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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8423-2010, promovido por doña Jeaneth Fátima Churqui Mercado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Higuera Ruiz y asistida por el Letrado don Antonio Benayas García, contra el decreto del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de 25 de octubre de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición contra el decreto de 10 de septiembre de 2010, que señala el día 19 de septiembre de 2013 para la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 1 de junio de 2010 por la que se le impone una sanción en materia de extranjería. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de diciembre de 2010, doña Jeaneth Fátima Churqui Mercado, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Higuera Ruiz y asistida por el Letrado don Antonio Benayas García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El 15 de julio de 2010 la ciudadana boliviana doña Jeaneth Fátima Churqui Mercado presentó demanda en la que interponía recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento abreviado, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 1 de junio de 2010 que le impuso una multa de 501 € como responsable de la infracción grave prevista en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y le advirtió que debía abandonar el territorio español en el plazo de 15 días.

b) Correspondió conocer del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, cuyo Secretario dictó el 10 de septiembre de 2010 decreto en el que admitió la demanda y señaló el día 19 de noviembre de 2013 como fecha para la celebración de la vista.

c) La representación de la Sra. Churqui Mercado interpuso recurso de reposición contra el decreto citado, en el que pidió que se adelantara la fecha de la vista, con una única alegación del siguiente tenor:

“Que, a criterio del suscribe, la citada providencia (sic) conculca en el artículo 24.2 de la Constitución Española ya que la demora en la celebración de la vista oral es una dilación injusta que provoca la indefensión del (sic) recurrente y que podría ocasionarle graves perjuicios”.

d) En un nuevo decreto de 25 de octubre de 2010 el Secretario desestimó el recurso de reposición razonando que se había efectuado el señalamiento para la vista por riguroso orden de antigüedad, de acuerdo con el art. 78.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en relación con el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), y que la solución al problema de la saturación estructural de los juzgados de lo Contencioso-administrativo era ajena a su competencia. El decreto se notificó con la indicación de que era firme, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, según el apartado 2 del art. 102 bis LJCA.

3. En la demanda se afirma que el recurso de amparo se interpone contra un acto procedente de un órgano judicial, al que se imputa la violación del derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, precepto que reconoce un derecho no a un estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales en plazos razonables, para lo que ha de valorarse la complejidad del litigio y el comportamiento procesal de los litigantes. Se trata de un derecho exigible en todos los órdenes jurisdiccionales y, en especial en los recursos contencioso-administrativos contra resoluciones sancionadoras. En el caso de la demandante se trata de impugnar un acto que impone una sanción grave de multa y abandono el territorio español en virtud del art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que, siendo firme en la vía administrativa, puede ser ejecutada por la Administración, por lo que la dilación en el recurso contencioso-administrativo puede causar un daño irreversible. Se trata, por otra parte, de un caso que no es complejo y en el que el comportamiento procesal de la demandante ha sido intachable, pese a lo cual la celebración de la vista se ha fijado para más de tres años después de la presentación de la demanda. Tras exponer que el recurso tenía especial trascendencia constitucional por tratar de un problema que afecta a miles de ciudadanos extranjeros que por una dilación injustificada pueden ser expulsados de España sin haber podido acceder a los tribunales y alegar que se cumplían los requisitos procesales para su admisión, pidió la representación de la demandante que se dictara Sentencia por la que se declare que el decreto impugnado vulneraba su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e imponiendo que se dictara resolución sobre el fondo en un plazo razonable.

4. En providencia de la Sala Segunda de 10 de mayo de 2012 se acordó admitir el recurso y que se reclamara del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento abreviado en el que se había dictado el decreto impugnado, con emplazamiento de los interesados. Recibido el testimonio de las actuaciones, se acordó dar vista de las mismas a las partes personadas —la demandante de amparo y la Administración general del Estado— y al Ministerio Fiscal durante veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, conforme al art. 52.1 LOTC.

