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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los señores don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.057/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de doña Guadalupe Cimadevilla Sobrino, asistida del Letrado don Manuel Antonio Fernández M. Alcarez, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1993, que desestima recurso de queja contra providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró no tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina. Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, asistida del Letrado don Angel Cea Ayala. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de octubre de 1993, y registrado ante este Tribunal con fecha 19 de octubre, el Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de doña Guadalupe Cimadevilla Sobrino, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1993 (notificada el 23 de septiembre), por el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto frente a la providencia de 5 de febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró no tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. El recurso se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) La demandante, que era perceptora de pensión de viudedad, convivió con otro hombre tras la muerte de su marido. Al fallecer aquél, solicitó pensión de viudedad basada en la convivencia que le fue denegada por no haber estado casada con él. Por su parte, la entidad gestora inició los trámites para revocar la pensión de viudedad que la Sra. Cimadevilla Sobrino tenía reconocida, con fundamento en la alegada convivencia extramatrimonial.

b) Presentada demanda por la representación del I.N.S.S. ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, éste dictó Sentencia estimatoria, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de septiembre de 1992.

c) Contra la referida Sentencia, la representación de la hoy demandante de amparo anunció la interposición de recurso de casación en unificación de doctrina. La Sala, por providencia de 5 de febrero de 1993, declaró no tener por interpuesto el recurso, al no haberse aportado ninguna Sentencia sobre supuesto sustancialmente igual de la que la impugnada divergiera. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el Auto hoy impugnado, confirma la resolución de instancia, puesto que, tal como se deduce de los arts. 216 y ss. L.P.L., el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como finalidad resolver las eventuales contradicciones entre Sentencias dictadas -entre otras exigencias- en casos sustancialmente iguales, presupuesto éste que la propia parte reconoce que no concurría en el caso presente.

3. La recurrente estimaba que la referida Sentencia vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que ha perdido incluso la pensión de viudedad de que disfrutaba, con fundamento en la analogía con el art. 101 C.C. y la Disposición adicional décima, 5, de la Ley 30/1981, al no existir norma alguna que precise la pérdida de la pensión de viudedad por la causa concurrente en la actora (ni en la L.G.S.S. ni en la O.M. de 13 de febrero de 1967). Todo ello, además, ha vulnerado el art. 9.1 y 3 C.E., al ignorarse el principio de jerarquía normativa y de legalidad, al incurrirse en un claro fraude de ley.

Se ha producido indefensión, además, porque no se le ha permitido atacar los argumentos del Tribunal a quo a través del recurso a un Tribunal Superior, como hubiera sucedido si se hubiera admitido el recurso de unificación de doctrina, por ausencia de Sentencias que aportar como contradictorias. La novedad misma del asunto -entendía la recurrente- y la falta de Sentencias de contraste, no podía ser considerada una motivación razonable para cerrar el acceso a aquél. Este mismo vacío de jurisprudencia, por otra parte, causó un efecto discriminatorio para la parte actora, respecto de otros casos en que sí existen resoluciones que comparar.

Aparte lo anterior, entiende la recurrente, que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 L.P.L., el Ministerio Fiscal debió recurrir la Sentencia en interés de la ley, para subsanar los defectos denunciados.

Por todo lo anterior, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo y declarando la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a fin de que el Ministerio Fiscal utilice el derecho a recurrir que le otorga el art. 217 L.P.L.

4. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, requiriendo al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que remitieran las actuaciones y emplazasen a quienes fueron parte en el proceso de instancia.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de diciembre de 1993, compareció en el proceso el I.N.S.S., y, por providencia de fecha 20 de diciembre de 1993, la Sección Segunda acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que hiciesen las alegaciones que considerasen convenientes para su derecho.

6. La representación del I.N.S.S. formuló las suyas por escrito registrado con fecha 17 de enero de 1994. En él, se oponía a la estimación de la demanda de amparo, por considerar que la demandante había visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva tanto en la instancia como en vía de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, siendo la cuestión planteada y resuelta un supuesto de interpretación de la legalidad ordinaria. Aparte lo anterior, no puede considerarse vulnerado el derecho de la demandante porque el Ministerio Fiscal no considerase oportuno ejercitar las facultades que a él, y sólo a él, le concede el texto procesal laboral vigente.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de enero de 1994, efectuó sus alegaciones, interesando que se desestimara el recurso de amparo, por tratarse de un recurso extemporáneo [arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC], ya que la parte recurrió en casación para la unificación de doctrina, a sabiendas de que se trataba de un recurso improcedente. Ello provoca el vicio insubsanable denunciado, en aplicación de una ya abundante doctrina de este Tribunal al respecto.

