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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.583/91, interpuesto por doña Manuela Benitez Montilla y don Arturo Sánchez Pérez, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, asistido del Letrado don Rafael Sarazá Padilla, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 25 de junio de 1990, y Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en Autos 805/90, sobre nulidad en el Registro de la Propiedad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en representación de doña Manuela Benitez Montilla y de don Arturo Sánchez Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de l99l, por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Domínguez Cala, se revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Córdoba, de fecha 19 de febrero de l99l.

2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo pueden exponerse, en síntesis, como sigue:

a) A consecuencia de una reclamación seguida a instancias de la Sra. Benitez Montilla ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, se dictó por éste Sentencia condenatoria al pago de cantidad contra don Manuel Dominguez Cala. En trámite de ejecución de Sentencia, y ante los sucesivos y frustrados intentos hechos por la Sra. Benitez Montilla para lograr el pago, se procedió a subastar la nuda propiedad de una finca urbana de la que era titular el demandado, sin que éste hubiese sido notificado personalmente de la fecha de celebración de la tercera serie de subastas -aunque sí de las anteriores, que habían sido suspendidas sin que el ejecutado procediera al pago-. Para la tercera serie de subastas se había procedido a su citación por edictos, al no haber sido posible su citación por correo por ausencia del domicilio que constaba en autos y que era efectivamente el suyo. Igualmente por edictos se le notificaron las diligencias posteriores y la resolución por la que se le requería que otorgara escritura de venta en favor de la adjudicataria (la Sra. Benitez Montilla), que adquirió la finca por la cantidad de 10.000 pts.

b) Don Manuel Domínguez Cala interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Manuela Benitez Montilla y don Arturo Sánchez Pérez, esposo de la anterior (ambos recurrentes en amparo en la actualidad), ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, en la que, poniendo de manifiesto las irregularidades experimentadas en las notificaciones durante el proceso de ejecución de la Sentencia dictada en la jurisdicción social, solicitaba del Juzgado: a) que fuera declarado nulo el procedimiento de apremio seguido contra él a instancias de la Sra. Benitez Montilla ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba; b) que se declarase la nulidad de la escritura pública de adjudicación de la nuda propiedad de la finca urbana (de fecha 9 de diciembre de l988) en favor de la citada Sra. Benitez Montilla; c) que se declarase la nulidad de la inscripción registral referida a la nuda propiedad del inmueble; d) que fuera declarado legítimo titular de éste. El Juzgado dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de l99l. En su resolución, aceptaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los hoy recurrentes en amparo, y desestimaba la demanda interpuesta por el Sr. Dominguez Cala.

c) Recurrida la Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 25 de junio de l99l, estimó el recurso. La argumentación de la Audiencia se basaba en que lo solicitado no era la declaración de nulidad del procedimiento de apremio, sino de la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que era competencia "exclusiva de la jurisdicción ordinaria", y, a fin de pronunciarse sobre lo pedido -añadía la Sala- era preciso que la Audiencia se pronunciarse previamente sobre la validez de los títulos que habían justificado la inscripción (art. 38 de la Ley Hipotecaria), a lo que se accede atendiendo a la vulneración de los derechos de defensa del recurrente durante el procedimiento de apremio, y por razones de equidad. En consecuencia, la Sala resolvió en el sentido siguiente:"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada (por el Juzgado), revocando por tanto la Sentencia apelada...y se hacen los pronunciamientos siguientes: a) Declarar nulo el procedimiento de apremio seguido contra don Manuel Domínguez Cala" en la Magistratura de Trabajo, "desde el momento inmediatamente anterior a la publicación efectuada en el BOP de la providencia de fecha 28 de octubre de l987"; b) "Declarar por tanto nula la escritura pública de adjudicación de la vivienda... otorgada por don Francisco García Garrido, Magistrado de Trabajo núm. 2 de Córdoba, en favor de doña Manuela Benitez Montilla"; c) "Declarar nula la inscripción de adjudicación de la nuda propiedad en el Registro de la Propiedad"; d) "Declarar a don Manuel Dominguez Cala legítimo titular de la nuda propiedad".

