Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.616/90, promovido por la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado don Josep Meliá, contra la Sentencia de 4 de abril de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara inadmisible por falta de legitimación el recurso núm. 193/86. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de noviembre de 1990, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de abril de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara inadmisible por falta de legitimación el recurso núm. 193/86.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) La Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares, se constituyó el 27 de marzo de 1984 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1977, de 1 de abril y el Real Decreto 873/1977, teniendo como objeto la coordinación de los intereses comunes y empresariales de sus miembros, en los aspectos náuticos, turísticos, técnicos, económicos, laborales, tributarios, organizativos, etc... La mencionada Asociación interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo que fue registrado con el núm. 193/86, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (M.O.P.U.) de 14 de febrero de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de febrero), sobre aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado, solicitando que se anulasen las disposiciones referentes a la tarifa G-5 -embarcaciones deportivas y de recreo-, y que se declarase el derecho de los usuarios de dichas embarcaciones a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de abono de dicha tarifa, por la utilización de instalaciones de concesionarios de puertos deportivos, desde su entrada en vigor.

B) Por Sentencia de la mencionada Sala de 4 de abril de 1990, se declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa. Se señala en la Sentencia impugnada que la tarifa G-5 prevista en la Orden del M.O.P.U. de 14 de febrero de 1986, no afecta a los miembros integrantes de la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares, que agrupa a un colectivo de titulares o peticionarios de una concesión del Estado o del Gobierno autónomo, ni como sujetos pasivos ni como perceptores de la citada tarifa, concebida únicamente para los eventuales usuarios de sus instalaciones y servicios portuarios.

3. La Asociación demandante en amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E., al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden del M.O.P.U. de 14 de febrero de 1986 por falta de legitimación activa, y por consiguiente no entrar a examinar el fondo del asunto.

En primer término en la demanda se señala, que la Asociación recurrente tiene interés directo del art. 28.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.). Así, se sostiene, que el art. 4º de la Ley de Puertos y Faros 18/1985 y de la regla novena de la tarifa G-5 de la Orden Ministerial recurrida, al establecer aquél el hecho tributario en los servicios generales prestados a las embarcaciones y ésta las formas de devengo, hace formar parte al club concesionario de la relación jurídica tributaria, pues por un lado sus relaciones jurídicas con los socios o usuarios -sujetos pasivos directos a los cuales se le prestan los servicios por el concesionario- constituyen el hecho jurídico tributario y por otro respecto al devengo, o bien se constituye en responsable de impuesto liquidando la tarifa mediante un parte diario a entregar al organismo portuario [regla novena a)], o bien se subroga en la obligación del sujeto pasivo directo, concertando el abono, para obtener reducciones en la liquidación global [regla novena b)].

Pero además, se añade, aún cuando se entendiera que este interés de los clubs concesionarios en la anulación de la tarifa G-5 no pueda ser calificado de directo, el art. 28.2 b) L.J.C.A. interpretado a luz del art. 24.1 C.E., impone el que todo interés individual o social tutelado por el derecho indirectamente con ocasión de la protección del interés general, y no configurado como derecho subjetivo, deba calificarse como interés legítimo y, en consecuencia, toda disposición o acto que incida en el ámbito de un interés legítimo, puede ser impugnada por su titular, y así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en las SSTC 126/1984, 4/1985 y 24/1987.

Finalmente se concluye manifestando, que los clubs concesionarios o centros náuticos, y que están representados en el proceso por la Asociación de todos, son entidades constituídas legalmente para velar por los intereses económicos de sus socios -sujetos pasivos del impuesto al ser propietarios o patrones de embarcaciones- , y como tales estos clubs están legitimados a tenor del art. 32 L.J.C.A. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional en la STC 24/1987, en el caso de una asociación de fiscales que el Tribunal Supremo le negó legitimación para recurrir un nombramiento de un Fiscal.

En virtud de lo expuesto suplíca, que se dicte Sentencia otorgando el amparo, y en consecuencia se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva ejercitado por la Asociación recurrente y la restablezca en la integridad de dicho derecho, anulando la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo en el recurso núm. 193/86, y acordando retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a haber sido dictada para que se proceda a dictar otra nueva, en la que reconociéndose la legitimación activa de la recurrente, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en el proceso.

4. Mediante providencia de 11 de marzo de 1991 de la Sección Cuarta, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y a tenor del art. 51 LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al presente recurso de amparo; interesándose al propio tiempo que por el órgano judicial se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la entidad recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir.

