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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7044-2012, promovido por don Miguel Ángel Jiménez Ramírez, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino y asistido por el abogado don Enrique Trujillo Martín, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, de 31 de octubre de 2012, que declaró la inexistencia de la nulidad de actuaciones instada por el aquí recurrente y su esposa respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en su contra. Ha sido parte la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Federico Ruipérez Palomino interpuso demanda de amparo contra la resolución a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Con fecha 17 de octubre de 2011, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formuló contra el aquí recurrente en amparo y su esposa doña Julia López García, demanda ejecutiva de procedimiento hipotecario para exigir el pago de una deuda garantizada con hipoteca (por importe de 181.952,67 € de principal más intereses ordinarios y de demora), identificando como domicilio de los demandados a efectos de requerimientos y notificaciones, el de “Mati, 1, 3º D Urb. El Mirador de Bonalba blq. III Muchamiel, 03110”, pero añadiendo a continuación: “Señalamos como otro posible domicilio de los demandados: Travesía de la Tejera s/n Bloque 3, 2º-B, Tarancón -16400”.

En otrosí digo de la demanda se hizo constar: “Que a efectos del requerimiento de pago solicitado en el apartado 1º del Suplico de esta demanda, el mismo deberá practicarse en el domicilio señalado, vigente en el Registro…”.

b) Como documento 1-B que acompaña a la demanda ejecutiva (folios 55 y siguientes de las actuaciones), aparece la escritura pública de “compraventa con subrogación y ampliación y novación”, por la que con fecha 10 de julio de 2007 la mercantil Grupo Urbana SL otorgaba al recurrente y su esposa la propiedad de la vivienda tipo D, planta tercera, del edificio o bloque tres del conjunto El Mirador de Bonalba, sita en el término municipal de Mutxamel (Alicante). En dicho acto igualmente interviene la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., aceptando la subrogación de los compradores en el préstamo garantizado con hipoteca que tenía constituido el banco con aquella entidad, acordándose además la ampliación del capital del préstamo.

En la escritura figura como domicilio de los compradores el de “Travesía de la Tejera, sin número, Bloque 3, 2º B” de Tarancón; mientras que al final de la cláusula segunda de la estipulación relativa a la ampliación del préstamo, queda pactado que: “Se fija como domicilio de la parte prestataria a efectos de requerimientos y notificaciones el domicilio de la finca que se amplía en esta escritura”.

c) Como documento 3 de la demanda ejecutiva (folios 101 a 103 de las actuaciones), se aporta “aviso de servicio” de Correos de fecha 27 de septiembre de 2011, dejando constancia del resultado negativo del intento de entrega de telegrama de requerimiento de pago enviado a la esposa del recurrente en la dirección de la finca hipotecada, telegrama éste de fecha 23 de septiembre de 2011, especificándose como causa: “No entregado. Dejado Aviso”.

Se aporta también (folios 105 a 107) “aviso de servicio” de Correos de fecha 26 de septiembre de 2011, indicando que la entrega del mismo telegrama a idéntica destinataria, esta vez en el domicilio de Tarancón, resultó positiva: “Entregado debidamente el 26-09-2011 a las 10:00 horas”, en concreto a la propia esposa del recurrente.

d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig dictó Auto el 16 de diciembre de 2011 en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011, acordando despachar ejecución contra los demandados. En la misma fecha se dictó también decreto del Secretario del Juzgado que ordenó expedir mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 5 de Alicante para la remisión de certificación de dominio y cargas relativa al bien hipotecado, además de requerir de pago a la parte ejecutada por los conceptos que se le reclamaban. A este último efecto, se libró exhorto al Juzgado de Paz de Mutxamel a fin de que notificara a los demandados el Auto y decreto mencionados, requiriéndoles de pago con traslado de la demanda.

e) A los folios 158 y 159 de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria, obra la certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad competente el 25 de enero de 2012, respecto de la finca hipotecada.

