado correctamente el juicio de relevancia, dado que el Auto de planteamiento justifica la validez constitucional de la norma aplicable sobre la base de que, a igualdad de situaciones jurídicas como serían las respectivamente contenidas en el supuesto de exención y en el caso excluido que es el de autos, se opere un injustificado y desproporcionado trato desfavorable de la segunda respecto de la primera. En suma, el Auto destaca la relevancia de la validez constitucional de la norma cuestionada sobre la base de la afectación al principio de igualdad ante la ley de la regulación desfavorable que opera en los supuestos de transmisión forzosa de los bienes patrimoniales de los que ha sido cotitular una persona que acaba de fallecer, por lo que, desde la perspectiva de este presupuesto procesal, tampoco se advierte tacha alguna.

Finalmente, y ya con relación al fondo el asunto, a juicio del Fiscal General del Estado concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 20 de mayo de 2002, al darse una evidente carencia de fundamento. Para ello, parte el Fiscal de que el Juzgado no tiene duda alguna de que el supuesto de exención tributaria que contempla el art. 106.1.c) LHL encuentra una justificación constitucional razonable y, por tanto, proporcionada al principio general de sujeción a las reglas del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de todas las plusvalías generadas por la transmisión de inmuebles. En consecuencia, el Auto de planteamiento no discute la inconstitucionalidad de la norma, como tampoco alberga ninguna reserva de los efectos beneficiosos que para las situaciones de transmisión patrimonial derivada de los procesos matrimoniales genera la exención fiscal contemplada. Lo cuestionado es, entonces, el limitado alcance de la exención, que no contempla todos los supuestos de transmisión forzosa de activos patrimoniales, localizándose la discriminación desfavorable en el hecho de que el Legislador no ha ampliado los efectos beneficiosos de la exención tributaria a los supuestos de transmisión forzosa por causa de la muerte, sin que exista una justificación razonable y proporcionada que justifique esta omisión. Se pide, pues, de este Tribunal Constitucional que, por vía de un proceso de inconstitucionalidad como el expuesto y lejos de su responsabilidad como es la de operar como legislador negativo, en la terminología kelseniana, extienda los efectos favorables del beneficio fiscal a un supuesto no contemplado en el mismo.

En suma, advierte el Fiscal General del Estado que es evidente que si el órgano judicial no cuestiona la inconstitucionalidad de la norma legal que se somete a enjuiciamiento sino que lo que más bien pretende es que, sobre la base de principio de igualdad ante la ley, aquélla extienda los efectos de un supuesto de excepción al régimen general de sujeción al impuesto como lo es una exención tributaria, la cuestión así planteada carece de modo manifiesto de fundamento y merece su inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con la letra c) del art. 106.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), que prevé la exención del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de "las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial".

No obstante lo anterior hay que tener presente que el art. 34 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 27 de diciembre, ha convertido el anterior supuesto de exención en un supuesto de no sujeción, al incorporarlo a un nuevo apartado 31 del art. 105, cuyo contenido desde el día 1 de enero de 2003 establece:

"No se producirá la sujeción al impuesto en lo supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial".

2. El art. 37.1 LOTC dispone que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuere notoriamente infundada. En este sentido, es nuestra doctrina acerca del concepto de "cuestión notoriamente infundada" que dado que dicha expresión "encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad" (ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1), existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permiten apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3; y 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3).

Pues bien, en la determinación de la viabilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad hay que partir diciendo que no puede compartirse la argumentación del órgano a quo respecto a la contradicción de la norma cuestionada con el art. 14 CE en relación con el art. 31.1 CE por vulneración del principio constitucional de igualdad, por los motivos que pasamos a exponer.