5. El día 20 de marzo de 1991 presentó escrito el Abogado del Estado personándose.

La Sección Cuarta por providencia de 9 de mayo de 1991 acordó acusar recibo al Tribunal Supremo de las actuaciones recibidas, tener por comparecido al Abogado del Estado en representación de la Administración, y dar vista de las actuaciones a la Asociación solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el día 28 de mayo de 1991 interesando la desestimación del recurso de amparo. Comienza el Abogado del Estado manifestando que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable a la efectividad de la norma fundamental (STC 126/1984).

A continuación, entra a examinar si la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares tiene interés legítimo para impugnar la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986 reguladora entre otras, de la denominada tarifa G-5. El interés legitimador para la impugnación o el control de los actos de la Administración, requiere, como mínimo cualquiera que sea el calificativo que se le aplique -"legítimo" según la Constitución o "directo" conforme a la L.J.C.A.- que derive directa o indirectamente de una norma jurídica (STC 93/1990). Para el representante de la Administración la Asociación recurrente no la integran los usuarios de las instalaciones portuarias, ni tampoco persigue la defensa de sus intereses. Así, de conformidad con el art. 1 de los Estatutos de la Asociación demandante, la misma agrupa a los titulares o peticionarios de una concesión del Estado o de la Comunidad de Baleares de puertos de atraque al amparo de las leyes de puertos, puertos deportivos o de costas. Y entre los fines que persigue dicha Asociación son la gestión y coordinación de los intereses comúnes o empresariales de sus miembros en los aspectos económico, tributario,... La STC 48/1984 determina que para que el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. entre en juego, es preciso que lo que se reclama en el proceso "sea un derecho o un interés legítimo del ciudadano que reclama el amparo. Ello excluye, naturalmente, la hipótesis de que quien es o puede ser parte en el proceso actúa y defiende intereses de otro". Y esta última circunstancia es la que concurre en el presente supuesto según el Abogado del Estado.

A continuación se analiza si la Asociación demandante como representante, exclusivamente, de los peticionarios o adjudicatarios de concesiones de puertos de atraque en puertos deportivos o de recreo resulta afectada directa o indirectamente por la Orden Ministerial. La Ley 18/1985, de 1 de junio, de Puertos y Faros, regula en el art. 4 la denominada tarifa G-5 que comprende "los servicios generales prestados" a las embarcaciones deportivas o de recreo, siendo el sujeto pasivo de la tarifa "el propietario de la embarcación, su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma". Por otro lado, la Orden del M.O.P.U. de 14 de febrero de 1986 que desarrolla el indicado precepto legal, determina en la primera de las reglas relativas a la tarifa G-5 que la misma, "comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones", así como de determinados servicios que la disposición enumera. Por tanto, para el Abogado del Estado es evidente que esta disposición no afecta de modo directo a los concesionarios de puerto de atraque en puertos deportivos o de recreo.

Finalmente, también para el representante de la Administración, la Orden Ministerial no afecta indirectamente a lo intereses de la Asociación demandante. Pues el interés indirecto no puede ser entendido en términos tan amplios que pueda considerarse que es el que afecta al sector de los puertos deportivos o de recreo. Ha de existir una relación que, aunque indirecta, sea inmediata entre la norma que se pretende impugnar y aquél que tiene legitimación para hacerlo. No existiendo dicha relación en el presente supuesto, y así la Orden Ministerial no impone ninguna obligación de pago a los titulares de concesiones sobre puertos de atraque, y el que la tarifa grave la utilización de las instalaciones de los concesionarios de puestos de atraque por las embarcaciones no afecta sino al ejercicio de potestades que son originariamente administrativas. Y por otro lado, la regla novena permite que los concesionarios concierten con el usuario de las instalaciones el abono de la tarifa al Organismo portuario. Ello no es sino una mera facultad que se otorga al concesionario que si no es ejercitada determinará que la liquidación se realice directamente por el usuario de las instalaciones al Organismo portuario

6. El día 29 de mayo de 1991 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación recurrente, presentó escrito de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 6 de junio del citado año interesando la estimación del recurso de amparo. Comienza el Ministerio Fiscal rechazando la tesis de la parte demandante, sobre que es una Asociación constituída para velar los interese económicos de sus socios, que son los sujetos pasivos del impuesto al ser propietarios o patrones de embarcaciones. Para el Ministerio Fiscal la Asociación demandante no reúne a los propietarios o patrones de embarcaciones, sino a las empresas concesionarias de puestos de atraque, al amparo de las leyes de puertos, puertos deportivos y costas, y dado que los obligados al pago del impuesto no son los puertos sino los propietarios de las embarcaciones, no puede entenderse que sea titular de un interés directo, ni por sí misma ni por delegación o representación de los intereses de sus miembros.

