La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1566-2008, promovido por don Ronald Bolañoz Betancourt y don Gonzalo Taborda Briceño, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz y asistidos por la Letrada doña María del Pilar Lozano Lucas, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de enero de 2008, en ejecutoria núm. 192-2007. Ha comparecido el Procurador don Álvaro Mondria Terán, en nombre y representación de don Javier Martínez Ojea. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el 26 de febrero de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de don Ronald Bolañoz Betancourt y don Gonzalo Taborda Briceño, formuló demanda de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los demandantes fueron absueltos por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 2007, de los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales por los que habían sido acusados, al no existir ningún elemento probatorio que pusiera de manifiesto su participación en el delito contra la salud pública y, respecto de la segunda acusación, porque tampoco existía prueba de que el dinero que les fue incautado procediera del narcotráfico, pese a que su conducta pareciera indicativa de un ocultamiento de bienes de origen ilícito. El fallo de la Sentencia dejaba sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas en su día, entre las que se encontraba la incautación de un paquete de billetes de euros que portaba el recurrente don Ronald Bolañoz Betancourt al ser detenido, así como numerosos fajos de billetes de euros y de otras divisas descubiertas en el registro realizado en el piso 2º-c del núm. 34 de la calle General Kirkpatrick de Madrid, piso que figuraba alquilado a nombre de un tercero, si bien lo utilizaba el recurrente en amparo don Gonzalo Taborda Briceño. La resolución judicial fue declarada firme por Auto de 28 de septiembre de 2007.
b) La representación procesal de los demandantes solicitó la devolución del dinero que les fue intervenido. La petición fue denegada por Auto de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2007. El Tribunal razonaba que del fundamento de Derecho undécimo de la Sentencia de 6 de julio de 2007 se desprende “que el metálico que se reclama no es propiedad de los reclamantes, dado que no consta ningún título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de todo el dinero incautado”, circunstancia que también se infiere, decía la Sala, de la lectura del hecho probado quinto de aquélla, “por lo que los reclamantes carecen de legitimación alguna para solicitar ese efectivo intervenido”. Destacaba el Auto, no obstante, que de la lectura de la Sentencia “se colige que el dinero incautado proviene de una situación patrimonial ilícita que no ha sido penada en esta causa en aplicación del principio in dubio pro reo”, razón por la que ordenaba deducir testimonio a la autoridad administrativa del Sepblac (Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias) del Banco de España, por si se apreciara infracción de la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales.
c) Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto de 16 de noviembre de 2007. Aducían que no había quedado acreditada la ilícita procedencia del dinero en metálico incautado; que no se acordó el comiso del dinero y que la previsión del art. 635 de la Ley de enjuiciamiento criminal considera dueño al que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción, por lo que, al dejar la Sentencia sin efecto las medidas cautelares reales que fueron adoptadas, correspondía la devolución de aquellos efectos. Con fundamento en esos elementos, invocaban el derecho de ejecución de la Sentencia, como vertiente del art. 24.1 CE. Por otra parte, en oposición al testimonio dirigido al Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, argüían que no eran sujetos obligados conforme a la normativa administrativa de prevención de blanqueo de capitales, y que además la posible responsabilidad estaría prescrita dado que habían transcurrido más de tres años de los hechos enjuiciados.
El recurso fue desestimado por Auto de 11 de enero de 2008, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que reiteraba la improcedencia de la devolución del dinero porque los reclamantes no podían considerarse sus titulares, ya que ellos mismos se habían desvinculado expresamente de él en sus declaraciones, incluso en el proceso penal. En relación al testimonio a remitir al Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias, insistía en que la Sala se limitaba a dar cuenta de unos hechos, sin identificar persona alguna, lo cual excluía cualquier consideración acerca de la posible condición de sujetos obligados de los reclamantes.
d) Mediante oficio de 19 de septiembre de 2008, el Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias dio respuesta a la Sala sentenciadora, señalando que de lo actuado no se desprendía ninguna infracción administrativa de la normativa de prevención de blanqueo de capitales.
3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 11 de enero de 2008 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) por no ordenar la devolución del dinero solicitado, y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por entender que la deducción de testimonio a las autoridades administrativas incurre en violación del principio non bis in ídem, al pretender la apertura de un procedimiento administrativo respecto de unos hechos ya juzgados en vía penal.