Tampoco considera admisible el argumento sobre la incongruencia de las resoluciones de instancia. En ambas se trató expresamente la cuestión de si habían prescrito las acciones para reclamar las prestaciones indebidas (de acuerdo con la Disposición adicional décima, 5, de la Ley 30/1981 y el art. 101 del C.C.), refiriéndose también a lo dispuesto en los arts. 54 y 56 L.G.S.S. Y, por último, es rechazable que la tesis de los Tribunales de instancia se haya basado, sóla y exclusivamente, en la analogía, dado que las disposiciones legales invocadas hacen referencia concreta a las prestaciones de Seguridad Social. En cualquier caso, concluye el Ministerio Público, la cuestión de la selección de la norma pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, cuya interpretación y aplicación incumbe en exclusiva a los Tribunales de Justicia.

8. Por providencia de 10 de marzo de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha..

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de cualquier otra consideración, conviene precisar cuál es el verdadero objeto del recurso de amparo. Formalmente, la recurrente basa su queja en que le fue cerrada la vía del recurso de unificación de doctrina. Pero, como con todo acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, del contexto de la misma se deduce que la impugnación se extiende a las resoluciones del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, estimando la demanda presentada por el I.N.S.S., declararon extinguido el derecho a la pensión de viudedad de que disfrutaba, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional décima, apartado 5, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modificación del Código Civil en materia de matrimonio y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Es este conjunto argumental el que permite identificar adecuadamente las pretensiones ejercitadas, que, en sustancia, se refieren: primero, a la, a su juicio, indebida inadmisión del recurso de casación por unificación de doctrina; en segundo lugar, a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E., fundada en la privación de la pensión de viudedad de que disfrutaba, por aplicación de lo dispuesto en la citada Disposición adicional décima, 5, de la Ley 30/1981 derivada de una interpretación analógica de los supuestos en ella previstos. Lo que, en suma, equivale a denunciar la vulneración del art. 24.1 C.E. por errónea selección de la norma aplicable.

2. Centrada así la cuestión planteada, es necesario examinar la alegación del Ministerio Fiscal en torno a la extemporaneidad del recurso, puesto que, de ser estimado este defecto procesal, no quedaría otra posibilidad que desestimar el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC. Sostiene el Ministerio Público que, al interponerse un recurso de casación para unificación de doctrina contra la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que era manifiestamente improcedente, la parte dilató indebidamente la actuación ante los Tribunales ordinarios, con lo que, en el momento de presentarse la demanda de amparo, había transcurrido con creces el plazo de veinte días a que hace referencia el art. 44.2 LOTC.

La tesis mantenida por el Ministerio Fiscal reproduce una doctrina en la jurisprudencia de este Tribunal, que, como es sabido, rechaza la suspensión del cómputo del plazo para interponer la demanda de amparo cuando se ha desarrollado una actividad impugnatoria manifiestamente improcedente que sólo acredita la voluntad de dilatar al máximo la vía judicial (STC 89/1992, fundamento jurídico 1º). Pero la aplicación de esa doctrina al presente caso lleva a la solución contraria.

Como se deduce palmariamente de la demanda de amparo y de las actuaciones, el recurso se interpuso aportando Sentencias de contraste y ajustándose, en lo demás, a los requisitos legalmente previstos, si bien aportó resoluciones de contraste que el Tribunal Supremo no consideró adecuadas, (art. 216 L.P.L.), motivo por el cual el recurso fue inadmitido. Con esta premisa, la sola inadmisión de un recurso no implica que en éste caso subyaciera la finalidad dilatoria que hubiera justificado el inicio del cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo, por lo cual, procede descartar el motivo de inadmisión de la demanda (en este momento de desestimación del recurso) alegado por el Ministerio Fiscal.

3. Entrando ya a conocer del fondo de la cuestión planteada, y por su naturaleza estrictamente procesal, procede examinar en primer lugar la queja referida a la eventual contradicción con el art. 24.1 C.E. de la resolución judicial que inadmitió el recurso de casación en unificación de doctrina.