3. Hemos dicho insistentemente que el art. 14 CE configura el principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Así, la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación (por ejemplo, en SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 6/1984, de 24 de enero, FJ 2; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 9/1995, de 16 de enero, FJ 2; 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4). En consecuencia, para que desde un punto de vista constitucional sea admisible el trato dispar de situaciones homologables este Tribunal viene estableciendo una doble exigencia. De un lado, la razonabilidad de la medida, pues no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; y, de otro lado, la proporcionalidad de la medida, pues el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, pues para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas, las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 7).

Igualmente, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que las discriminaciones por razón del deber de contribuir, normalmente encuentran su encaje lógico en el seno del artículo 31.1 CE, precepto que recoge el principio de igualdad tributaria, íntimamente enlazado al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4; 54/1993, de 15 de febrero, FJ 1; 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4). Por tanto, sólo cuando la eventual contradicción con el principio de igualdad reside realmente en una discriminación de índole subjetiva por estar basada en la condición o cualidad de los sujetos será residenciable en el art. 14 CE y no así cuando la desigualdad se funde en elementos objetivos, esto es, desde el punto de vista del deber de contribuir, que es la contemplada en el artículo 31.1 CE (SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 4; 183/1997, de 28 de octubre, FJ. 3; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4; y 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), resultando indisociable de los principios de generalidad, capacidad económica, justicia y progresividad, que se enuncian en el mismo precepto constitucional (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4; 54/1993, de 15 de febrero, FJ 1; y 134/1996, de 22 de julio, FJ 5).

4. Dicho lo que antecede, imputa el órgano judicial planteante de la cuestión al art. 106.1.c) LHL la lesión del principio de igualdad ante la Ley, constitucionalmente garantizado en los arts. 14 y 31 CE, por establecer, a su juicio, una discriminación injustificada en el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana entre las transmisiones mortis causa entre cónyuges o de padres a hijos y las transmisiones inter vivos entre cónyuges o de padres a hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias de separación, nulidad o divorcio.

Pues bien, dado que -como se ha dicho- desde un punto de vista constitucional sólo están proscritas aquellas desigualdades que introducen una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin necesidad de entrar a analizar la posible inexistencia de una justificación razonable y proporcionada para el trato desigual, es preciso señalar la falta de un término valido de comparación sobre el que articular el juicio de igualdad, lo que debe conducir -como interesa el Fiscal General del Estado- a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En efecto, el órgano judicial compara situaciones disímiles como son, las transmisiones mortis causa de bienes inmuebles, de un lado, y las transmisiones inter vivos de esos mismos bienes inmuebles como consecuencia del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio, de otro lado, lo que hace que el término de comparación ofrecido sea inadecuado. Es difícil establecer, pues, una mínima identidad entre los términos de comparación ofrecidos por el órgano judicial sobre los que efectuar un juicio de igualdad.

Es más, realmente, el órgano judicial está planteando una supuesta inconstitucionalidad por omisión, pues el precepto no es inconstitucional, a su juicio, por lo que dice (la exención de las adjudicaciones de bienes inmuebles inter vivos como consecuencia de sentencias de nulidad, separación o divorcio), sino por lo que omite (la exención en las transmisiones mortis causa). Sin embargo, dicha omisión podrá ser cuestionable desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero en modo alguno supone un caso de inconstitucionalidad por omisión, ya que tal tipo de inconstitucionalidad sólo existe "cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace" (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 2. Y en términos similares, la STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 49).

