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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1.564/93, interpuesto por don Dimas Martín Martín, representado por don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección letrada de don José María Stampa Braun, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de mayo de 1993, ha comparecido el Procurador de los Tribunales, don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Partido Socialista Canario-Partido Socialista Obrero Español (P.S.C.-P.S.O.E.) y ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 15 de mayo de 1993 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Dimas Martín Martín en el cual se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que más arriba se hace mérito. En la demanda se nos dice que la Junta Electoral Provincial de Las Palmas, en Acuerdo de 10 de mayo de 1993, excluyó de la proclamación de candidatos al Senado al hoy demandante en amparo por considerarlo incurso en causa de inelegibilidad, y tras haberle concedido un plazo de subsanación de la irregularidad. El mencionado Acuerdo se basa en que la Sentencia firme de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1993, recaída en la causa especial 60/91, condenó a don Dimas Martín Martín a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, así como a la pena de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante seis años y un día. Posteriormente el Tribunal Supremo ordenó la ejecución de las penas, fijando el 28 de abril de 1993 como dies a quo de la pena accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y el 26 de junio de 1993 como dies ad quem de finalización de la condena, mientras que la pena de inhabilitación se extiende entre el 28 de abril de 1993 y el 28 de abril de 1999.

La Junta Electoral, teniendo en cuenta que las causas de inelegibilidad no son solamente las listadas en la L.O.R.E.G., sino también las que se derivan de la legislación penal (SSTC 80/1987 y 158/1991), considera que el recurrente está incurso en la causa de inelegibilidad prevista en el art. 39 en relación con el 27 del Código Penal y el 6.2 de la L.O.R.E.G., ya que la suspensión del derecho de sufragio, cuando se impone como accesoria de una pena privativa de libertad afecta a cualquier tipo de proceso electoral, por estar conectada en relación de accesoriedad no con la suspensión del cargo público (lo que permitiría limitar su alcance a procesos electorales relacionados con el cargo de Alcalde) sino con la pena privativa de libertad de arresto mayor. Por ello, y considerando que tanto el día de la proclamación de los candidatos, como el día de la elección, el don Dimas Martín Martín era inelegible, acuerda su exclusión como candidato.

Contra tal Acuerdo se interpuso por el interesado recurso contencioso-electoral ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que lo desestimó en Sentencia de 14 de los corrientes, donde se rechaza en primer lugar, con base en las SSTC 80/1987 y 158/1991, la alegación consistente en que las únicas causas de inelegibilidad son las expresamente previstas por la L.O.R.E.G., pues el que la L.O.R.E.G. en su art. 6 mencione sólo alguna de ellas "no significa que hayan quedado derogadas las restantes previstas en el Código Penal". Despues de considerar firme la Sentencia del Supremo a la luz de la doctrina contenida en la STC 51/1985, niega que la inelegibilidad sólo concurra si el condenado está efectivamente cumpliendo la pena privativa de libertad, si se observa que el art. 97 del Código Penal prevé la posibilidad de inelegibilidades en situación de condena condicional, rechazando por último que la privación del derecho de sufragio haya de ser exclusivamente para la elecciones municipales pero no para las generales, pues en tal caso se trata de aplicar los arts. 3.1a y 6.2 a) de la L.O.R.E.G. y no de un supuesto de inhabilitación especial, pena también impuesta al recurrente, aun cuando no tomada en consideración como causa de inelegibilidad por la Junta Electoral.

Los motivos que la demanda aduce como soporte de la pretensión pueden resumirse así, en una rapida enumeración: 1) la vulneración del art. 35 de la Constitución (derecho al trabajo), así como 2) del art. 24.1. (tutela judicial efectiva por carencia de motivación suficiente) y 3) del art. 23, sobre el cual se argumentan cuatro motivos distintos, uno que las causas de inelegibilidad para Diputados y Senadores deben encontrarse expresamente señaladas en la Ley Electoral y no en el Código Penal, por mandato del art. 70.1 de la C.E.; otro, 4) que la sentencia condenatoria no puede considerarse firme, al haber sido dictada en única instancia, en contra de los convenios supranacionales sobre derechos humanos suscritos por España; 5) que la causa de inelegibilidad aplicada sólo puede entrar en juego mientras el sentenciado se encuentre efectivamente privado de libertad pero no si está en libertad condicional, y 6) que la pena principal de inhabilitación especial sólo puede aplicarse al cargo público por cuyo ejercicio fue condenado. En consecuencia, se pide la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó el 14 de mayo de 1993, así como del Acuerdo de la Junta Electoral, con reconocimiento de su derecho a ser candidato al Senado en las elecciones convocadas para el 6 de junio de 1993.