Dicho examen debe zanjarse con el rechazo del presente motivo de amparo. En el presente caso no es ocioso recordar que la recurrente ha obtenido dos resoluciones judiciales, del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, y que su queja constitucional se refiere a un tercer momento, el del recurso de casación de unificación de doctrina. Los arts. 215 y siguientes de la L.P.L. han configurado dicho recurso como un recurso extraordinario, que, aunque, a diferencia del anterior recurso en interés de la ley, surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento (art. 225.2 L.P.L.), tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo (art. 123 C.E.).

Concebido de esta forma restrictiva, no puede considerarse un obstáculo formalista e irrazonable la exigencia legal de que existan y se aporten por la parte, resoluciones contradictorias entre sí, sobre asuntos en que concurran los mismos litigantes "u otros diferentes en idéntica situación", así como "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (art. 216, in fine, L.P.L.). Esta exigencia es un presupuesto indispensable y perfectamente coherente con la naturaleza extraordinaria del recurso en cuestión y con la finalidad -cuya legitimidad constitucional no se ha discutido- en atención a la cual se ha establecido este medio de impugnación. Así lo pone de manifiesto acertadamente el Ministerio Fiscal, y lo recuerda una abundante jurisprudencia de este Tribunal (STC 337/1993, por todas).

Por lo anterior, no pueden aceptarse los argumentos de la recurrente, en torno a la obligada admisión del recurso interpuesto ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo. Resultan rechazables porque equivalen a considerar integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva, no ya el acceso a los recursos legalmente previstos, sino el acceso a cualquier recurso que la parte considere favorable para sus intereses, pese a la peculiar naturaleza de éste y las finalidades legítimas perseguidas por el legislador al establecerlo. De ello se desprende que las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto se han limitado a aplicar razonadamente, las reglas legalmente establecidas sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso, no sólo no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que han aplicado la legalidad vigente, en cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tienen encomendadas (art. 117.3 C.E.).

Tampoco resultan admisibles los argumentos de la parte, sobre la obligada interposición del recurso por el Ministerio Fiscal y a la vulneración del art. 24.1 C.E. por no haberse actuado así en el caso. En primer lugar, deben ser descartados porque, por su propia naturaleza, la infracción del art. 24.1 C.E. sólo puede tener su origen en el acto u omisión del órgano judicial en casos como éste, y desde luego no puede calificarse así al Ministerio Fiscal. Pero es que, además, aunque la L.P.L. admita que el referido recurso "pueda ser interpuesto por el Ministerio Público" (art. 217), prevé dicha intervención como meramente facultativa -puesto que los propios interesados pueden interponer el recurso si lo desean- y, en todo caso, está condicionada por el previo diseño legal del recurso y su naturaleza.

Por esa razón resulta erróneo el argumento de la parte, porque, para el cumplimiento de su función de defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal no tiene abierto en este medio de impugnación un cauce más amplio que el que tendrían las propias partes interesadas. Faltando el presupuesto básico que permite considerar admisible el recurso (la existencia de resoluciones contradictorias en los términos previstos en el art. 216 L.P.L.) tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, tampoco podría interponerlo el Ministerio Fiscal, que, en consecuencia, no ha vulnerado con su inactividad derecho alguno de la recurrente.

4. Una segunda queja de la parte alega vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., porque la resolución judicial le ha privado del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su marido sin fundamento legal para ello, habiendo aplicado al caso por analogía lo establecido en la Disposición adicional décima, 5, de la Ley 3/1981, lo que constituiría una arbitrariedad o error manifiesto.

Es cierto que no existe en la legislación vigente de Seguridad Social reguladora de las prestaciones por supervivencia una norma expresa que establezca que la convivencia de hecho es causa de extinción de la pensión de viudedad. Una solución que puede parecer coherente con la irrelevancia que para el legislador de Seguridad Social ha merecido el fenómeno de las uniones de hecho, tanto en el momento de causar derecho a hipotéticas pensiones, como en el de la pérdida de éstas.