f) Por diligencia suscrita por una funcionaria del Juzgado de Paz de Mutxamel, de 9 de febrero de 2012 (folio 155 de las actuaciones), se hizo constar que: “habiendo sido citada, la persona indicada, de comparecencia ante este Juzgado de Paz, para el día 7-2-12, la Oficina de Correos manifiesta que dicha persona es desconocida en esa dirección. Se adjunta sobre acreditativo”.

g) El representante procesal de la entidad bancaria ejecutante dedujo escrito ante el Juzgado ejecutor el 27 de febrero de 2012 (folio 163), por el que: “Habiéndose intentado sin efecto el requerimiento de pago en el domicilio que resulta del registro solicito, de conformidad con el art. 686.3, se proceda a ordenar la publicación de EDICTOS”.

h) El Juzgado proveyó a ello mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2012 (folio 164), acordando la publicación edictal dado que “se intentó sin efecto el requerimiento de pago en el domicilio que resulta del préstamo hipotecario”.

i) Por nuevo escrito de la ejecutante de 6 de junio de 2012 (folio 174) se solicitó, “a la vista del estado que mantienen los presentes autos”, la convocatoria de subasta del bien hipotecado, accediendo a ello el Juzgado por nueva diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012 (folio 175 de las actuaciones), en la que se establecen las condiciones de la subasta, fijándose ésta para el 13 de noviembre de 2012 a las 10:30 horas.

j) Con fecha 1 de octubre de 2012 se consignó escrito de doña Irene Ortega Ruiz, Procuradora de los Tribunales que actuaba en nombre de los demandados en el procedimiento de referencia (folios 180 a 190 de las actuaciones), por el que formuló incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, toda vez que sus patrocinados no habían tenido conocimiento de la causa seguida en su contra, sino hasta haber recibido “durante el mes de agosto … una carta del propio Juzgado, consistente en la diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2012, donde se señala fecha y hora para la subasta de la finca hipotecada y propiedad de los mismos”.

k) Admitido a trámite el escrito, el Juzgado ejecutor dictó Auto el 31 de octubre de 2012 declarando la “inexistencia de la nulidad de actuaciones” instada por el aquí recurrente y su esposa. Así, luego de hacer cita en el razonamiento jurídico primero, del art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en cuanto a la procedencia del referido incidente para reparar situaciones de indefensión, el Auto expresa en el razonamiento segundo:

“El art. 686 de la LEC señala que en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581. A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deberá haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en él el deudor, o el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallaran en la habitación del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino más próximo que fuere habido. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta Ley. En el presente supuesto, la notificación de la demanda y el requerimiento de pago se intentaron en el domicilio señalado en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación otorgada en fecha 10 de julio de 2007 … siendo por tanto que dicho domicilio es el señalado para notificaciones en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante en la certificación de cargas expedida con fecha 25 de Enero de 2012, por lo que no puede entenderse que haya existido indefensión al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 686 de la LEC, siendo las propias partes, tal y como consta en la escritura, las que fijaron como domicilio para recibir notificaciones, la propia finca hipotecada, y por ello se procedió a remitir a dicho domicilio la demanda y el requerimiento a través de exhorto al Juzgado de Paz de Mutxamel, que procedió a su devolución sin haber hallado a los ejecutados.”

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse seguido en contra del aquí recurrente el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2012 [rectius: 642-2011], sin tener conocimiento de su existencia sino a partir de la notificación de una diligencia de ordenación dictada por la Secretaría del Juzgado, señalando fecha y hora para la celebración de la subasta de la finca hipotecada de su propiedad, sita en la localidad de Mutxamel (Alicante).