5. En nombre de la Administración General del Estado el Abogado del Estado, en un escrito presentado el día 3 de septiembre de 2012, interesó que se declarase no admisible el recurso de amparo por no haberse justificado debidamente su especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto. Con cita de la STC 94/2008, de 21 de julio, expone que para apreciar si se han producido retrasos indebidos en la marcha de los procesos han de valorarse el interés arriesgado en el pleito, la duración de los litigios del mismo tipo y la conducta procesal de litigante. En el pleito de origen se impugnaba una orden de salida obligatoria de España; el interés del litigante debe ponderarse con la circunstancia de que no solicitó la suspensión cautelar de la orden de salida, actitud pasiva que ha contribuido a que la fecha señalada para la vista pueda tener los efectos prácticos que denuncia, pero que no se habrían producido si hubiera sido más diligente. Es cierto que existe doctrina jurisprudencial según la cual la circunstancia de que las demoras en la tramitación de los litigios se deban a deficiencias estructurales no impide la concesión del amparo. Pero el Abogado del Estado defiende que esa doctrina merece alguna profundización y concreción. Las deficiencias estructurales que debieran llevar a la concesión del amparo son las que pudieran ser corregidas o eliminadas a corto plazo con un uso más racional y eficiente de los medios humanos y materiales disponibles, que el demandante deberá identificar mínimamente. Es escasamente realista comparar la realidad del sistema judicial con una especie de ideal de funcionamiento que no se alcanzaría por mucho que se incrementara la inversión en organización judicial; por el contrario, las deficiencias estructurales deberían medirse en relación con el estándar de la prestación razonablemente exigible a un servicio público, cuya concreta configuración debe tener en cuenta lo que de manera realista pueda esperar un usuario atendido al nivel medio de prestación del servicio a los demás. Con este matiz resulta dudoso que el caso planteado pueda hablarse de deficiencia estructural merecedora de la concesión del amparo.

6. El Fiscal, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012, interesó en primer lugar que este Tribunal se pronunciara sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad derivada de no haberse de agotado todos los medios de impugnación, pues el recurso de amparo se ha interpuesto directamente contra los decretos del Secretario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid. Expone el Fiscal que el apartado 2 del art. 102 bis LJCA no contempla la posibilidad de recurso de revisión contra los decretos de los secretarios que resuelven recursos de reposición más que si así está previsto expresamente o si tales decretos ponen fin al procedimiento o impiden su continuación. Según el Fiscal cabría considerar que la recurrente ha agotado los medios de impugnación, pues denunció la supuesta lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el recurso de reposición que interpuso contra el decreto de 10 de septiembre de 2010, sin que contra la decisión desestimatoria de ese recurso de reposición, que la ley atribuye al secretario, quepa nuevo recurso. Pero, según el Fiscal, la imposibilidad de obtener la revisión judicial de un decreto del secretario del que deriva la supuesta lesión de un derecho fundamental es sólo aparente; del preámbulo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que estableció la redacción del art. 102 bis LJCA, se desprende que forman parte de la función jurisdiccional, desempeñada exclusivamente por los jueces y tribunales, todos aquellos supuestos en que pueda estar comprometida la afectación de un derecho fundamental y su posible reparación y que no puede quedar fuera del control judicial la revisión de las resoluciones de los secretarios cuando las mismas puedan afectar a los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos a través de los mecanismos procesales oportunos. La falta de previsión legal expresa acerca de la revisión judicial de las resoluciones de los secretarios no puede suponer, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios, la imposibilidad de control judicial. Cuando el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la posibilidad de recurrir en amparo frente a la lesión de derechos fundamentales causada directamente por actos y omisiones de los órganos judiciales, se está refiriendo a los actos y omisiones del órgano judicial en sentido estricto, como el órgano que ejerce la función jurisdiccional, y no en un sentido amplio, comprensivo de los actos y decisiones que puedan ser adoptados por el personal al servicio de la Administración de Justicia que integra la oficina judicial, a cuyo frente se encuentran los secretarios. Según el Fiscal, resulta evidente que en los casos en que se impugna una resolución del secretario judicial por estimar que en ella se vulnera un derecho fundamental, dicha impugnación no puede ser resuelta por el propio secretario. Una interpretación favorable a la posibilidad de que los secretarios enjuicien las lesiones de derechos fundamentales que puedan ocasionar sus resoluciones es contraria al espíritu de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, pues su propio preámbulo pone de manifiesto que fue intención del legislador que las nuevas atribuciones de los secretarios no afectaran a la función estrictamente jurisdiccional. Por otro lado, un recurso de amparo directo contra resoluciones del secretario que no han sido objeto de revisión judicial resulta contrario a la propia naturaleza subsidiaria de aquél y al recto entender de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando se refiere a la lesión de los derechos por los actos y omisiones de los órganos judiciales. Además, no es coherente exigir que la decisión judicial supuestamente vulneradora de derechos fundamentales deba ser revisada mediante la utilización de los recursos previstos en las leyes procesales o, en su caso, mediante el incidente de nulidad de actuaciones, y entender, en cambio, que puede articularse directamente el amparo constitucional si la resolución a la que se imputa la vulneración procede de un secretario judicial, sin necesidad de control judicial previo. En este caso hay que entender que el Secretario no era competente para conocer de la impugnación de su decreto, en cuanto se alegaba la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debiendo haberse dado traslado al Juez para que resolviera. En este sentido, y por considerar que no es imputable a la demandante la falta de agotamiento, interesaba el Fiscal que se declarase la nulidad del decreto del Secretario Judicial de 25 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de reposición de la demandante a fin de que dicha impugnación fuera objeto de revisión por el Juez en el ejercicio de una estricta potestad jurisdiccional. Alternativamente, y para el caso que se entendiera que la lesión del derecho fundamental resulta de que la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, impide que la supuesta lesión de un derecho fundamental en resoluciones de los secretarios judiciales pueda ser enjuiciada y reparada por los Jueces (art. 102 bis LJCA en relación con el 78.3), no siendo posible una interpretación de la norma procesal secundum Constitutione, deberá elevarse la cuestión al Pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con los arts. 35 y siguientes LOTC.

