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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 129/2009, de 4 de mayo de 2009. Recurso de amparo 1897-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1897-2004, promovido por don José María Rodríguez Gómez y otra persona en causa penal, por delito de descubrimiento y revelación de secretos.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Tejada Marcelino, en nombre de don José María Rodríguez Gómez y de la entidad Empresa Periodística Organización Editorial Deportiva, S. L., interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de 4 de febrero de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 27 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia.

2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia dictó Sentencia el 27 de octubre de 2003, en la que condenó al demandante de amparo, conforme al art. 197.3.2 del Código penal (CP), como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, sin concurrir circunstancias, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para la profesión de director de medios de comunicación por igual tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como al pago de una indemnización, en concepto de daño moral, de seis mil euros a cada uno de los perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente en amparo.

En dicha resolución se declaró probado, en síntesis, que el demandante era director de la publicación “Meta2MIL”, especializada en información deportiva de ciclismo y editada por la entidad Organización Editorial Deportiva. En el mes de septiembre de 2001 se recibió en la redacción un sobre que contenía una cinta, que fue escuchada y en la que estaba grabada, por medios y personas no determinadas, una conversación que correspondía al mensaje de voz depositado por uno de los querellantes (don Eufemiano Fuentes) en el buzón de voz del teléfono móvil del otro querellante (don Ángel Casero). Ante el interés noticioso de dicha grabación el acusado publicó en el número 704 de la revista mencionada un artículo en el que se decía que “el médico de Kelme trabajó para Casero en la Vuelta. Eufemiano Fuentes controló la salud de los dos hombres que se jugaron el triunfo de la carrera”.

Posteriormente el acusado, no obstante conocer que dicha grabación se había obtenido sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados por la misma, con el fin de demostrar que lo contado en el número anterior de la revista era cierto, ordenó la publicación de un reportaje en el número 705, en cuya portada se decía: “Meta2MIL desvela el mensaje del médico de Kelme a Casero”, insertando, en la página 18, el texto íntegro de la conversación telefónica. El contenido de grabación fue también cedido a terceros y de la misma se hicieron eco diversas cadenas de radio y televisión, así como periódicos y portales de internet.

b) Interpuestos sendos recursos de apelación, por los acusadores particulares y por el condenado y la entidad responsable civil subsidiaria, son desestimados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que en Sentencia de 4 de febrero de 2004 confirma la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

3. En la demanda de amparo se denuncia, de un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de prueba de cargo acerca del conocimiento del origen ilícito de la grabación difundida; y, por otra parte, la lesión del derecho a difundir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], al considerar que, siendo cierto y de interés público el contenido de lo divulgado, su origen lícito o ilícito resultaba irrelevante, de modo que se habría actuado en el ejercicio legítimo de aquel derecho.

De otra parte, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo —art. 50.1 c) LOTC, asimismo en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—.

5. Con fecha de 21 de octubre de 2004 el recurrente presentó su escrito de alegaciones, en el que se remite a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 27 de octubre de 2004, interesando la inadmisión del recurso planteado por carecer de contenido constitucional.

Comenzando por la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el Fiscal indica que las resoluciones impugnadas exponen pormenorizadamente las inferencias que derivan de las pruebas practicadas, plasmándose en ellas el proceso discursivo lógico mediante el que se deduce que los autores de la información, no obstante conocer que la comunicación había sido ilícitamente interceptada —ya que, si la intervención hubiera sido autorizada por sus protagonistas, éstos no habrían negado su contenido—, procedieron a difundirla públicamente, quebrantando el derecho al secreto de las comunicaciones de los querellantes; pues bien, tal inferencia no puede considerarse arbitraria ni irrazonable ni excesivamente abierta, de manera que los elementos probatorios fueron correctamente valorados, enervando así la presunción de inocencia del acusado.

Por lo que hace a la supuesta lesión del derecho a la libertad de información, reconocida en el art. 20.1 d) CE, advierte el Ministerio Fiscal que el apartado 4º del mismo precepto impone una restricción que no puede ser desconocida, especialmente cuando pueda comprometerse el honor o la intimidad de las personas, constituyendo un valladar insoslayable que evita que, al amparo de aquella libertad, puedan vaciarse de contenido derechos fundamentales que, como la intimidad, son una manifestación primaria de la dignidad humana.

