La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.005/90, interpuesto por don Pablo Martín Arribas, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1990, dictada en el recurso de suplicación laboral núm. 3.209/88, relativa a los autos núm. 36/88 de la Magistratura de Trabajo de Avila sobre reconocimiento de la condición de trabajador fijo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por el Letrado don Fernando Herrero Batalla. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1990, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Pablo Martín Arribas, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 1990 que desestimó el recurso de suplicación núm. 3.209/88 interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Avila de 4 de abril de 1988 en los Autos núm. 36/88 desestimatorios de la demanda presentada por el recurrente contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla-León en la que se solicitaba que se le considerase trabajador contínuo y fijo de la citada Administración.
2. La demanda se basa, sucintamente, en los siguientes hechos:
a) El 28 de enero de 1988 el recurrente presentó, junto con otra persona, demanda contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla-León solicitando que se le declarara trabajador contínuo y fijo de la citada Administración, ya que, a tenor del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo deben presumirse suscritos por tiempo indefinido, salvo que concurra alguna de las circunstancias especificadas en este precepto. Es más, se añade, aunque hubiera sido concertado como contrato temporal, el hecho de haber estado trabajando ininterrumpidamente durante cuatro años convertía el contrato en contrato temporal en fraude de Ley por lo que, en virtud de lo establecido en el apartado 3º (sic) del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, debía también calificarse como contrato a tiempo indefinido. La demanda fue tramitada con el núm. de autos 36/88 por la Magistratura de Trabajo de Avila la cual dictó Sentencia, de fecha 4 de abril de 1988, estimando en parte la presentada por el otro demandante y desestimando la presentada por el ahora recurrente. La Sentencia consideraba que el número de jornales realizados por el actor durante los años 1981 a 1987 no permitía considerar que la relación laboral con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes fuera de carácter fijo y contínuo ya que, a su juicio, respondía a un incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que justificaba la contratación temporal de trabajadores eventuales.
b) El recurrente interpuso entonces recurso de suplicación reproduciendo los fundamentos aducidos en la demanda presentada ante la Magistratura. El recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad Autónoma de Castilla-León. El escrito de impugnación estaba fundado en el incumplimiento de los requisitos procesales legalmente exigidos para la formalización de un recurso de suplicación laboral.
c) Con fecha 23 de octubre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por don Pablo Martín Arribas. Los fundamentos de Derecho de la Sentencia -notificada a la parte recurrente el 7 de diciembre de 1990- señalaban que el recurso incumplía los requisitos formales exigidos por la ley y la jurisprudencia para su válida interposición. Más concretamente, razonaba que el recurso de suplicación no invocó el precepto procesal en el que pretendió ampararse, no separó adecuadamente los hechos y la aplicación del derecho que se impugnaba y, en relación con la infracción del derecho alegada, no concretó si ésta derivaba de la aplicación indebida, de la falta de aplicación o de la interpretación errónea de la ley, todo lo cual constituía una omisión del recurrente que debía conducir a la desestimación del recurso al tener vedado el Tribunal la reconstrucción del mismo, quebrantando su imparcialidad.
3. El recurrente se queja de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva pues ha rehusado entrar en el fondo del asunto alegando unas razones formales que la ley no establece expresamente. En apoyo de su tesis cita reiterada jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la tutela judicial efectiva, los requisitos de inadmisión de los recursos y la carga que pesa sobre los órganos judiciales de interpretarlos del modo más favorable al ejercicio de la acción y a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Mediante providencia de fecha 8 de abril de 1991, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento a las partes del proceso previo, excepto del recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este recurso haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
Recibidas las actuaciones, la Sección mediante providencia de 6 de junio de 1991 acordó acusar recibo de las mismas, tener por personado y parte a la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por el Letrado don Fernando Herrero Batalla y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 1 de julio de 1991, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras recordar los antecedentes del caso, el Fiscal señala que las causas que han conducido a desestimar el recurso de suplicación del recurrente son inexistentes pues de la lectura del propio recurso se puede comprobar que la impugnación se funda en la falta de aplicación o indebida aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores precepto que incluso cita expresamente. Recuerda además el Ministerio Público la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual la inadmisión irrazonable o arbitraria de un recurso legalmente previsto en vía laboral lesiona el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 C.E. En el caso presente el recurrente estableció con suficiente claridad el motivo de su impugnación por lo cual la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al no entrar a conocer del fondo del asunto por motivos formales inexistentes ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
6. La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, en su escrito presentado el 27 de junio de 1991, interesa la denegación del amparo. Señala que se respeta el derecho a la tutela judicial no sólo cuando el órgano judicial entra a conocer del fondo del asunto sino también cuando su pronunciamiento está dirigido al respeto de las normas procesales vigentes porque el derecho que consagra el art. 24.1 C.E. no es incondicional sino que la obtención de la prestación jurisdiccional debe instarse cumpliendo los requisitos previos indispensables por las vías procesales legalmente establecidas. Indica que el recurso de suplicación del recurrente no cumplía con el mínimo de formalidades exigibles para el examen de la pretensión no pudiendo el Tribunal Superior suplir de oficio las omisiones o violaciones de la Sentencia no denunciadas en el recurso. Según la parte compareciente, los requisitos procesales constituyen reglas de orden público que no están a disposición de los litigantes por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid actuó en este caso con total acomodación a la doctrina constitucional cuando inadmitió un recurso que no cumplía con los requisitos formales y que constituía en realidad un mero comentario de una Sentencia anterior adversa.