Si se entendiera que nada obstaculiza la admisión del recurso de amparo, considera el Fiscal que el mismo debería ser estimado, declarándose que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de quien lo ha promovido. Dice que la alegación de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas formulada en el recurso de reposición interpuesto por la demandante se desestimó exclusivamente con fundamento en la concurrencia de problemas estructurales de los órganos de la Administración de Justicia encargados de la tramitación y resolución del pleito, debido a la excesiva acumulación de asuntos, que desborda la posibilidad de resolver en un tiempo razonable como exige el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales expone igualmente que los señalamientos se hacen por riguroso orden de antigüedad, tal y como establece el art. 78.3 LJCA en relación con el art. 182 LEC. El decreto impugnado no se refiere a la naturaleza del proceso, la complejidad del asunto o a la posibilidad de darle prioridad en función del interés que en el mismo se ventila. Según la jurisprudencia constitucional (SSTC 93/2008, de 21 de julio y 141/2010, de 21 diciembre) la existencia de razones estructurales u organizativas relacionadas con el gran volumen de asuntos de que conocen los tribunales no constituye una justificación relevante para evitar calificar como indebidas las dilaciones objetivas que padece la tramitación de los procesos. El otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la lesión, sin que pueda el Tribunal Constitucional ordenar un señalamiento anticipado de la vista, dado que el órgano judicial actuó con diligencia y la infracción del derecho es debida solo a razones estructurales de acumulación de asuntos (STC 141/2010, FJ 5).

7. En escrito presentado el 12 de septiembre de 2012 la representación procesal de la demandante se ratificó en la demanda; alegó, además, que su comportamiento procesal había sido intachable y que el perjuicio que ocasionaba la dilación padecida era irreversible.

8. En providencia de 21 de abril de 2016, se acordó que la deliberación y fallo del recurso tendría lugar el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la diligencia de ordenación del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia, en su denominación actual tras la Ley Orgánica 7/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de 25 de octubre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el previo decreto del mismo Secretario Judicial de 10 de septiembre de 2010, por el que se señala el día 19 de septiembre de 2013 para la celebración de la vista del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 15 de julio de 2010 contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 1 de junio de 2010 por la que se impone a la recurrente una sanción en materia de extranjería de 501 € con advertencia de su deber de abandonar el territorio español en el plazo de 15 días a contar desde la notificación de la resolución administrativa.

Considera la actora que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado en el art. 24.2 CE, teniendo en cuenta que el señalamiento de la vista del procedimiento abreviado [art. 78.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)] se produjo para más de tres años después de la fecha de interposición del recurso, e incluso del propio decreto de señalamiento. Para el recurrente, ello representa un retraso excesivo que supera con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA en función de las circunstancias del caso.