Conviene traer a colación, para hacer más completo este relato, que don Dimas Martín Martín interpuso, el 8 de abril del año actual, un recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo inmediatamente anterior, de la que trae causa su actual exclusión como candidato al Senado, alegando que vulneraba el art. 24 de la Constitución en su triple dimensión de dilaciones indebidas, presunción de inocencia y falta de tutela judicial efectiva. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 29 de abril, acordó por unanimidad no admitir la demanda por carencia manifiesta de contenido, rechazo que hizo improcedente cualquier otro sobre la suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia impugnada, que por otrosí se pretendía.

2. En diligencia de ordenación de 15 de los corrientes, se acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, recabando de la Sala a quo el envío de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes y dar vista de la demanda al Ministerio Público para que en el plazo de un día pudiera formular sus alegaciones.

3. El Fiscal, en escrito registrado el 16 de mayo, solicita la desestimación del recurso. En primer lugar, hace constar que el art. 35 de la C.E. no es susceptible de recurso de amparo, sin que por otra parte se de una falta de motivación de la Sentencia impugnada que conlleve la vulneración del art. 24 C.E. y finalmente sostiene que carecen de contenido las supuestas vulneraciones del art. 23 C.E. A tal efecto, argumenta que el recurrente ha visto excluida su candidatura por dos razones, una encontrarse suspendido en su derecho de sufragio pasivo, y otra encontrarse inhabilitado, causas ambas derivadas de una Sentencia firme dictada en única instancia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Carece de consistencia la alegación referente a la no ejecutividad de la Sentencia del Tribunal Supremo por haber sido dictada en única instancia, problema ya resuelto en la STC 51/1985. También ha sido solventado por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 80/1987) la supuesta reserva a la ley electoral de las causas de inelegibilidad. Por otra parte, las alegaciones destinadas a unir la pena accesoria a la principal, de forma que sólo juegue mientras el condenado se halle privado de libertad, olvidan los arts. 92 y 97 del Código Penal, a cuyo tenor las penas accesorias de suspensión del derecho de sufragio no son susceptibles de remisión condicional. Es por tanto claro, y así se desprende de la liquidación de condena efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en el momento de la proclamación de candidaturas la pena se encontraba en ejecución, por lo cual efectivamente el condenado estaba incurso en causa de inelegibilidad. Por último, la argumentación según la cual la inelegibilidad sería sólo para el cargo de Alcalde, podría ser aceptable para la pena de inhabilitación, pero no para la suspensión del derecho de sufragio como pena accesoria a la de una condena penal de privación de libertad.

4. El Partido Socialista Canario-Partido Socialista Obrero Español, ha presentado también escrito de alegaciones el 18 de mayo y en él asume y hace suyos todos y cada uno de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y en el Acuerdo de la Junta Electoral de Las Palmas, razonando sobre la falta de fundamento de las alegaciones del recurrente en torno a la supuesta violación de los arts. 23 y 24 de la C.E., así como de la improcedencia en vía de amparo de la que se refiere al art. 35 de la C.E., por lo que en definitiva solicita que se dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo pretendido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto propio del presente proceso, una Sentencia dictada en recurso contencioso-electoral y un Acuerdo de la Junta Electoral respectiva, ha de ser delimitado negativamente mediante la exclusión a limine de la sedicente infracción del art. 35 de la Constitución donde se contiene la libertad de elegir la profesión o el oficio, configurada como un derecho pero no fundamental en el lenguaje constitucional, a los efectos de una protección más intensa mediante el mayor rango exigible para las Leyes que los regulen y de una más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y al recurso de amparo ante nosotros (STC 123/1992). Por ello, los demás derechos y libertades que no sean los comprendidos en la Sección 1ª, Capítulo Segundo del Título I, más el principio de igualdad y la objeción de conciencia, quedan extramuros del cauce procesal en el cual ahora nos encontramos (arts. 53.2 y 161. 1. b C.E.). En suma, la pretensión cuyo fundamento es el art. 35 C.E. no resulta aquí viable.