7. El recurrente cumplió con el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de junio de 1991 en el que da por reproducidos los antecedentes y fundamentos de derecho del escrito de interposición de la demanda y reitera que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al desestimar el recurso de suplicación basándose en razones formales que la Ley de Procedimiento Laboral no exigía y que en cualquier caso se cumplieron. Termina suplicando que se dicte resolución otorgando el amparo solicitado en el escrito de demanda.
8. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 1990, que desestima el recurso de suplicación laboral núm. 3.209/89 por incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.
2. Según establece una constante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley. Con todo, también hemos reiterado que el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982; 3/1983; 14/1983; 123/1983; 57/1985; 160/1993, entre muchas otras).
En ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E., compete en exclusiva a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria apreciar motivadamente la procedencia de los recursos que se pretenden interponer y el cumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos para su admisión. Como se dijo, entre otras, en la STC 17/1985, los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva, y, simultáneamente, debe evitar también excesos antiformalistas que conduzcan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes para ordenar el proceso en garantía tanto de los derechos de la parte recurrente como de la recurrida (SSTC 185/1987, 157/1989, 64/1992).
Más concretamente, en aquellos supuestos, ajenos al ámbito penal, en los que se inadmite un recurso no exigido constitucionalmente, desde la perspectiva propia del art. 24.1 de la Constitución sólo procede enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial deniega el recurso legalmente establecido de modo arbitrario (SSTC 54/1984, 123/1986, 28/1987, 110/1989, 142/1991, 127/1993) o patentemente irrazonado (SSTC 9/1983 y 52/1990). Debe tenerse en cuenta que en estos supuestos no está en juego el libre acceso a la justicia, sino el acceso a los recursos legalmente establecidos contra una Sentencia que ya se ha pronunciado sobre el fondo del proceso, ya sea en sentido favorable o adverso a las pretensiones de la parte (SSTC 11/1982 y 255/1993).
3. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.
El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la ´forma´ o ´técnica´ del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
A partir, pues, de estas premisas debemos determinar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, es arbitraria o irrazonada.
4. La Sentencia que aquí se recurre funda la desestimación del recurso de suplicación del que trae causa en la falta de invocación de un precepto procesal que lo ampare; en que no se especifican los hechos que se pretenden revisar, ni se aporta base probatoria para ello, ni redacción alternativa; y tampoco se concretan los preceptos sustantivos vulnerados, ni "el concepto" en el que se basa la supuesta vulneración -"aplicación indebida, ... falta de aplicación, o ... interpretación errónea"-. Se añade que, "como se ha declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo y el propio Tribunal Constitucional, si bien el recurso de suplicación es de un menor rigor formalista que el de casación y las exigencias procesales que estructuran uno y otro han de interpretarse con la flexibilidad necesaria para que se traduzca en real el derecho de tutela judicial efectiva que el art. 24 de la Constitución consagra, no por ello ha de prescindirse de los requisitos legalmente impuestos y a cuyo cumplimiento se halla sometida su formalización". Concluye afirmando que el Tribunal no puede suplir las omisiones o la pasividad de las partes, puesto que el principio de imparcialidad le impide reconstruir los recursos al objeto de que se ajusten a los requisitos formales legalmente exigidos. La desestimación resulta, pues, razonada. Debemos comprobar si es tambien razonable y no arbitraria.
