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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 54/92, interpuesto por GALERIAS PRECIADOS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida del Letrado don Blas Sandalio Rueda, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 1991, y Auto de aclaración de 27 de noviembre de 1991, dictados en el recurso de suplicación núm. 106/90, en autos sobre reclamación de cantidad. Han comparecido don Matías Benages Villamandos, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí asistido del Letrado don Braulio de Francisco Gómez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 10 de enero de 1992, el Procurador de los Tribunales don Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de mayo de 1991, que declaraba inadmisible un recurso de suplicación en autos sobre reclamación de cantidad.

2. El recurso se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) En autos promovidos por un trabajador de la empresa Galerías Preciados, S.A., hoy recurrente en amparo, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dictó Sentencia en la que se reconocía el derecho del demandante a percibir la cantidad de 194.391 ptas., por diferencias salariales, así como la cantidad mensual de 50.886 ptas. por incentivo personal de ventas, condenando a la ahora solicitante de amparo a estar y a pasar por esta declaración.

b) Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró, mediante la Sentencia impugnada en amparo, inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que la segunda petición encerraba una clara condena de futuro que "no tiene cabida en el ámbito de la legislación laboral", lo que haría imposible su estimación y por ende su examen por la vía de recurso. Como la controversia quedaría así reducida a la reclamación de la suma 194.391 ptas., estimaba el Tribunal que la cuantía litigiosa no alcanzaba la cifra mínima de 300.000 ptas., que determinaba el art. 153 en relación con el art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral (1980) para recurrir en suplicación.

3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Alega que se ha producido una incongruencia en el fallo, al no resolver sobre la Sentencia de instancia objeto de la litis, declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación. Alega que si la petición del incentivo personal de ventas, que, en efecto, encierra una condena de futuro, porque se produce mes a mes, es el motivo de la inadmisión del recurso, debió ser declarada nula por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Al no hacerlo así, incurre el órgano judicial en incongruencia ultra petita, pues concede más de lo que legalmente puede otorgar. Por todo ello, solicita que se anule el pronunciamiento impugnado y se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que con admisión del recurso de suplicación, planteado en su día, dicte una nueva resolución de acuerdo a derecho. Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992, la Sección primera acordó tener por interpuesto el recurso, concediéndose plazo común a la parte y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen procedente acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. En la misma resolución se acuerda postergar la decisión sobre la eventual suspensión de la ejecución de la condena hasta que se resolviera sobre la admisión a trámite de la demanda.

5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 23 de mayo de 1991, el Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones solicitando la admisión a trámite de la demanda, dado que, a su juicio, ésta no carecía manifiestamente de contenido constitucional. Consideraba el Ministerio Público que la resolución impugnada adolecía de falta de coherencia interna, que pudiera entrañar falta de motivación o errónea interpretación de la legalidad aplicable, con el resultado de la inadmisión del recurso en su momento interpuesto, con lo que se hubiera podido desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

La representación de la recurrente, por su parte, evacuó el trámite mediante escrito registrado con fecha 15 de abril de 1992, en el que, sustancialmente, reproducía las alegaciones efectuadas en la demanda.

6. Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso, requiriendo a los Tribunales de procedencia para que remitiesen testimonio de los autos y emplazasen a todos cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, para que compareciesen ante el Tribunal en el plazo de diez días.

7. Por escrito registrado el 29 de junio de 1992, la representación de don Matías Benages Villamandos, trabajador demandante en la instancia, se personó en el procedimiento, efectuando alegaciones en sentido contrario a la estimación de la demanda de amparo por las siguientes razones: a) ser el recurso extemporáneo por no haberse interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, siendo así que, como consta en la Sentencia impugnada, ese era el recurso procedente; b) en cuanto al fondo, no considera que se haya infringido el art. 24.1 C.E., dado que la parte recurrente en amparo no ha matizado, afirma, los extremos de la resolución impugnada que puedan vulnerar el citado precepto.

8. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 1992, la Sección acordó tener por personadas a las partes comparecidas, abriendo plazo común de veinte días a éstas y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones que estimasen procedentes en Derecho.

9. La representación de Galerías preciados, S.A., efectuó las suyas mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 1992 en las que, nuevamente, se ratificaba en las contenidas en la demanda de amparo.