Prosigue el Fiscal señalando que los demandantes, no obstante, con alusión a determinados pronunciamientos jurisprudenciales, invocan el carácter público de los personajes o la relevancia pública de la información, pretendiendo la aplicación de la doctrina relativa a la ponderación entre derechos fundamentales. Al respecto indica que, aun cuando los recurrentes citan e interpretan en apoyo de sus pretensiones la STC 158/2003, de 15 de septiembre, omiten la sustancial salvedad, respecto del caso aquí enjuiciado, de que en aquella Sentencia se contempla un supuesto que, apuntando a la obtención de la información con una conducta reputada como ilícita, se refiere expresamente al desconocimiento o falta de acreditación de dicha ilicitud. En este caso, en cambio, la información deriva de la previa comisión de un delito, integrando su difusión, por sí misma, otro distinto, y no cabe invocar como causa de justificación el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, puesto que la conducta no es meramente típica sino antijurídica, constituyendo la acción de difundir la información a sabiendas de su obtención ilícita, precisamente, los elementos del tipo de la infracción criminal. En suma, cuando la información se consigue lesionando un derecho constitucional (en este caso el reconocido en el art. 18.3 CE en relación con el art. 20.4 CE) resulta una patente aberración jurídica defender la virtualidad de la ponderación entre ambos derechos, ya que justamente lo que pretende la norma penal, al defender como bien jurídico protegido el secreto de las comunicaciones o la intimidad, es sancionar la irrupción inconsentida en el ámbito privado.

Por todo ello el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e interesa que se dicte Auto en el que se acuerde la inadmisión del recurso planteado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2004, que confirmó la dictada el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia, en la que se condenó al demandante como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y se declaró la responsabilidad civil subsidiara de la entidad también recurrente en amparo.

En la demanda de amparo se sostiene que se ha vulnerado, en primer término, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo que acredite el conocimiento, por parte del recurrente, del origen ilícito de la grabación publicada; de otra parte, se considera lesionado el derecho a difundir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], ya que, siendo cierto y de interés público el contenido de lo divulgado, su origen lícito o ilícito resultaría irrelevante y el demandante habría actuado, así, en el ejercicio legítimo de aquel derecho fundamental.

El Ministerio Fiscal interesa, por el contrario, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

2. Denuncia el demandante, en primer término, que los órganos judiciales dieron por probado el conocimiento del origen ilícito de la grabación difundida con base en meras conjeturas y sin que existiera, por consiguiente, prueba de cargo en que apoyar la concurrencia del elemento subjetivo del delito determinante de la condena, por lo que se habría lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Debemos recordar, que es constante doctrina constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre las más cercanas, vid. las SSTC 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 5 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), siendo también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, tarea que pertenece a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio exclusivo de la función que les asigna el art. 117.3 CE, sino que ha de limitarse a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (entre muchas otras, SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 198/2006, de 3 de julio, FJ 4 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). Y, en concreto, si se trata de prueba indiciaria, el control constitucional de la consistencia y la racionalidad de la inferencia en que aquélla se apoya puede efectuarse tanto conforme a la regla de su lógica o conexión (de tal forma que será irrazonable cuando los indicios acreditados excluyen el hecho que se hace derivar de ellos o no conducen naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad resolutoria (no siendo, pues, razonable, si la inferencia resulta excesivamente amplia, endeble o ambigua), aunque en este último supuesto el Tribunal Constitucional ha de ser particularmente cauteloso, puesto que son los órganos judiciales quienes, por el principio de inmediación, tienen un conocimiento íntegro, cabal y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 66/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7).

En el caso que aquí se examina, el recurrente no cuestionó en el proceso a quo, ni, consecuentemente, tampoco lo refuta en la demanda de amparo, que difundió, a través de la publicación deportiva que dirigía, un mensaje de voz que dejó grabado el médico de un equipo ciclista en el teléfono móvil de un profesional de este deporte que formaba parte de otro equipo. La cuestión esencial del debate radicó en si cuando procedió a tal difusión tenía o no conocimiento de que la grabación había sido ilegalmente obtenida. Al respecto, los órganos judiciales, de un lado, estimaron verosímil la declaración del demandante acerca de que la cinta que contenía la grabación llegó de forma anónima al buzón de la redacción de la revista; pero, de otra parte, se determinó, partiendo asimismo de lo manifestado por el demandante, que conocía el origen ilícito de la misma, estimando así acreditado el elemento subjetivo del delito. En este sentido significa el órgano de instancia, entre otros argumentos: que el acusado afirmó que el sobre que contenía la cinta llegó sin remitente; que inicialmente decidió no dar publicidad a la misma; que le confirmaron veladamente que el médico trabajaba para el ciclista; que en la primera información no hizo uso de la cinta, por desconocer su procedencia y considerar que era suficiente con dar la noticia; que, al recibir las descalificaciones de los querellantes y su entorno por lo revelado en el número anterior, decidió publicar el contenido de la cinta; que sabía que el contenido del mensaje de voz era confidencial y que no pidió autorización a los querellantes para publicar el mensaje, porque sabía que no lo hubieran consentido. En igual orden de cosas nota la Audiencia que el recurrente comprobó personalmente la decidida actitud de los acusadores y de los equipos deportivos de los que formaban parte, no sólo de silenciar todo lo relativo al contenido de la noticia, sino incluso de negar su existencia, en clara demostración de la voluntad de desautorizar completamente su publicación, no obstante lo cual aquél la llevó a cabo. Partiendo de todo ello los órganos judiciales llegan a la conclusión de que la información se difundió sabiendo, sin duda, que su modo de obtención no podía ser otro que la interceptación de la señal telefónica por un tercero con quebranto del derecho fundamental de los querellantes al secreto de sus comunicaciones, porque si sus protagonistas la hubieran autorizado no habrían negado, como fue el caso, su contenido.