5. Ciertamente, desde la perspectiva constitucional, la inadmisión o desestimación de un recurso de suplicación que tenga exclusivamente por fundamento la exigencia estricta de alguno de los requisitos formales aducidos señalados más arriba -como pueden ser la identificación de los motivos del recurso con cita explícita del ordinal del precepto procesal supuestamente vulnerado o la explicitación de las causas de infracción del precepto legal sustantivo con indicación formal de si ésta se ha producido por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea- podrían entrar en contradicción con el criterio de flexibilidad que, según se ha dicho en la STC 18/1993, debe presidir toda ponderación de la concurrencia de los requisitos procesales. Sin embargo, en el caso concreto que examinamos si se analizan en su conjunto los defectos formales en los que incurre el escrito de interposición del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, se llega a la conclusión de que no puede tacharse de arbitraria la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En efecto, el referido escrito se limita prácticamente a reiterar la demanda dirigida a la Magistratura de Trabajo, reproduciendo no sólo su estructura formal, sino también su contenido desconociendo abiertamente que, como ya se ha dicho (supra, fundamento jurídico 3º), el recurso de suplicación tiene un objeto limitado y no constituye una segunda instancia. Concretamente, el recurrente articuló su recurso a partir de dos tipos de "consideraciones" que responden a las siguientes rúbricas: "1ª. Sobre los hechos objeto de la demanda" y "2ª. Sobre los fundamentos jurídicos". En la primera el recurrente indica el número de jornadas de trabajo que realizó en los años 1984 a 1987; afirma que estos datos quedaron probados en el proceso seguido ante la Magistratura de Trabajo y que, por el contrario, la Consejería no acreditó que el contrato suscrito no fuese para desempeñar un trabajo continuado y fijo. En los "fundamentos jurídicos" discrepa de la calificación de contrato temporal contenida en la Sentencia de la Magistratura, reiterando que de los hechos probados -que reproduce de nuevo brevemente- se deduce que el contrato era continuo y fijo; alude al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 30 de diciembre de 1985, para afirmar que, al haber estado trabajando más de cuatro años de forma continuada, debía entenderse que el contrato no podía ser temporal porque, según el citado precepto, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Finaliza el razonamiento volviendo a señalar el número de jornadas trabajadas cada año y comparándolo con el número de días laborables y festivos correspondientes a esos años para concluir que ha trabajado todos los días hábiles entre 1984 y 1987.
El escrito de interposición no se estructura, pues, ni formal ni materialmente, a partir de ninguno de los motivos tasados de suplicación del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni distingue con claridad las cuestiones de hecho y las de Derecho, como exige el art. 156 de la referida Ley. No precisa si pretende revisar los hechos -aunque en algún pasaje del escrito parece solicitarse del Tribunal Superior que compruebe si los días trabajados cada uno de los años en cuestión efectivamente coinciden con los días laborales- o, por el contrario, si impugna la interpretación y aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por la Sentencia de instancia. Es cierto que, analizando el escrito de forma detenida, parece que este último es el objeto principal del recurso interpuesto; no obstante, la parquedad de los argumentos aportados y la mezcla constante entre consideraciones de hecho y de derecho, justifican plenamente la existencia de dudas razonables sobre este extremo que, como queda dicho, resulta de importancia vital en el recurso extraordinario de suplicación.
Así, pues, en el caso que nos ocupa el problema no radica sólo en el desconocimiento de los más elementales requisitos formales exigidos para poder interponer el recurso de suplicación laboral, sino también en la poca claridad de la fundamentación que le sirve de base -la cual en ningún momento se construye como un razonamiento dirigido a mostrar la vulneración de alguno de los motivos tasados del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral- y suscitándose dudas fundadas acerca de cuál es realmente el motivo de la impugnación en el que se basa el recurso y, en definitiva, acerca de si su admisión supone una efectiva reconstrucción ex officio del recurso con vulneración del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales al ordenar los procesos. En estas circunstancias, sólo imputables al recurrente, que actuó asistido de Letrado y que, en consecuencia, debía conocer las características formales específicas de los recursos de suplicación, no puede considerarse que la decisión desestimatoria de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sea en este caso manifiestamente arbitraria.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por don Pablo Martín Arribas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 15, f. 5
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 152, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 4