10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado con fecha 23 de septiembre de 1992, expresó su parecer favorable a la concesión del amparo solicitado. A su juicio la Sentencia atacada en amparo incurre en contradicción en sí misma y por consiguiente en una falta de razonabilidad, al declarar que la petición de condena de futuro no tiene cabida en la legislación laboral, y abstenerse de conocer del recurso de suplicación por tal motivo y confirmar la Sentencia impugnada que hace tal pronunciamiento. Porque teniendo en cuenta que la cuantía litigiosa, a los efectos de la admisibilidad de un recurso de suplicación, en reclamaciones de cantidad, se aprecia por la cantidad reclamada en conclusiones (art. 178.2 L.P.L. de 1980), esto es, no sólo el pago de las 194.391 ptas., por el período 1 de noviembre de 1988 a 28 de febrero de 1989 sino también el pago para lo sucesivo de las 50.886 ptas. al mes -como así concedió la Sentencia de instancia- lo que significaba que la cantidad total reclamada sobrepasaba claramente las 300.000 ptas. fijadas en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder recurrir en suplicación. En estas circunstancias, desconocer que la cantidad reclamada era esa totalidad de dinero, aunque parte fuera reclamación de futuro, y no entrar a conocer el recurso por que no llega a la cuantía señalada como mínima por la Ley, no sólo es erróneo, sino que constituye una interpretación contraria a la efectividad del derecho de acceso a los recursos y coloca a la parte en indefensión dada la falta de razonabilidad de la resolución impugnada en amparo.

11. Por providencia de 10 de marzo de 1994 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia, de fecha 23 de mayo de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se declaraba inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por la hoy demandante de amparo, en atención a que no procedía integrar en el cómputo de la cuantía litigiosa las cantidades correspondientes a una condena de futuro, a la que, en parte, se contraía el fallo de la resolución de instancia. Y, en consecuencia, se declaraba la firmeza de la resolución recurrida.

Antes de pasar a analizar la cuestión planteada, procede examinar la objeción formal opuesta por la parte demandante en la instancia, que, de apreciarse, forzaría en este momento procesal a desestimar el recurso. La parte recurrida, considera inadmisible el recurso por no haberse agotado la vía judicial previa (art. 44.1 a] LOTC), al no haberse intentado el recurso de casación por unificación de doctrina. Esta argumentación, sin embargo, desconoce el carácter extraordinario de este recurso, que sólo procede cuando hayan recaído resoluciones contradictorias sobre pretensiones sustancialmente iguales; presupuestos imprescindibles éstos, que no ha probado que concurrieran en el caso la parte que se ha limitado a alegar el defecto, sin mayores argumentos al respecto. Por esta razón, de invocación de la existencia de un recurso cuya procedencia no acredita, debe desestimarse la objeción formal y entrarse a conocer del fondo del asunto.

2. Estima la parte recurrente en amparo que la resolución impugnada viene afectada por una incongruencia con relevancia constitucional, pero es obvio que esta alegación no puede mantenerse. La incongruencia, como vicio procesal, requiere la existencia clara e indubitada de un desajuste entre la pretensión ejercitada por la parte y los términos en que está concebida la parte dispositiva de la Sentencia. Siendo esto así, no puede calificarse de incongruente a una resolución que inadmite el recurso interpuesto, por estimar que no cumple un presupuesto procesal inexcusable de conformidad con la legalidad vigente, cual es el de la cuantía mínima del objeto litigioso cuyo conocimiento se somete a la consideración del Tribunal superior (art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, entonces vigente), cuya concurrencia, clave para la admisión del recurso, incumbe comprobarla al Tribunal ad quem incluso de oficio (ATC 1329/1988).

3. Distinta es la valoración que ha de hacerse, en cambio, sobre las restantes infracciones del art. 24.1 C.E. que se han puesto de manifiesto en este caso. Como con acierto observa el Ministerio Fiscal, el derecho al recurso legalmente reconocido, en materia laboral, puede integrar también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que este Tribunal se ha venido pronunciando con reiteración (por todas, STC 68/1988).

Claro es que la consagración de este derecho no lleva aparejada la obligada admisión de todo recurso que desee interponerse contra una determinada resolución. Como derecho de configuración legal, el derecho constitucional al recurso puede verse satisfecho desde el momento en que se obtiene una resolución meramente procesal, incluso de inadmisión, si existe un enlace directo entre la ley aplicable y la decisión del órgano judicial, fuera del cual, la resolución que inadmite el recurso adquiere relevancia autónoma como obstáculo al acceso a una vía judicial que, de otro modo, hubiera debido quedar abierta. Y en la sola comprobación de este vínculo entre la resolución judicial y la legalidad que resulta de aplicación se ha de agotar el análisis de la interpretación dada a la norma.

4. En el presente caso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia considera inadmisible el recurso de suplicación porque la cantidad objeto de condena en la instancia no alcanzaba la cifra mínima que permitiría el acceso al recurso en los términos legalmente establecidos. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, el Tribunal a quo procedió a descontar del importe de la condena las cantidades que hubieran debido abonársele al trabajador por complemento de productividad, que se consideraban inherentes a una condena de futuro, y por tanto inadmisibles en el ámbito del proceso laboral.