Pues bien, esa inferencia, en los límites del control que a este Tribunal corresponde, no puede considerarse arbitraria, irrazonable o excesivamente abierta, lo que conduce a considerar que los elementos probatorios fueron adecuadamente valorados por los órganos judiciales para alcanzar la conclusión de que el referido elemento subjetivo, indispensable para colmar el tipo penal aplicado, concurría en este supuesto.

3. Denuncia el recurrente, por otra parte, la lesión del derecho a difundir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] al estimar que, siendo auténtico y de interés público el contenido de lo divulgado, su origen lícito o ilícito resultaba irrelevante, de manera que se habría actuado en el ejercicio legítimo de aquel derecho.

En relación con esta queja ha de advertirse inicialmente que, según se resalta en la demanda de amparo, este Tribunal se ha pronunciado con reiteración sobre la veracidad y el interés público de la información como requisitos necesarios en orden a considerar legítimo el ejercicio de aquel derecho; esto es, la libertad de información constitucionalmente protegida es aquella cuyo objeto es la transmisión de una información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 69/2006, de 13 de marzo, FJ 3; 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; 68/2008, de 23 de junio, FJ 3; y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Ambas notas, cuya presencia ciertamente cabe apreciar en el presente caso, no pueden, sin embargo, desligarse de otro factor también concurrente aquí, cual es el acreditado origen ilícito de la información. Esta circunstancia aleja notablemente este supuesto del analizado en la STC 158/2003, de 15 de septiembre, —en el que, por lo demás, el pleito subyacente tenía naturaleza civil—, que invoca en su favor el demandante, justamente por la constatación aquí del inicuo modo de obtención de la información que, en cambio, no resultó probado en aquel caso, ya que entonces señaló este Tribunal que no cabía presumir la obtención irregular ni había constancia alguna de que la noticia hubiera sido producto de una conducta reputada como ilícita, puesto que no se acreditó en el proceso la forma en que el medio de comunicación accedió a las diligencias sumariales. En igual sentido, en la STC 54/2004, de 15 de abril, se afirma que en el proceso origen del amparo no quedó probado “si la información publicada fue o no obtenida ilícitamente, y ello porque en el juicio no se probó de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones sumariales” (FJ 6); y en la STC 216/2006, de 3 de julio, se subraya que “en el ahora cuestionado proceso civil a quo no ha quedado acreditado que la información publicada por el medio de comunicación fuera obtenida por los periodistas de manera ilícita. En este caso, y a pesar de lo alegado en este sentido por la parte actora, ninguna de las tres instancias judiciales ha considerado ilegítima la información publicada” (FJ 6). En este caso, en cambio, como ya se ha referido anteriormente, en el proceso a quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente tanto respecto del elemento objetivo de la difusión de la noticia, que además no fue objeto de debate, como, en lo que ahora más importa, respecto del elemento subjetivo referido al conocimiento de que la información se había logrado con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los querellantes; así las cosas resultó indubitada, en fin, la espuria obtención de la noticia divulgada.

A lo expuesto ha de unirse la consideración del esencial bien jurídico protegido por la norma penal aplicada, que debe conducir a una solución diversa a la que, con pretendido apoyo en prolijas citas jurisprudenciales, postula el demandante. Y ello porque, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, cuando la información, como aconteció, se difunde a sabiendas de que se ha obtenido con quebranto del derecho fundamental aquí implicado —el secreto de las comunicaciones, al que la Constitución otorga una especial protección—, queda integrado el tipo delictivo aplicado por los órganos judiciales, sin que quepa ya invocar la concurrencia, como causa de justificación, del ejercicio legítimo de un derecho, en este caso la libertad de información, y sin que sea posible, de otro lado, pese a que el demandante porfíe en tal sentido, la ponderación posterior de los derechos supuestamente en colisión. En efecto, al haber quedado probado en el proceso a quo que la información se obtuvo con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y que el demandante publicó la noticia conociendo dicha circunstancia, no es dable pretender que su conducta quede amparada por la libertad de información, porque, aun cuando se considerara, abstractamente, que la noticia transmitida era veraz y poseía interés público, analizado el contexto en que se enmarca, no cabe prescindir de la forma en que la información se obtuvo, pues ello sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal manifestación del derecho a la intimidad, cual es el derecho al secreto de las comunicaciones, cuya limitación, como es conocido —salvo excepcionales supuestos—, es potestad exclusiva de los órganos judiciales, que sólo en un proceso abierto y mediante resolución especialmente motivada pueden restringirlo de manera constitucionalmente legítima.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04.05.2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1897-2004, promovido por don José María Rodríguez Gómez y otra persona en causa penal, por delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Síntesis Analítica

Derecho a comunicar libremente información: difusión ilícita de información. Derecho a la libre información: condena penal por revelación de secretos. Derecho a la presunción de inocencia, respetado. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 158/2003.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d)
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 117.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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