Afirma en fundamento de su pretensión, que el recurrente y su esposa residen en la Travesía de la Tejera, s/n, portal 3, 2-B de la localidad de Tarancón (Cuenca) y no en la finca hipotecada, siendo aquel domicilio conocido por la entidad bancaria ejecutante, hasta el punto de que así lo hizo constar en la propia demanda de ejecución como uno de los domicilios posibles. Pese a ello, prosigue la demanda, las notificaciones a dicha parte se practicaron por el Juzgado en el domicilio designado en la escritura de constitución de la hipoteca (el del mismo inmueble objeto de ejecución), “donde se pudo apreciar que éramos desconocidos en dicha finca por el cartero y por los propios vecinos ya que nunca hemos vivido allí ni ocupado dicho inmueble hipotecado, la notificación no pudo ser efectuada. Con posterioridad se publicaron edictos para notificarnos, con lo cual y al no vivir ni siquiera en la provincia de Alicante no pudimos darnos por enterados pues como decimos vivimos en Tarancón, provincia de Cuenca”. Añade la demanda que “llama la atención” el hecho de que el Juzgado no practicara ninguna notificación del procedimiento en su domicilio real, pese a conocerlo, y que en cambio sí se procedió a notificarles en tal lugar, la diligencia fijando la celebración de la subasta.

Termina argumentándose sobre la lesión denunciada, que este Tribunal Constitucional “tiene reiterado que la notificación a las partes procesales debe agotar todas las posibilidades para hacerla llegar al interesado y que pueda conocer el procedimiento que contra [é]l se ha entablado con el fin de que no se produzca indefensión y que pueda comparecer en el mismo para defenderse y aquí no se ha hecho”.

La demanda suplica que se dicte Sentencia reconociendo al recurrente el derecho fundamental vulnerado, declarando la nulidad “del Auto de fecha 31 de octubre de 2012 … retrotrayéndose el procedimiento hipotecario”.

Por medio de otrosí se solicitó, en aplicación del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión del Auto recurrido y del procedimiento hipotecario del que deviene, en el estado en que se encuentre con el fin de que no se causara un daño irreparable con la ejecución y el desahucio de la vivienda.

4. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo y ordenando, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, a efectos de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011, en el plazo máximo de diez días, con emplazamiento a las partes del proceso para su posible comparecencia ante este Tribunal también por plazo de diez días, excepto la parte recurrente.

En virtud de providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión, y, tras oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de tres días, dictó Auto el 16 de diciembre de 2013 acordando suspender la ejecución del Auto de 31 de octubre de 2012 y el señalamiento de la subasta sobre la finca hipotecada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011.

5. Mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2013, el Procurador don Esteban Jabardo Margareto, actuando en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., solicitó que se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en el recurso, entendiéndose con dicho profesional las sucesivas actuaciones.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 17 de diciembre de 2013, se acordó tener por personado y parte al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en los términos solicitados, si bien condicionado a la aportación por su Procurador de la escritura de poder notarial que acreditase su representación, en el plazo de diez días. Igualmente se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

El requerimiento de subsanación resultó cumplimentado mediante escrito del Procurador de los Tribunales don Esteban Jabardo Margareto de 30 de diciembre de 2013, dictándose al efecto diligencia de constancia por la misma Secretaría de Justicia de la Sala el 7 de enero de 2014, acordando el desglose y devolución del poder original a dicho Procurador.

7. Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de la parte recurrente por el que se ratifica en lo alegado en la demanda, insistiendo en que se le había causado indefensión y por ello la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el juicio hipotecario de referencia, solicitando de nuevo la estimación del recurso.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de enero de 2014, en el que interesó el otorgamiento del amparo.

Luego de pasar revista a los antecedentes procesales del caso, el escrito identifica como objeto del debate el problema una vez más de la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, hecho que considera de “indudable repercusión constitucional” por suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la exclusión del proceso que ello acarrea para la parte afectada, en este caso aquella contra la que se dirige la pretensión de ejecución en el procedimiento hipotecario. En tal sentido, hace referencia el escrito de alegaciones a la doctrina de este Tribunal que enfatiza en el deber del órgano judicial de intentar por todos los medios a su alcance la notificación personal del legitimado pasivo “en cuantos domicilios de las partes le consten ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC 245/2006) o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público como se dice en la STC 126/2006”.