3. Los Sres. Benitez Montilla y Sanchez Perez han interpuesto recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, articulandolo sobre los siguientes motivos:

a) Infracción del art. 24.l C.E., por haber dictado la Sala una resolución para la que era incompetente (art. 9.l L.O.P.J.). Con ello se ha desconocido el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley. Entienden los recurrentes que, en todo caso, la revisión de lo actuado en ejecución de una Sentencia dictada por un Juez de lo Social sólo puede corresponder a órganos de esta Jurisdicción.

b) Infracción del art. 24.1 C.E. por haber declarado la Audiencia Provincial de Córdoba la nulidad de actuaciones, al márgen de los cauces establecidos en la legalidad vigente (STC 185/1990).

Por todo ello, solicitan del T.C. que sea declarada la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, y mantenida la doctrina sentada por el Juez de Primera Instancia cuya resolución fue revocada por aquélla.

Por otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de lo dispuesto por la resolución impugnada, que es acordada por este Tribunal mediante Auto de fecha 14 de octubre de l99l.

4. Por sendas providencias, de fechas 22 de julio y 10 de diciembre de l99l, la Sección acuerda, respectivamente, tener por presentado el recurso de amparo y dar vista de todas las actuaciones a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal, para que presenten las alegaciones que considerasen convenientes.

Los demandantes, por escrito presentado el día 3 de enero de l992, reproducen las alegaciones efectuadas en la demanda, dando cuenta de la STS de 14 de noviembre de l990 (8.711), que, a su juicio, refuerza sus posiciones.

El Ministerio Fiscal, con fecha 12 de febrero de l992, expone, en relación con el primero de los motivos de amparo, que no debe estimarse vulnerado el art. 24.1 C.E. por la resolución impugnada, puesto que, en el procedimiento seguido de acuerdo con los arts. 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, las partes han dispuesto de todos los medios legalmente previstos para su defensa, habiendo resuelto la Sala sentenciadora de manera fundada y razonada sobre su propia competencia. Por lo demás, la cuestión planteada, en los términos en que lo ha sido, pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.

En cuanto al segundo motivo de amparo, estima que es igualmente desechable. La resolución impugnada se ha limitado a declarar la nulidad de la inscripción registral y de la escritura pública de adjudicación de la nuda propiedad de la finca, por la nulidad del título que les servía de fundamento. Con ello la jurisdicción civil ha abordado una materia que pertenece estrictamente al ámbito de su competencia (art, 22.l L.O.P.J. en conexión con los arts. 38 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que sea desestimada la demanda de amparo.

5. Por providencia de 10 de febrero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se fundamenta en la vulneración del art. 24. C.E., básicamente, por entender los actores que la Audiencia Provincial de Córdoba ha excedido los límites de la competencia de la jurisdicción civil, al revisar lo actuado por la jurisdicción laboral en el proceso de ejecución de una Sentencia dictada por ésta -ignorando el derecho al Juez natural predeterminado por la ley-, y, asimismo, ha decretado la nulidad de lo actuado, sin tener en cuenta los cauces establecidos para ello en la legalidad vigente, desconociendo la estricta configuración legal del derecho a la tutela judicial efectiva.

Analizando la primera de las alegaciones contenidas en la demanda, es fácil deducir que en ellas se trasluce, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, una cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria.

En síntesis, los actores discuten sobre la competencia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil para pronunciarse de la forma en que lo han hecho, vinculando esta discrepancia con el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley. Al argumentar de ese modo, distorsionan la esencia de este derecho, que se hace coincidir con la obligación de respetar las reglas sobre competencia judicial. Ya se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer haya sido creado previamente por la norma; que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983 ó 23/1986, entre otras). Por ello cuando, como sucede en este caso, el Juez o Tribunal que ha dictado la resolución que se impugna reúne estas características, y actúa de forma razonada en la interpretación y aplicación de las normas que determinan su competencia no está en juego la eventual vulneración del derecho fundamental a que conozca del asunto el Juez predeterminado por la ley consagrado en el art. 24.2 C.E.. Por lo dicho, procede desestimar este primer motivo del recurso.

2. En segundo lugar, alegan los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva -enunciado en el art. 24.l C.E.-, porque la sala sentenciadora ha decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución de la Sentencia laboral, al margen de los cauces previstos para ello en nuestro ordenamiento. Con ello, afirman, no sólo se desconoce la literalidad del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también y sobre todo la doctrina de este Tribunal, en su STC 185/1990, fundamentos jurídicos 2º y 3º.