4. Por providencia de 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional decidió conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Asimismo, acordó dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 189-195-2007 dimanante del rollo de Sala núm. 88-2005, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este procedimiento constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2011, se tuvo por personado y parte al Procurador don Álvaro Mondria Terán, en nombre y representación de don Javier Martínez Ojea, y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. El Ministerio público evacuó el trámite el día 29 de febrero de 2011. Destaca que la Sentencia que absolvió a los demandantes no ordenaba la devolución a éstos del dinero incautado, y que por otra parte, tampoco indicaba que el alzamiento de las medidas cautelares que adoptó se asociara a un deber de entrega del dinero y, menos aún, que significara la consideración de los demandantes como sus legítimos titulares. No habría, en consecuencia, una vulneración del derecho a la ejecución de la Sentencia, más cuando la denegación de la devolución del dinero reclamado estuvo fundada en la carencia de título de pertenencia y en la declaración de los propios solicitantes, que se desvincularon en el proceso de las cantidades que luego reclamaron.
Rechaza también la conculcación del principio de legalidad (art. 25.1 CE), toda vez que la existencia de la lesión denunciada exigiría como premisa la imposición de una sanción, hecho no concurrente ni cuando se interpuso la demanda de amparo ni después, como se desprende del oficio de 19 de septiembre de 2008 del Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias a la Sala sentenciadora, en el que no apreciaba la existencia de infracción administrativa alguna. De cualquier modo, añade el Ministerio público, tampoco existiría incompatibilidad sancionadora al no estar determinado en el testimonio un presunto autor obligado a declarar y, además, ser distinto el fundamento de la punición en los ámbitos penal y administrativo.
7. En diligencia de 13 de enero de 2012 se hace constar que no se recibieron escritos de alegaciones de los Procuradores doña María Luisa Carretero Herranz y don Álvaro Mondria Terán.
8. Por providencia de 26 de junio de 2012, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2008, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de noviembre de 2007, que denegó la entrega del dinero intervenido en una causa penal en la que los demandantes fueron finalmente absueltos de los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, causándose efectiva indefensión (art. 24 CE), y del principio de legalidad (art. 25.1 CE, por infracción del principio non bis in ídem), con la argumentación expuesta en los antecedentes. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del recurso.
2. La STC 63/2012, de 29 de marzo, FJ 2, recuerda que “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3)”.
Como es sabido, la doctrina de este Tribunal relativa a la razón de ser del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC —que se haya denunciado formalmente en el proceso la vulneración del derecho constitucional tan pronto como conocida hubiera lugar para ello— dispone que su finalidad es salvaguardar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, “siendo lo esencial el que queden expuestos adecuadamente los hechos y los fundamentos de derecho en la vía judicial correspondiente, de forma que pueda debatirse y resolverse sobre el ‘tema constitucional’ y que la pretensión luego deducida en amparo no tenga un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos judiciales” (por todas, STC 27/2009, de 26 de enero, FJ 2).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, observamos que los demandantes no plantearon en la vía judicial previa la queja relativa a la lesión del principio de legalidad en los términos que ahora se formulan (non bis in ídem) en relación con el testimonio que la Audiencia Nacional acordó deducir en el Auto de 13 de noviembre de 2007 a la autoridad administrativa (Servicio ejecutivo de la comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias), por lo que, en consecuencia, habiendo tenido oportunidad de hacerlo con ocasión del recurso de súplica que formularon frente a aquel Auto, el segundo motivo de amparo ha de ser inadmitido.
3. El examen de la primera vulneración que denuncia la demanda de amparo (art. 24.1 CE) debe circunscribirse a la queja relativa al derecho a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de 6 de julio de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, única cuestión que cuenta con desarrollo argumental, con independencia de que vaya acompañada de una invocación retórica y huérfana de fundamentación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La doctrina de este Tribunal sobre el derecho de ejecución ha sido sintetizada, por ejemplo, en la STC 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1:
“(E)n cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6, entre otras).
Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, ‘[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta’.
Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas.”
La doctrina constitucional expuesta obliga a considerar, en primer término, el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso para comprobar después, en un segundo momento, si la decisión judicial de ejecución incurre o no en alguna de las apuntadas tachas de inconstitucionalidad.
Pues bien, el Auto de 16 de noviembre de 2007, luego confirmado en súplica por el de 11 de enero de 2008, consideró que la no devolución del dinero reclamado era congruente con el punto quinto del relato de hechos probados y con el fundamento de Derecho undécimo de la Sentencia de 6 de julio de 2007, como aducía el Ministerio Fiscal.