Argumenta asimismo la Fiscalía, que “la LEC 1/2000 ha asumido el legado de la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación reforzando, más si cabe, la obligación del órgano judicial”, lo que se colige de los arts. 155 y 156 de dicha Ley procesal en los que se pretende “apurar todas las posibilidades de comunicación dando además una especial trascendencia a los archivos y registros públicos (art. 156.2 LEC)”. Se cita después doctrina sobre el carácter subsidiario de la notificación edictal (STC 191/2003, FJ 3), precisando que “[r]ecientemente se ha dictado sentencia en caso similar al presente en 20/5/2013, STC 122/2013 … en el que se otorgó el amparo por indefensión del demandante”.

A continuación el escrito de alegaciones de la Fiscalía menciona las circunstancias del caso concreto, afirmando que “de la lectura de los autos … resulta acreditado que, desde la demanda inicial (folio 2), el Banco demandante había facilitado al Juzgado no sólo el domicilio de los demandados que figuraba en el Registro de la Propiedad que correspondía al de la finca objeto del litigio, sino también el domicilio real y actual de los demandados que lo era en el pueblo de Tarancón (Cuenca) en la calle Travesía de la Tejera, s/n portal 3.2.B”. La misma dirección que, prosigue, se indicaba en la escritura de compraventa presentada por la entidad actora con la demanda ejecutiva, como también en los requerimientos de pago. Además, razona, en el domicilio de Tarancón “era de prever el éxito de la comunicación ya que la casa adquirida e hipotecada se hallaba entonces en construcción, lo que hacía suponer que la comunicación resultaría fallida”. Pese a ello, explica, los intentos de notificación se hicieron “a la vivienda de Mutxamel en el que resultaron fallidos los intentos de requerir de pago y de notificar el auto despachando ejecución”. Como resultado de esto último el Juzgado, “en vez de citar en el domicilio de Tarancón, atendió a la solicitud del actor de notificar mediante la publicación de edictos”, lo que de acuerdo con la doctrina constitucional únicamente resulta válido “en supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero, circunstancias que aquí no se dan”.

Discrepa de igual modo el Ministerio Fiscal del razonamiento del Auto impugnado en amparo, acerca de la cobertura que prestarían a dicha comunicación edictal los arts. 164 y 686 LEC: “el art. 164 LEC, parte de que han sido cumplidas las previsiones del art. 156 de la LEC (en cuanto a investigación exhaustiva y de oficio del domicilio del deudor) lo que aquí no se ha hecho”; mientras que una “lectura constitucional” del art. 686 debería haber llevado al Juzgado en este caso, cuanto menos, “a una mínima atención a la lectura de los autos ya que el domicilio en el que no se emplazó era conocido por el Juzgado desde la presentación de la demanda y documentos anejos (compraventa) y no fue tenido en cuenta sino cuando ya estaba señalado el día y hora de la subasta cuya suspensión hubo de acordar el TC”.

El escrito de alegaciones, por último, solicita la estimación del recurso y como medida de reparación del derecho vulnerado, entiende que “el amparo debe tener un alcance retroactivo máximo con anulación de autos desde la notificación del despacho de ejecución ya que el origen de la lesión ha de situarse en el momento en que deja de notificarse tal auto, que es la ocasión primera que tuvieron los demandados de participar como parte en el proceso de ejecución”.

9. No presentó escrito de alegaciones la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

10. Por providencia de 4 de septiembre de 2014, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, que declaró la “inexistencia” de la nulidad de actuaciones instada contra el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011 seguido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra el aquí recurrente y su esposa. Se alegó como base del incidente y se hace ahora ante este Tribunal en la demanda de amparo, que el proceso de referencia se siguió a espaldas de los demandados, quienes no tuvieron conocimiento del mismo hasta recibir una carta del Juzgado en la que se incluía copia de la diligencia de ordenación acordando fecha y hora para la convocatoria de la subasta de la finca objeto de hipoteca, a la sazón de su propiedad tras su adquisición por escritura notarial de 10 de julio de 2007.