En esta argumentación es posible detectar aspectos más profundos que la mera pretensión de replantear ante este Tribunal una cuestión de mera legalidad ordinaria. No debe olvidarse que en este caso la inscripción registral y la escritura pública que adjudicaba a la Sra. Benítez Montilla la nuda propiedad del inmueble litigioso traían causa de un proceso de ejecución en el que la citada señora era ejecutante, y que culminó con subasta en la que se le adjudicó un bien por una cifra a todas luces irrisoria, lo que ha sido determinante en la decisión de la Audiencia provincial. Al amparo de las facultades de exámen de la legalidad del título que le otorga el art. 40 L.H., la Sala sentenciadora ha decretado la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución laboral.

Teniendo en cuenta que puede haber casos -y así lo ha reconocido este Tribunal- en los que "por la vía de la inteligencia, aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria" se pueden poner en juego "derechos de carácter fundamental reconocidos en la Constitución" (SSTC 58/1983, fundamento jurídico 3º, 247/1993, fundamento jurídico 2º), es posible entrar a conocer de la eventual relevancia constitucional de la vicisitud judicial que ha dado origen al presente recurso de amparo. Esto último es de transcendencia constitucional de forma especial cuando, fuera de los cauces legales, se acuerda por un órgano judicial la nulidad o ineficacia de resoluciones precedentes que habían alcanzado firmeza. Este Tribunal viene reiterando que el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el art. 118 de la C.E., pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el art. 24.1 C.E. (SSTC 15/1986, 119/1988, 12/1989 y 304/1993, entre otras). En línea con lo que decíamos en la STC 15/1986, con cita de la STC 67/1984, los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (art. 9.3 y 117.3 a la C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, sea ésta sustantiva o procesal. Precisamente en relación con posibles defectos producidos en el devenir del procedimiento, ya la STC 185/1990 tuvo ocasión de subrayar esa inmutabilidad, indicando cómo, en los supuestos en que no fuera posible utilizar algún recurso legalmente previsto o la nulidad de actuaciones, el recurso de amparo se revela como el único medio de subsanación de tales defectos.

3. Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, es necesario, ante todo, recordar que se trata de un caso en que el ejecutado en un proceso laboral, que había observado desinterés ante la marcha del proceso de ejecución -lo que le reprochó incluso la resolución impugnada- formuló demanda ante la jurisdicción civil, tramitada como juicio ordinario de menor cuantía, en la que pedía -y así lo estimó la Sentencia de apelación- no sólo la declaración de la nulidad de la escritura pública de adjudicación de los bienes subastados en la ejecución, y de la consiguiente nulidad de la inscripción registral referida a ellos, sino también, y como premisa condicionante de lo anterior, la nulidad del procedimiento de apremio seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba.

Delimitado así el supuesto, es indudable, en primer lugar, que resulta de aplicación plena la doctrina general antes expuesta, pues la Audiencia Provincial acordó la nulidad de todas las resoluciones firmes recaídas en la fase de ejecución o procedimiento de apremio seguido ante el órgano del orden jurisdiccional social, fundándose en eventuales defectos procesales habidos durante la tramitación de dicha ejecución.

El problema a dilucidar es, por tanto, si existe norma legal que permitiera a la Audiencia Provincial revisar las decisiones firmes precedentes de otro órgano judicial de destinto orden. En tal sentido, dicha Audiencia Provincial invocaba como norma legitimadora el art. 40 de la Ley Hipotecaria (L.H.), apreciación que no puede compartirse, sin que ello suponga revisar un juicio de legalidad ordinaria, sino únicamente analizar desde la perspectiva constitucional la razonabilidad del fundamento de la resolución. Como razonaba la STC 33/1987, al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales le es aplicable el principio pro actione, por lo que una decisión de inejecución -aquí de nulidad que acarrea la inefectividad de actos precedentes- debe apoyarse en causa legal, interpretada en el sentido más conforme a tal ejecución, no pudiendo ser arbitraría, irrazonable, ni fundarse en causa inexistente o en una interpretación restrictiva del derecho.