Ahora bien, añade el Ministerio Fiscal, dicha circunstancia ni resuelve por sí sola el problema, dado que la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a ampliar la legitimacion activa a los titulares de un interés que, aún no siendo directo, sea legítimo, citado en la STC 97/1991. De acuerdo con esta doctrina, ni la Asociación demandante ni los clubs concesionarios de las instalaciones cuyo uso se grava, son sujetos pasivos del tributo; únicamente los propietarios de las embarcaciones ostentan tal condición. Ahora bien, el hecho imponible es precisamente el uso de las instalaciones propias de los clubs o centros náuticos hoy recurrentes. En consecuencia, la Asociación recurrente se ve implicada en la relación jurídica tributaria, y afectada por ella, existiendo un interés económico indudable, pues un aumento en el importe de la tarifa a satisfacer por el uso de los puertos, puede repercutir de forma sensible en la utilización de los mismos por parte de los obligados al pago de la misma.

De otra parte, la regla novena de la tarifa G-5 de la Orden impugnada, establece un sistema de liquidación de la misma que implica directamente a los concesionarios de puertos: son ellos quienes deberán encargarse de la liquidación diaria de la tarifa, o bien concertar su abono directo, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. Ello supone la necesidad del establecimiento de una infraestructura a tal efecto, con los gastos y la responsabilidad de ello derivados.

En definitiva, para el Ministerio Fiscal, la interpretación llevada a cabo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de negar legitimación activa a la Asociación recurrente no es en absoluto la más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, debiendo prosperar el recurso de amparo, reconociéndose el mencionado derecho a la Asociación demandante, anulándose en consecuencia la Sentencia impugnada, y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma, para que en su lugar se dicte otra que, reconociendo la legitimación activa de la parte recurrente, resuelva sobre el fondo del modo que estime más oportuno.

7. Por providencia de 29 de octubre de 1992, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 16 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se centra en dilucidar si la Sentencia de 4 de abril de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al declarar inadmisible por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo núm. 193/86, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E.

La parte demandante en amparo, la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares, formuló recurso contencioso-administrativo contra lo dispuesto sobre la denominada tarifa G-5, correspondiente a embarcaciones deportivas y de recreo, en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 14 de febrero de 1986, sobre aplicación de tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado. Dicha Asociación mantiene que, en contra de lo que se afirma en la Sentencia recurrida, tiene el interés directo previsto en el art. 28 L.J.C.A., y en todo caso, ostenta un interés legítimo. Y que, por otro lado, los concesionarios de clubs o centros náuticos, que están representados por la Asociación demandante en amparo, son entidades constituídas legalmente para velar por los intereses económicos de sus socios, sujetos pasivos del impuesto al ser propietarios o patrones de embarcaciones, y como tales, estos clubs están legitimados a tenor del art. 32 L.J.C.A.

2. Una vez delimitado así el tema planteado en la demanda de amparo, para determinar si se ha respetado el derecho invocado conviene recordar, de forma somera, cual es el contenido dado por este Tribunal en reiterada doctrina al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

El contenido normal del mencionado derecho, consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Por tanto, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si la causa de inadmisión que impide el acceso a la resolución de fondo es irrazonable o irrazonada o está basada en una interpretación restrictiva que pueda resultar desfavorable para la efectividad del contenido normal del derecho (SSTC 126/1984, 4/1985, 24/1987, 93/1990 y 32/1991, entre otras).

Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, "al conceder el art. 24.1 C.E. el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de 'interés directo' que se contiene en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1 a) L.J.C.A, como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso-administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituído por el criterio más amplio de interés legítimo, indentificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989). Debiéndose entender igualmente, despúes de la vigencia de la Consitución, que para impugnar una Disposición de carácter general es aplicable como regla común de legitimación la del apartado a) del mencionado art. 28.1 L.J.C.A., y no la del apartado b) del mismo precepto legal (SSTC 160/1985 y 24/1987, y ATC 520/1987).

3. Partiendo de lo anterior, es preciso examinar la inadmisión del recurso impugnatorio de una disposición general, como es el caso de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986, por falta de legitimación de la entidad recurrente en amparo, y si la solución contenida en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aquí recurrida ha interpretado con amplitud y en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E. la exigencia del art. 28.1 a) en relación con el 32 L.J.C.A. Teniendo en cuenta, a este fin, el interés invocado por la Asociación demandante en que basa la legitimación que le ha sido denegada y las circunstancias concurrentes en el presente caso.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo, ha fundamentado la falta de legitimación de la Asociación hoy recurrente en lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 18/1985, de 1 de julio, de Puertos y Faros, que estableció la tarifa G-5 para los servicios prestados a las embarcaciones deportivas y de recreo. Disposición que determina que los sujetos obligados al pago de dicha tarifa son "el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma"; por lo que no se comprende en ningún caso a los titulares de los puertos de atraque de las embarcaciones, por si solos o agrupados en una Asociación. De otra parte, en relación con la regla novena de la tarifa G-5, a tenor de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986, la Sentencia aquí recurrida ha considerado que si bien "establece un sistema opcional, de liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo o de concierto que mediante la subrogación del concesionario en la obligación del sujeto pasivo, asume el primero el abono de la tarifa al organismo portuario", esta alternativa en ningún caso hace que el concesionario sea el destinatario de su importe. Por lo que ha estimado, en definitiva, que los concesionarios de puertos deportivos y turísticos de Baleares, y la Asociación que los agrupa, carecen de interés legítimo para impugnar particulares de dicha Orden Ministerial, que no les afectas "ni como sujetos pasivos, ni como perceptores de la tarifa G-5, concebida únicamente para los eventuales usuarios de sus instalaciones y servicios portuarios".