La demanda alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), sosteniendo que la notificación al aquí recurrente de ese procedimiento ejecutivo por vía edictal, ha supuesto un desconocimiento de la doctrina de este Tribunal acerca del carácter estrictamente subsidiario de dicho mecanismo de comunicación, debiendo prevalecer la notificación personal del legitimado pasivo del proceso excepto cuando el órgano judicial competente haya agotado todas las posibilidades para su localización. Tal circunstancia, sin embargo, no concurre en este caso, se argumenta, puesto que si bien es cierto que la finca hipotecada, sita en la localidad de Mutxamel (Alicante), fue la designada como domicilio a efectos de notificaciones en la escritura de constitución de la hipoteca, no lo es menos que en la propia demanda ejecutiva se hacía constar que el domicilio real de los compradores, era el de Travesía de la Tejera s/n portal 3, 2-B de la localidad de Tarancón (Cuenca) y no el de aquella finca; y que, además, obran en autos los requerimientos de pago por vía extrajudicial, realizados de manera infructuosa a las señas de la finca hipotecada.

El Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo, por entender que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión denunciada por el actor, como consecuencia de la deficiente realización de los actos de comunicación procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

2. Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig negó la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, sosteniendo haber actuado correctamente, ya que siguió el dictado del art. 686 LEC, en la redacción dada a este precepto por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por cuanto esta norma autoriza a acudir a la notificación por edictos en caso de que no se haya podido verificar la del deudor en el domicilio indicado por éste en la escritura de constitución de hipoteca, lo que precisamente se hizo en este caso.

Así expuestos los términos del debate y antes de seguir adelante, indiquemos que el art. 686 LEC, citado por la resolución aquí impugnada, dispone en su apartado 1: “En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”. A su vez, el núm. 3 del mismo artículo señala: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”.

La lectura de ambos apartados del art. 686 permite colegir, así, que el Juzgado ejecutor ha actuado ciñéndose a una aplicación literal de la mencionada norma, sin considerar la procedencia de cualquier otro precepto de la Ley de enjuiciamiento civil regulador del deber de diligencia del órgano judicial para lograr la notificación personal, en los casos de falta de paradero conocido del demandado, antes de tener que acudir a la vía de la notificación por edictos.

3. Constatado lo que antecede y a fin de brindar una solución adecuada al presente recurso, debemos atender a la doctrina asentada por este Tribunal en su STC 122/2013, de 20 de mayo, en el que justamente se enjuició un supuesto de hecho similar al que aquí nos ocupa. En ella hemos recordado ante todo, con cita de las precedentes SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4, que en materia de procedimientos ejecutivos hipotecarios resulta plenamente aplicable la doctrina general de este mismo Tribunal, en torno al carácter subsidiario de la notificación por edictos, lo cual implica “que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)” (STC 122/2013, de 20 de mayo FJ 3).

Ante el conflicto que parece suscitar la lectura literal del art. 686.3 LEC, en relación con el enunciado de la citada doctrina constitucional, la propia STC 122/2013 llevó a cabo una interpretación conforme de dicho precepto (secundum constitutionem), “integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (FJ 5).

4. La aplicación de los postulados de la STC 122/2013 que acaban de fijarse, determina la estimación de la presente demanda de amparo. Según se ha venido refiriendo, consta en las actuaciones del procedimiento y en concreto en la demanda ejecutiva presentada, la existencia de un domicilio personal de los demandados —y por tanto, del aquí recurrente— distinto al de la finca objeto de hipoteca, domicilio del cual inclusive hizo advertencia la parte ejecutante. Resultan también ilustrativos los diversos requerimientos de pago efectuados extrajudicialmente a los deudores mediante telegrama y que fueron aportados con aquella demanda, donde aparece con resultado infructuoso el intentado en las señas de Mutxamel y, en cambio, positivo el realizado en el domicilio de Tarancón.