Desde esta perspectiva constitucional no resulta aceptable la motivación contenida en la Sentencia impugnada basada en la invocación del art. 40 de la Ley Hipotecaria. Este artículo contiene una circunstanciada relación de supuestos y procedimientos para la rectificación de los asientos del Registro, mas no detalla las reglas de competencia y de procedimiento judicial que han de observarse para la declaración de nulidad de resoluciones judiciales de un proceso laboral o de otra clase que constituyan el fundamento o los títulos mismos inscritos en el Registro. El art. 40 L.H. es regla delimitadora de los supuestos y formas para la rectificación de asientos del Registro, pero no faculta para el examen de la validez o nulidad de los títulos materiales -en el sentido del art. 2 de la ley Hipotecaria- que han determinado el asiento registral, supuestos y causas de revisión no contenidos en esa precepto. Por lo que el mismo no puede ser interpretado (como tampoco el párrafo 2º del art. 38 L.H.) como norma legal que predetermine al orden judicial civil y a los juicios declarativos como la sede y el medio adecuado para la revisión de resoluciones firmes de órgano del orden jurisdiccional social en fase de ejecución.

Ello supone confundir la nulidad de actuaciones de un determinado órgano judicial -en que se acordó la adjudicación de un bien- con la nulidad y cancelación de la inscripción registral causada por la escritura pública otorgada tras la adjudicación judicial, confusión que se acrecienta al ser la causa de la segunda una eventual infracción procesal que es la que provocaría la nulidad de actuaciones. Pretender la nulidad y cancelación de la inscripción registral implicaba, consecuentemente, examinar la validez de actos y decisiones procesales firmes de otro orden jurisdiccional, y por ello declarar la falta de efectos de previas resoluciones judiciales firmes de otro orden jurisdiccional.

Por consiguiente, la resolución impugnada carecía de base legal para justificar declarar la inefectividad o nulidad de las resoluciones judiciales firmes del orden social de la jurisdicción.

4. Al ser el fundamento de la inscripción registral que se trataba de anular una resolución judicial, en la que culminaba, por las cantidades a las que afectaba, el proceso de ejecución laboral, la resolución misma era intangible, salvo a través de los medios que la ley establece específicamente (arts. 238 y ss L.O.P.J.). Como indicaba la STC 185/1990 y según recordábamos antes, en los supuestos en que no fuera posible utilizar alguno de los recursos establecidos en la ley, o el incidente de nulidad de actuaciones, quedaba el recurso de amparo como único medio a través del cual subsanar los posibles defectos con relevancia constitucional que se hubiesen producido en el devenir del procedimiento (fundamento jurídico 2º). Y, existiendo esas vías adecuadas, por importantes que fueran los defectos de procedimiento, no es posible subsanarlos cometiendo el aún mayor de autorizar que se revise por un órgano incompetente y a través de un procedimiento inadecuado lo actuado por el Juez laboral, reduciendo a la nada su efectividad de acuerdo con una valoración que el Juez civil no estaba autorizado a efectuar, y articulando una vía de recurso inexistente por la indebida utilización realizada del proceso ordinario de menor cuantía.

Actuando como lo hizo, en suma, la Sala, al dictar la resolución impugnada, vulneró el art. 24.l C.E., por las razones expuestas en los apartados anteriores, en atención a las cuales procede estimar este motivo del recurso, restableciendo a los recurrentes en su derecho con la anulación de la Sentencia de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia

1º.- Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva.

2º.- Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de junio de 1991 (rollo 88 de 1991).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1994 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.02.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, revocatoria, en vía de apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en autos sobre nulidad en el Registro de la Propiedad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad de resoluciones judiciales firmes dictadas por la jurisdicción social

  • 1.

    Este Tribunal viene reiterando que el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el art. 118 de la C.E., pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el art. 24.1 C.E. (SSTC 15/1986, 119/1988, 12/1989 y 304/1993, entre otras). En línea con lo que decíamos en la STC 15/1986, los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, sea ésta sustantiva o procesal. Precisamente en relación con posibles defectos producidos en el devenir del procedimiento, ya la STC 185/1990 tuvo ocasión de subrayar esa inmutabilidad, indicado cómo, en los supuestos en que no fuera posible utilizar algún recurso legalmente previsto o el incidente de nulidad de actuaciones, el recurso de amparo se revela como el único medio de subsanación de tales defectos [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 2, f. 3
  • Artículo 38.2, f. 3
  • Artículo 40, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 118, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238, f. 4
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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