La anterior justificación no puede considerarse en modo alguno que sea ni irrazonada ni arbitraria. Ahora bien, no resulta aceptable desde una interpretación conforme a la Constitución del art. 28 L.J.C.A., en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. cuando, como aquí es el caso, se trata de impugnar una Disposición general que establece una tarifa sobre las embarcaciones deportivas y de recreo por la utilización de los puertos en general y, eventualmente, de las instalaciones de amarre y atraque de los mismos.

4. En efecto, como se ha dicho anteriormente, a partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 L.J.C.A. ha quedado englobado en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su art. 24.1, precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo , real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 L.O.P.J., adoptada con posterioridad a la Constitución (Ley Orgánica 65/1985, de 1 de julio).

Pues bien, como acertadamente ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, el hecho imponible de la tarifa G-5 es, precisamente, el uso de las instalaciones de los puertos de atraque de los concesionarios a los que la Asociación recurrente representa, por lo que la cuantía de dicha tarifa o su eventual aumento, al repercutir sobre el uso de las instalaciones, indudablemente genera un interés económico tanto de los concesionarios como de la Asociación, interés cuya defensa se le confía en los estatutos de esta última. De igual modo, aunque los sujetos pasivos de la tarifa son los usuarios de los puertos, la regla novena de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986 no prescinde totalmente de los concesionarios de aquellos, pues establece un sistema de liquidación en el que estos pueden intervenir. Como se ha dicho antes, respecto al abono de la tarifa G-5 por las embarcaciones que usan las instalaciones de los puertos el concesionario puede optar por la liquidación directa al sujeto pasivo en base a un parte diario a entregar por el centro o club o bien concertar directamente el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación que incumbe a los sujetos pasivos.

Cabe estimar, pues, que el régimen de la tarifa G-5 afecta, aunque sea indirectamente, a los concesionarios de puestos de atraque de puertos deportivos y turísticos, pudiendo éstos obtener de la impugnación de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986 una utilidad jurídica o una ventaja de la reparación que pretenden ante los Tribunales de Justicia, lo que consecuentemente entraña un interés legítimo. Utilidad y ventaja que lógicamente se extiende a la Asociación demandante de amparo, que representa a dichos concesionarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Baleares.

Por tanto, al tener la parte recurrente un interés legítimo, se halla legitimada conforme al art. 28 L.J.C.A. para formular el recurso contencioso-administrativo contra la regulación de la tarifa G-5 establecida por la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1986, y al no haberlo declarado así la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aquí recurrida no ha interpretado los arts. 28 y 32 L.J.C.A. en sentido favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos por el art. 24.1 C.E., cerrando el acceso a una resolución sobre el fondo del asunto, por lo que ha infringido el mencionado derecho fundamental y debe otorgarse el amparo solicitado por la Asociación recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ejercitado por la Asociación de Puertos Deportivos y Turísticos de Baleares.

2º. Anular la Sentencia de 4 de abril de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 193/86.

3º. Acordar la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la Sentencia dictada, reconociéndose la legitimación activa de la parte recurrente, para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelva en la forma que estime ajustada a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 18/12/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.11.1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara inadmisible por falta de legitimación recurso contencioso- administrativo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación no favorable de los arts. 28 y 32 L.J.C.A. a la efectividad del derecho (interés legítimo para recurrir)

  • 1.

    A partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 L.J.C.A. ha quedado englobada en el concepto más amplio de «interés legítimo» por obra de su art. 24.1, precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el Texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 L.O. P.J., adoptada con posterioridad a la Constitución [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 28.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 28.1 b), f. 2
  • Artículo 32, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Ley 18/1985, de 1 de julio. Modifica la Ley 1/1966, de 28 de enero. Régimen financiero de los puertos
  • En general, f. 3
  • Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 14 de febrero de 1986. Tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web