El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita primeramente un pronunciamiento expreso de este Tribunal sobre la admisibilidad de este recurso de amparo, cuyo objeto es una resolución del Secretario Judicial y no del Juez, titular exclusivo de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), por la posible falta de agotamiento de todos los medios de impugnación existentes en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] soslayándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE). Y “[p]ara el supuesto en que se entendiera que no es de apreciar causa alguna de inadmisibilidad por defectos procesales”, el representante del Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

Así trabado el debate, el presente recurso de amparo guarda sustancial identidad, tanto en el fondo como en los óbices procesales planteados, con el recientemente resuelto en la STC 63/2016 de 11 de abril, por lo que los razonamientos de esta última Sentencia han de ser aquí de plena aplicación.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado que, como ya se ha indicado, considera que el recurso debe ser inadmitido por carecer de especial trascendencia constitucional.

Tal y como se ha adelantado en el fundamento jurídico anterior, esta causa de inadmisión fue asimismo examinada en la STC 63/2016 de 11 de abril, FJ 2, donde apreciamos, por una parte, que el recurrente había cumplido con la carga de alegar sobre la concurrencia de este requisito procesal tal como le exige hacer el art. 49.1 in fine LOTC, y, por otra, que el requisito procesal de la “especial trascendencia constitucional” determinante de la admisión del recurso efectivamente concurría [apreciación que corresponde hacer exclusivamente a este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados en el art. 50.1 b) LOTC]. Una valoración que ya en la STC 63/2016 de 11 de abril, FJ 2, se hizo extensiva a los “otros cinco recursos de amparo” de esta misma serie “admitidos a trámite y pendientes de Sentencia” (esto es, recursos de amparo interpuestos contra decretos del Secretario Judicial señalando la vista de recursos contencioso-administrativos contra sanciones en materia de extranjería por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), uno de los cuales es el que ahora resolvemos.

a) Por lo que respecta al primero de los dos requisitos apuntados, el levantamiento de la carga procesal que incumbe al recurrente, en este caso, como sucedió en el resuelto en la STC 63/2016 de 11 de abril, la demanda contiene un razonamiento específico sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita expresa de uno de los supuestos catalogados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; en concreto el incumplimiento general y reiterado por la jurisdicción ordinaria de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [supuesto e)], afectando ese incumplimiento además a “miles de ciudadanos” extranjeros que durante todo el tiempo de espera hasta el señalamiento de la vista y la resolución de su recurso se ven “abocados a una estancia irregular” y “precaria”.

Por lo tanto, y con independencia de la valoración que las alegaciones recogidas en la demanda puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

b) Y en relación a la efectiva concurrencia de este requisito procesal, también en este caso son de apreciar las mismas razones que en el resuelto en la STC 63/2016 de 11 de abril: “el recurso plantea dos aspectos que le otorgan especial trascendencia constitucional: por una parte, la propia causa alegada por el actor, que resulta corroborada a poco que se consulten los más recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014, de 10 de abril; 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio; 74/2015, de 27 de abril, y 87/2015 y 88/2015, de 11 de mayo), referidos todos ellos a asuntos de extranjería seguidos ante distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, circunstancia que concurre igualmente en otros cinco recursos de amparo admitidos a trámite y pendientes de Sentencia. Por otra parte, porque el recurso suscitó a este Tribunal Constitucional la necesidad de afrontar el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial, conforme al art. 102.bis.2 LJCA, respecto a decisiones de los secretarios judiciales, lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante este Tribunal, y correlativo cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC. Lo cual motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno en STC 58/2016, de 17 de marzo”.

Las anteriores precisiones sobre la especial trascendencia constitucional se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

3. Esta segunda causa de especial trascendencia constitucional apuntada nos conduce a tratar la segunda causa de inadmisibilidad suscitada, en este caso por el Fiscal. Como ha quedado reflejado con detalle en los antecedentes, cuestiona el Ministerio público el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC], necesario para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional derivado del art. 53.2 CE, teniendo en cuenta que el recurso de amparo se dirige contra un decreto del Secretario Judicial que por expresa disposición legal (art. 102 bis.2 LJCA) no podía recurrirse en aquel momento ante el titular del órgano jurisdiccional.

Esta cuestión ha sido resuelta en la STC 63/2016 de 11 de abril, por remisión a lo razonado en la STC (Pleno) 58/2016, de 17 de marzo, dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en aquel caso respecto del citado art. 102 bis, apartado 2, LJCA, que era el que no permitía interponer recurso de revisión ante el titular del órgano jurisdiccional contra los decretos no definitivos del Secretario Judicial (como es el caso del decreto señalando la vista del procedimiento abreviado del art. 78 3 LJCA).