2. En cambio, si lo es el segundo de los reproches que se le hacen a la Sentencia impugnada, cuyo carácter formal no desmerece su importancia por cuanto las formas, en el Derecho y en un sistema democrático, son garantía de las libertades. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionandole la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación, como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

Sin embargo, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y juridicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que fuere su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992).

En el caso que nos ocupa, la Sentencia impugnada desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna los criterios que condujeron a la respuesta judicial. Desde la perspectiva del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que contiene las características predicables de este tipo de resoluciones, es un ejemplo acabado. No sólo contesta a todos y a cada uno de los alegatos cruzados en el debate, sino que lo hace con precisión conceptual y claridad expositiva, prestándoles la atención necesaria según su entidad y argumentándolo con extensión más que suficiente. La simple lectura de los antecedentes y los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que cumplen su función de exteriorizar la ratio decidendi y hacerla llegar de manera accesible a sus directos destinatarios, las partes en el proceso y los demás ciudadanos. Lo dicho impide la apreciación de este motivo como hemos tenido ocasión de explicar más de una vez (SSTC 13/1987, 56/1987 y 14/1991).

3. La invocación del derecho a participar en los asuntos públicos y al acceso a funciones o cargos públicos se hace desde una pluralidad de perspectivas, hasta cuatro, la primera de las cuales -que la causa de ineligibilidad no prevista expresamente en la Ley Electoral sino en el Código Penal contradice el art. 70.l C.E.- carece de consistencia. En efecto, la doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 80/1987 y 158/1991), como subraya la propia Sentencia impugnada, ha señalado que los supuestos de inelegibilidad regulados en el art. 6 de la L.O.R.E.G. no son numerus clausus y hay que añadir los derivados de determinadas penas previstas en el Código Penal. Por lo tanto, la circunstancia de que allí se mencionen sólo algunas de las causas de inelegibilidad con base en sanciones, no significa que hayan quedado derogadas las restantes previstas en aquel Código, como la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio y otras.

Por otra parte, y en una segunda aproximación, ha de sentarse como dato del razonamiento, sin componente problemático alguno, la firmeza de la Sentencia condenatoria de la Sala Segunda del Supremo a todos los efectos y, por supuesto, a los que haya de producir en el ámbito electoral [art. 6.2. a) L.O.R.E.G.]. Dictada en única instancia, sin posibilidad de interponer contra ella recurso de casación (art. 847 L.E.Crim.) ni cualquier otro, salvo el excepcional de la revisión cuyo objeto son precisamente resoluciones firmes (art. 954 L.E.Crim.), adquiere fuerza ejecutoria inmediata e instantánea por ministerio de la Ley. La competencia del Tribunal Supremo en las causas contra Diputados y Senadores le viene atribuída directamente por la propia Constitución (art. 71.3), para dotarles mediante el aforamiento de la máxima protección en beneficio de la función parlamentaria. El privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genericamente el art. 24.2 C.E., ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 C.E.), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal. En tal sentido nos habiamos pronunciado ya (SSTC 51/1985, 30/1986, 33/1989 y 55/1990).

4. Las dos últimas facetas del derecho fundamental que se viene analizando, tal y como aparecen planteadas en la demanda, contemplan la llamada remisión condicional de la condena para obtener unas conclusiones, a nuestro parecer erróneas, respecto de su ámbito y de sus efectos. En tal sentido conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a "los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluído del proceso electoral. En consecuencia no depende ni puede depender de la situación personal del condenado, libertad o prisión, ya que -por otra parte- la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación. Por ello, la remisión de la principal no conlleva en ningún caso la suspensión paralela de las accesorias y así lo dice con otras palabras el Código Penal, en su art. 97, donde se advierte que "la condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo o función de carácter público, si estas figurasen como accesorias". El texto es claro y responde a la función institucional de esta modalidad del cumplimiento de las penas, no se olvide esto, nunca de su incumplimiento.