Pese a la evidencia de estos datos, que se encontraban a disposición del Juzgado ejecutor sin necesidad de tener que instar ninguna de las diligencias de averiguación previstas en el art. 156 LEC, aquél optó en todo momento por ceñirse como lugar de las notificaciones al domicilio de la finca hipotecada, por ser éste el expresado en la escritura correspondiente, en aplicación exclusiva del art. 686 LEC, con la consecuencia de acudir al mecanismo de emplazamiento edictal en cuanto no fue posible lograr aquel emplazamiento. Una notificación por edictos que, conforme a lo que se ha explicado, resultaba innecesaria y en esa misma medida improcedente, pues a la postre acarreó el desconocimiento por el recurrente del proceso ejecutivo seguido en su contra, padeciendo con ello indefensión material.

Por lo demás, el Juzgado no niega que la notificación de la diligencia de aprobación de la convocatoria de subasta de la finca sí se produjo en el domicilio de Tarancón, como afirmaba el escrito solicitando la nulidad (y luego la demanda de amparo). Se desconoce sin embargo el porqué de este último proceder del órgano judicial, que justamente era el correcto, pero que no explica en su Auto desestimatorio del incidente. De haberse notificado los actos del procedimiento a ese domicilio desde el principio, no se habría conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandada (art. 24.1 CE).

A falta de dato alguno que indique que el recurrente tuvo conocimiento extrajudicial del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, antes de recibir aquella carta con la convocatoria de la subasta, el incidente de nulidad de actuaciones que promovió ante el Juzgado ejecutor debió prosperar. Ahora ha de serlo el recurso de amparo que se ha formalizado ante nosotros, conforme se anticipó.

5. La estimación de la demanda comporta el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del que es titular el recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad del Auto del Juzgado ejecutor de 31 de octubre de 2012.

En orden a la debida reparación de su derecho fundamental, debe acordarse la retroacción del procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el momento inmediatamente siguiente al de dictarse el Auto que admitió a trámite la demanda ejecutiva, con el fin de que dicho Juzgado provea a la notificación a la parte demandada de esa resolución judicial junto con la propia demanda ejecutiva y documentos anejos a ésta, efectuando el pertinente requerimiento de pago, todo ello de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Ángel Jiménez Ramírez y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 31 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig.

3º Retrotraer las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 642-2011 hasta el momento inmediatamente siguiente al dictado del Auto de 16 de diciembre de 2011, de admisión de la demanda ejecutiva, para que se provea a su notificación y al consiguiente requerimiento de pago, de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 243 ] 07/10/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08.09.2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Ángel Jiménez Ramírez en relación con el Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Vicente del Raspeig que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones instado en proceso hipotecario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos al demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Se ha conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandada, art. 24.1 CE, pues, constando en las actuaciones la existencia de un domicilio personal de los demandados distinto al de la finca objeto de hipoteca, el Juzgado ejecutor acudió al emplazamiento edictal, resultando una notificación innecesaria y en esa misma medida improcedente, pues a la postre acarreó el desconocimiento por el recurrente del proceso ejecutivo seguido en su contra, padeciendo con ello indefensión material [FJ 4].

  • 2.

    Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 122/2013) [FJ 3].

  • 3.

    El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso [FJ 3].

  • 4.

    El Juzgado ejecutor ha actuado ciñéndose a una aplicación literal del art. 686 LEC, sin considerar la procedencia de cualquier otro precepto de la Ley de enjuiciamiento civil regulador del deber de diligencia del órgano judicial para lograr la notificación personal, en los casos de falta de paradero conocido del demandado, antes de tener que acudir a la vía de la notificación por edictos [FJ 2].

  • 5.

    Procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 156, f. 4
  • Artículo 164, f. 2
  • Artículo 553, f. 3
  • Artículo 686, ff. 2, 4
  • Artículo 686 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 686.1, f. 2
  • Artículo 686.3, f. 3
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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