5. Por otra parte, la falta de exención de los incrementos de valor con causa en la muerte de una persona y, en consecuencia, su sujeción al gravamen, provocando - según mantiene el órgano judicial- un doble gravamen sobre las plusvalías inmobiliarias (estatal y municipal) no afecta tampoco a la constitucionalidad del Impuesto, pues la prohibición de doble imposición viene establecida en nuestro ordenamiento exclusivamente en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, que "sólo prohíbe la duplicidad de tributación por los mismos hechos imponibles entre tributos estatales y tributos autonómicos, pero no entre aquéllos y los tributos propios de las Haciendas locales" [STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4.c)]. Además, a mayor abundamiento, debe recordarse que este Tribunal ha concluido, en reiteradas ocasiones, que la prohibición de doble imposición en materia tributaria únicamente "garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente por un mismo hecho imponible" [SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 14; 149/1991, de 4 de julio, FJ 5. A); 186/1993, de 7 de junio, FJ 4.c); 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 C); y 233/199, de16 de diciembre, FJ 23], cuando, en el supuesto que nos ocupa, no puede afirmarse que exista esa duplicidad de tributación sobre el mismo hecho imponible, pues, mientras que el Impuesto sobre la renta de las personas físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta disponible de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares (arts. 1 y 15 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre), el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo de carácter real que grava el incremento del valor que experimenten los terrenos que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, también sobre los mismos (art. 105 LHL).

6. Finalmente, no lesiona el principio constitucional de igualdad la posibilidad que -según el órgano judicial- el precepto en cuestión ofrece a determinados contribuyentes para eludir el pago del tributo, simulando separaciones a los efectos de transmitir bienes a los hijos, pues la inconstitucionalidad de un precepto no deviene por las posibilidades de sortearlo que presente a los contribuyentes sino por su contradicción con nuestra Carta Magna. En efecto, no debe olvidarse que el art. 14 no ampara un supuesto derecho a la igualdad en la ilegalidad, con lo cual no cabe alegar la vulneración de este principio en aquellas situaciones en las que, aplicándose la ley, existen otros supuestos de incumplimiento en lo cuales no es igualmente aplicada (STC 17/1984, de 7 de febrero, FJ 2; 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 78/1997, de 21 de abril, FJ 5; 144/1999, de 22 de julio, FJ 5; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 24/2001, de 29 de enero, FJ 7; 34/2002, de 11 de febrero, FJ 2; y 88/2003, de 19 de mayo, FJ 6).

Y tampoco puede entenderse relevante, en el contraste entre el precepto cuestionado y el Texto Constitucional, la situación personal o familiar en la que se coloca a un heredero que debe soportar el fallecimiento de un pariente porque, como tantas veces hemos dicho, el legislador goza de un amplio margen de libertad en la configuración de los tributos "no correspondiendo en modo alguno a este Tribunal enjuiciar si las soluciones adoptadas en la Ley aquí impugnada son las más correctas técnicamente", pues nuestra facultad se limita a "determinar si en el régimen legal del tributo aquél ha sobrepasado o no los límites al poder tributario que se derivan de los principios constitucionales contenidos en el art. 31.1 CE" (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 214/1994, de 14 de julio, FJ 5; y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 5), lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, al representar la declaración de la exención de las adjudicaciones de bienes en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, y no así en los de transmisiones mortis causa de esos mismos bienes, una opción de política legislativa constitucionalmente viable.

Finalmente, tampoco los defectos de técnica legislativa merecen un reproche desde el punto de vista constitucional si no tienen trascendencia lesiva para un derecho fundamental (el derecho a la igualdad del art. 14 CE) o para un deber constitucional (el deber de contribuir del art. 31 CE). Por tanto, la falta de especificación por el legislador de los hijos beneficiarios de la exención (menores o mayores de edad, convivientes o no), de la naturaleza del bien inmueble (domicilio o no) o de un plazo de garantía en orden a la transmisibilidad del bien inmueble adjudicado, no afectan de una manera ilegítima ni a aquel derecho ni a este deber.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a quince de julio de dos mil tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.07.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1695-2002 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza, respecto al art. 106.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las haciendas locales.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: inconstitucionalidad por omisión del precepto cuestionado. Igualdad en la ley: en materia tributaria; supuestos de hecho diversos. Igualdad tributaria: proporcionalidad.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 31
  • Artículo 31.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 6.2
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 105
  • Artículo 106.1 c)
  • Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias
  • Artículo 1
  • Artículo 15
  • Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales
  • Artículo 34
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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