Reiterando aquí lo dicho en esa STC 63/2016 de 11 de abril, FJ 3, hemos de recordar que:

a) En la STC 58/2016, “el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación carece de sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 LOPJ”.

b) Por ello, “ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y Tribunales integrantes del poder judicial”.

c) Asimismo, la citada STC 58/2016 “precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA”.

d) Y finalmente, por lo que este recurso de amparo interesa, la “reciente declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en el presente caso pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa dado el veto al respecto previsto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Por otro lado, tampoco cabe, a la luz del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016, de 17 de marzo, retrotraer las actuaciones para que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el FJ 7 de dicha Sentencia, porque el proceso -casi con toda seguridad- se encontrará ya concluso, lo que no haría sino perjudicar al actor, añadiendo nuevas dilaciones a las ya padecidas”. Por lo tanto, “[l]a solución constitucionalmente adecuada, dada la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 LJCA, es proceder a examinar la queja de fondo articulada en el presente recurso de amparo, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo … en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor” (STC 63/2016 de 11 de abril, FJ 3).

4. Una vez aclarado el anterior extremo, procede abordar el fondo de la queja planteada, siguiendo para ello las pautas establecidas en la STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4.

Como recordamos en dicha resolución, el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Dichos criterios son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades.

Atendiendo a los referidos criterios, podemos afirmar que las dilaciones han sido indebidas, pues:

(i) El asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una sanción administrativa por encontrarse la interesada irregularmente en territorio español [art. 53.1 a) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social]. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja— no parece razonable que su señalamiento y resolución se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, a una fecha tan lejana: más de tres años después de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello ha supuesto para la demandante una larga espera antes de poder saber si podría permanecer lícitamente en España.

(ii) En cuanto a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo frente a una denegación de solicitud de asilo. En supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal apreció la existencia de dilaciones, entre otras muchas, en la STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; y en la STC 88/2015, de 11 de mayo, el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior. Finalmente, analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

(iii) El interés que arriesga el recurrente en el pleito es el de obtener una resolución judicial que determine si era o no ajustada a Derecho una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que le imponía la obligación de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días a contar desde la notificación del acto. Por ello, afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del resultado del litigio dependía su permanencia en España.

(iv) Ha de excluirse que la conducta del demandante merezca reproche alguno, dado que, además de no haber propiciado el retraso en cuestión, ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, recurriendo de manera particular el decreto de señalamiento de la vista que ha desembocado en este amparo.

(v) Finalmente, debe reseñarse que el hecho de que la demora denunciada se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Como afirmamos en la ya citada STC 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, “por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda … Este es también el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989, afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004, razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable” (FJ 6).

5. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, toda vez que se deduce de las actuaciones a disposición de este Tribunal que el procedimiento en cuestión ya ha concluido habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado y habiendo recaído, incluso, Sentencia tanto en instancia como en apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Jeaneth Fátima Churqui Mercado, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 131 ] 31/05/2016
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.04.2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Jeaneth Fátima Churqui Mercado respecto de los decretos dictados por la Secretaría Judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, convocando a las partes para la celebración de vista en proceso sobre orden de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a tres años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 63/2016).

Resumen

La Sentencia otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De conformidad con la doctrina sentada en la STC 63/2016, de 11 de abril, se declara que la demora superior a tres años en la celebración de la vista del juicio de extranjería no es razonable ni justificada a la luz de la complejidad del litigio, de los márgenes ordinarios de duración de las causas del mismo tipo, del interés de la demandante y de su conducta procesal. Asimismo, se afirma que el hecho de que el retraso se deba a motivos estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial no justifica la referida dilación.

La especial transcendencia constitucional del recurso de amparo reside, por una parte, en que la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en asuntos de extranjería podría estar siendo incumplida de manera general y reiterada por la jurisdicción ordinaria y, por otra, en la oportunidad de pronunciarse sobre el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial respecto a las decisiones de los secretarios judiciales.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al resuelto por la STC 63/2016, relativa a la doctrina sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en materia de extranjería [FFJJ 3 a 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 5
  • Artículo 53.2, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 3
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Artículo 241.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 78, f. 1
  • Artículo 78.3, ff. 1, 3
  • Artículo 102 bis.2, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de las Leyes 7/1985, 30/1992 y 3/1991
  • Artículo 53.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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