En principio, habría que desechar una afirmación que rechaza, sin más, la aptitud del proceso de trabajo para conocer y satisfacer pretensiones que conlleven la eventual condena al pago de prestaciones que han de devengarse en el futuro. Tal afirmación no es constitucionalmente aceptable, si no se matiza atendiendo a los caracteres de la pretensión y a su aptitud para adecuarse a las exigencias de liquidez propias de la Sentencia en el ámbito laboral (STC 194/1993).

Pero, es lo cierto que, en este caso, ni siquiera es preciso plantearse este problema. La sola lectura de la resolución impugnada muestra hasta qué punto resulta determinante en ella, no la aplicación estricta de la normativa referida a la cuantificación del objeto del recurso, sino el control anticipado del acierto de fondo de la Sentencia de instancia, que se estima improcedente por incluir una condena de futuro. Es claro que un control de esta naturaleza no es propio del momento de admisión del recurso, sino que, en todo caso, y por la propia dinámica del sistema de doble grado de jurisdicción, debería residenciarse en un momento posterior, una vez admitido aquél. Una anomalía de esta índole adquiere relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la Sala ha deducido de este análisis extemporáneo de la regularidad de la Sentencia impugnada unos resultados (descontar de la cuantía litigiosa esta parte de los pronunciamientos de condena) que no estaban legalmente previstos, y menos con el efecto obstativo del recurso que se le ha añadido (por no alcanzarse la cuantía litigiosa mínima para acceder a suplicación después de esta operación de resta), que la propia norma descartaba, ya que la ley procesal laboral vigente obligaba a efectuar este cómputo sobre las cantidades reclamadas en conclusiones (art. 178.2 L.P.L. de 1980).

Todo ello conduce a considerar que la referida resolución, al obstaculizar de modo arbitrario, por no amparado en una causa legalmente establecida, el acceso al recurso de suplicación, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., debiendo por tanto estimarse este motivo del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 1991, para que por la Sala se dicte resolución en la que no se inadmita el recurso por la causa indicada en dicha Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 14/04/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.03.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña y Auto de aclaración dictados en recurso de suplicación en autos sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. derecho a los recursos

  • 1.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter extraordinario y sólo procede cuando hayan recaído resoluciones contradictorias sobre pretensiones sustancialmente iguales [F.J. 1]

  • 2.

    No puede calificarse de incongruente a una resolución que inadmite el recurso interpuesto por estimar que no cumple un presupuesto procesal inexcusable de conformidad con la legalidad vigente, cual es el de la cuantía mínima del objeto litigioso cuyo conocimiento se somete a la consideración del Tribunal superior (art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral 1980, entonces vigente), cuya concurrencia, clave para la admisión del recurso, incumbe comprobarla al Tribunal «ad quem», incluso de oficio (ATC 1.329/1988) [F.J. 2]

  • 3.

    Como derecho de configuración legal, el derecho constitucional al recurso puede verse satisfecho desde el momento en que se obtiene una resolución meramente procesal, incluso de inadmisión, si existe un enlace directo entre la ley aplicable y la decisión del órgano judicial, fuera del cual, la resolución que inadmite el recurso adquiere relevancia autónoma como obstáculo al acceso a una vía judicial que, de otro modo, hubiera debido quedar abierta. Y en la sola comprobación de este vínculo entre la resolución judicial y la legalidad que resulta de aplicación se ha de agotar el análisis de la interpretación dada a la norma [F.J. 3]

  • 4.

    La resolución impugnada muestra hasta qué punto resulta determinante en ella no la aplicación estricta de la normativa referida a la cuantificación del objeto del recurso, sino el control anticipado del acierto de fondo de la Sentencia de instancia, que se estima improcedente por incluir una condena de futuro. Es claro que un control de esta naturaleza no es propio del momento de admisión del recurso, sino que, en todo caso, y por la propia dinámica del sistema de doble grado de jurisdicción, debería residenciarse en un momento posterior, una vez admitido aquél. Una anomalía de esta índole adquiere relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la Sala ha deducido de este análisis extemporáneo de la regularidad de la Sentencia impugnada unos resultados (descontar de la cuantía litigiosa esta parte de los pronunciamientos de condena) que no estaban legalmente previstos, y menos con el efecto obstativo del recurso que se le ha añadido (por no alcanzarse la cuantía litigiosa mínima para acceder a suplicación después de esta operación de resta), que la propia norma descartaba, ya que la Ley de Procedimiento Laboral vigente obligaba a efectuar este cómputo sobre las cantidades reclamadas en conclusiones (art. 178.2 L.P.L. de 1980) [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153, f. 2
  • Artículo 178.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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