Conviene poner de relieve que el punto quinto del relato de hechos probados de la Sentencia describe el resultado de la intervención telefónica, autorizada judicialmente, que permitió conocer la existencia de una vivienda (en la que se halló el dinero) ocupada por uno de los acusados, que no podía abandonarla hasta que fuera relevado “en esa tarea de ocultación”. Asimismo, según el relato de los hechos, uno de los demandantes recibió órdenes de un tal “Gustavo” para recoger del inmueble un paquete, lugar en el que le esperaba el otro demandante quien “le entregó un paquete y que era parte de un montante mayor de dinero siendo igualmente su misión el custodiarlo, según las instrucciones dadas por ese tal Gustavo, por lo que vivía en ese domicilio desde hacía unos quince días, sin constar conociera tampoco su procedencia y si ésta era de narcotráfico”. Abundando en ello, el fundamento de Derecho undécimo de la Sentencia afirma que los demandantes “no arrojaron luz alguna acerca la procedencia de lo hallado”, toda vez que uno de los demandantes “afirmó que nunca lo había visto”, desconocimiento que hizo extensivo al contenido del paquete que recogió en el inmueble el otro acusado, y que éste, por su parte, “explicó que fue a la vivienda por un encargo para pagar a un tercero”, versión que no fue corroborada al no proponer su comparecencia al plenario.
Frente a lo anterior, los demandantes fundan la vulneración denunciada en que la decisión contenida en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de dejar sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas no se ha llevado a cabo en cuanto al extremo requerido. Alegación que no puede prosperar porque los hechos recogidos en la Sentencia, que acaban de reseñarse, revelan que la razón por la que el Tribunal denegó la devolución a los recurrentes fue la falta de título que la justificara. Conclusión que puede considerarse coherente con la Sentencia de 6 de julio de 2007, pues el órgano judicial describió la relación de los demandantes con el dinero intervenido como una mera relación instrumental sujeta a indicaciones de persona desconocida, sin que hiciera referencia explícita o implícitamente a título alguno que les hiciera acreedores de la reposición de aquellas cantidades. Esto es, ni la Sentencia se ocupó de la hipótesis de la devolución del dinero intervenido, ni apuntó un fundamento que pudiera habilitarla en fase de ejecución. Consiguientemente, no se produjo un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución cuando, en ejecución de Sentencia, se decidió desvincular el levantamiento de las medidas cautelares que contiene el fallo respecto a la obligación de la devolución solicitada, ya que este último particular no fue objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de 6 de julio de 2007. Es decir, con independencia de la corrección jurídica de la decisión adoptada, no aflora en el presente caso un problema asociado a la ejecución de la Sentencia firme (art. 24.1 CE).
Ciertamente, el Auto de 16 de noviembre de 2007 ordenó deducir testimonio de particulares y remitir a la autoridad administrativa del Servicio ejecutivo del Banco de España indicación de la cantidad aprehendida y a disposición del órgano judicial, por si se apreciara infracción de la normativa administrativa de prevención del blanqueo de capitales. Esa decisión, sin embargo, no modifica la conclusión alcanzada, pues se trata de un trámite procesal relacionado con el destino del dinero en metálico, que no forma parte aquí, en atención a lo razonado, del derecho a que la Sentencia de 6 de julio de 2007 se ejecute en sus propios términos, quedando por ello fuera del ámbito de control limitado a ejercer por este Tribunal con arreglo a la doctrina expuesta al inicio de en este mismo fundamento jurídico.
Por todo lo cual las resoluciones dictadas en ejecución de la Sentencia de 6 de julio de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Ronald Bolañoz Betancourt y don Gonzalo Taborda Briceño.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil doce.
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1.
No se produjo un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución cuando, en ejecución de Sentencia, se decidió desvincular el levantamiento de las medidas cautelares que contiene el fallo respecto a la obligación de la devolución del dinero intervenido –cuya denegación fue adoptada por falta de título alguno que justificara su reposición–, ya que este último particular no fue objeto de enjuiciamiento [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho de ejecución de sentencias en sus propios términos (SSTC 121/2007, 242/1992) [FJ 3].
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3.
Los demandantes no plantearon en la vía judicial previa la queja relativa a la lesión del principio de legalidad en los términos que ahora se formulan –non bis in idem–, por lo que, en consecuencia, habiendo tenido oportunidad de hacerlo con ocasión del recurso de súplica que formularon, el motivo de amparo ha de ser inadmitido [FJ 2].
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4.
Doctrina sobre la posibilidad de revisión en Sentencia de los requisitos procesales del recurso de amparo (SSTC 69/2004, 63/2012) [FJ 2].
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5.
Doctrina sobre el requisito de la denuncia formal de la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como conocida hubiera lugar para ello, como óbice insubsanable para la viabilidad del amparo (STC 27/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Comprobación de los requisitos procesales en sentenciaComprobación de los requisitos procesales en sentencia, f. 2
- Derecho a la ejecución de resoluciones judicialesDerecho a la ejecución de resoluciones judiciales, Respetado, f. 3
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 2
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 2
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 2
- Devolución de dinero incautadoDevolución de dinero incautado, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 3