El último tramo en este largo itinerario discursivo tiene como eje también la delimitación del perímetro en el cual se mueve la remisión condicional de la condena. En tal aspecto, conviene dejar establecido como primera premisa del razonamiento que ha de seguir, una afirmación de principio, extraída de nuestra propia jurisprudencia. Hemos dicho ya al respecto, en dos ocasiones anteriores (SSTC 80/1987 y 154/1993) que es función (privativa) de la jurisdicción ordinaria determinar el sentido de los preceptos penales para establecer el alcance del fallo donde se impone la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, cuya interpretación judicial sólo puede ser corregida en la vía de amparo si fuere arbitraria o irrazonable o restringiera indebidamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales para reparar la lesión que eventualmente les haya podido infligir. Pues bien, a la luz de tal doctrina es conveniente, también con carácter previo, la disección analítica de la Sentencia de 13 de marzo de 1993 que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que contiene una doble condena del encausado, a quien se le impone por una parte la pena de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho periódo y -por la otra- la de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por seis años y un día.

Esta última, pena principal y por ello autónoma, no es la determinante de que el condenado a ella haya sido excluído de la lista de candidatos, por ser la retribución penal de un delito cometido en el ejercicio del cargo de Alcalde, constriñendo simétricamente su efecto desfavorable o negativo a este y a las elecciones locales con él relacionadas. La incapacidad para ser elegible se produce como consecuencia automática de la pena privativa de libertad (el arresto mayor), y sólo de ella, desconectada pues de su accesoria, la suspensión. Así la configura como causa de inelegibilidad el precepto tantas veces traído y llevado (art. 6 2 L.O.R.E.G), que es aplicable en toda clase de elecciones, generales o no, como pone de relieve, desde una perspectiva sistemática, su encuadramiento en el Título I de la Ley donde se contienen las "disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo", epígrafe suficientemente expresivo de su alcance general. Así lo ha entendido correctamente la Sentencia impugnada, ninguno de cuyos razonamientos particulares respecto de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos se ha separado de la doctrina sentada al respecto por este Tribunal Constitucional y, en suma, no ha quebrantado o desconocido los derechos fundamentales que se han invocado como fundamento del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 21/06/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.05.1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias, que desestimó recurso contencioso electoral contra Acuerdo de la Junta Electoral que, en procedimiento de ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo, declaró al recurrente incurso en causa de ineligibilidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a participar en los asuntos públicos

  • 1.

    La motivación de las Sentencias ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la «ratio decidendi» con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. No es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que fuere su brevedad concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión [F.J. 2].

  • 2.

    Doctrina consolidada de este Tribunal ha señalado que los supuestos de inelegibilidad regulados en el art. 6 de la L.O.R.E.G. no son «numerus clausus» y hay que añadir los derivados de determinadas penas previstas en el Código Penal. Por tanto, la circunstancia de que allí se mencionen sólo algunas de las causas de inelegibilidad con base en sanciones, no significa que hayan quedado derogadas las restantes previstas en aquel Código, como la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio y otras [F.J. 3].

  • 3.

    La competencia del Tribunal Supremo en las causas contra Diputados y Senadores le viene atribuida directamente por la propia Constitución (art. 71.3) para dotarles mediante el aforamiento de la máxima protección en beneficio de la función parlamentaria. El privilegio del fuero, que es un plus, equilibra así la inexistencia de una doble instancia, que si bien es una de las garantías del proceso a las cuales alude genéricamente el art. 24.2 C.E., ha de ser matizada en los casos en que el enjuiciamiento se confía directamente al supremo Juez en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo el constitucional (art. 123 C.E.), a quien habría de revertir en definitiva la competencia funcional en un segundo grado o escalón procesal [F.J. 3].

  • 4.

    Conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a «los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena» [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral. En consecuencia, no depende ni puede depender de la situación personal del condenado -libertad o prisión-, ya que, por otra parte, la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación. Por ello, la remisión de la principal no conlleva en ningún caso la suspensión paralela de las accesorias y así lo dice con otras palabras el Código Penal, en su art. 97 [F.J. 4].

  • 5.

    Hemos dicho ya que es función (privativa) de la jurisdicción ordinaria determinar el sentido de los preceptos penales para establecer el alcance del fallo donde se impone la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, cuya interpretación judicial sólo puede ser corregida en la vía de amparo si fuere arbitraria o irrazonable o restringiera indebidamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales para reparar la lesión que eventualmente les haya podido infligir [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 2
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 847, f. 3
  • Artículo 954, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 3
  • Artículo 97, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección segunda, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 70.1, f. 3
  • Artículo 71.3, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Artículo 123, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Título I, f. 4
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Artículo 6.2 a), ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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