Una excepción a esta regla es la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que trató de ajustar el régimen de pensiones de viudedad existente a las consecuencias del nuevo régimen de extinción del matrimonio, en aquellos aspectos en que este incidiría o podría haber incidido, en relación con las pensiones de viudedad,sobre situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, o con posterioridad a ella. El alcance restringido del precepto, al igual que el art.101 del Código Civil al que se remite, implica con toda evidencia que solo regula el derecho a las pensiones de Seguridad Social de los sujetos incluidos en el ámbito de la Ley 30/1981, en caso de separación matrimonial o divorcio (apartado 1); en supuestos en que no hubiera podido contraerse matrimonio por impedirlo la legislación anteriormente vigente, habiendo fallecido el causante (apartado 2); el reconocimiento del derecho a pensión en proporción al tiempo de convivencia, del cónyuge legítimo supérstite (apartado 3); o la equiparación de quienes se encontrasen en situación legal de separación y quienes hubiesen visto disuelto su matrimonio, a efectos de generar derechos pasivos en relación con sus ascendientes o descendientes (apartado 4). Finalizando estas reglas, el apartado 5 priva de efectos a esos específicos derechos en cuanto al cónyuge en los supuestos del art. 101 del Código Civil, el cual establece como causa de cesación de la pensión conyugal derivada de la nulidad, separación o divorcio a la "convivencia marital con otra persona".

Resulta evidente el carácter provisional y excepcional de esta norma, así como que el caso controvertido no se hallaba incluido en ninguno de los supuestos de hecho de la norma. De este modo, tiene razón la recurrente cuando afirma que, sin base legal para ello, por aplicación de un precepto restrictivo de derechos al margen de los supuestos de hecho para los que fue concebido, ha perdido un derecho a pensión que le había sido previamente reconocido y que se enmarca en la acción protectora del régimen público de Seguridad Social cuyo mantenimiento la Constitución impone a los poderes públicos (art. 41 C.E.).

5. Conforme este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar, la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, a quienes el art. 117.3 C.E. atribuye "el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas" (STC 10/1989, por todas). Sin embargo, este principio general admite excepciones, pues "el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales... podrá producirse si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable; o ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido o no se ha tenido en cuenta por el Juez la ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 C.E.)... O, en fín, si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelado a través del recurso de amparo" (STC 233/1991, fundamento jurídico 4º).

En el presente caso, los órganos judiciales han desconocido el marco excepcional en el que se insertaba la referida norma, y el atípico régimen de pensiones -incluso, aunque no sólo, de Seguridad Social- que en la misma se establecía. Haciendo abstracción del crucial vínculo existente entre la norma y las específicas situaciones que contemplaba, los Tribunales han efectuado una selección manifiestamente irrazonable de la norma aplicada, desde el momento en que han excedido, sin justificación alguna, los ámbitos de aplicación de ésta.

La irracionalidad y arbitrariedad de esta operación interpretativa se acentúa además, si se tienen en cuenta la trascendencia que esta decisión tiene sobre bienes y valores constitucionales. No se trata sólo de que, con pleno desconocimiento de la orientación que a la labor judicial impone el art. 53.3 C.E., se haya suprimido sin base legal un derecho a una prestación de Seguridad Social reconocida en favor de la actora, sino que además, se extraen consecuencias jurídicas perjudiciales y restrictivas de derechos sin base legal alguna, de una conducta privada que en sí misma es lícita en un marco constitucional de libertad, como el diseñado por nuestra Constitución (arts. 1, 10, 16 y 18 C.E.), creando, además, una diferenciación de trato entre situaciones no previstas por la ley. Se impone así, implícitamente, una restricción a la libertad personal y con ella se alcanza un resultado contrario a los objetivos de protección social establecidos en el art. 41 C.E.

Lo que materialmente se deriva de las Sentencias impugnadas es la pérdida de un bien jurídico constitucionalmente tutelado, una prestación de Seguridad Social, por una conducta privada que la legislación de Seguridad Social no ha previsto expresamente como causa de extinción de la pensión. No es ocioso recordar que los derechos de Seguridad Social, como derechos sociales de prestación que implican una carga financiera considerable, son de contenido legal y requieren ineludiblemente de intermediación legislativa. Corresponde al legislador en función de las situaciones de necesidad existentes y de los medios financieros disponibles determinar la acción protectora a dispensar por el régimen público de Seguridad Social y las condiciones para el acceso a las prestaciones y para su pérdida. Esta característica de derechos prestacionales que requieren una base financiera sólida y una administración de recursos escasos permiten al legislador una amplia libertad de configuración y dentro de ella la no consideración a efectos de obtención del derecho a prestaciones de viudedad de la convivencia more uxorio, que este Tribunal no ha considerado contrario a la Constitución, entre otras razones por estimar que con ello no se dificulta irrazonablemente al hombre y mujer que desean convivir more uxorio (STC 184/1990). Sin embargo, el que sea constitucional la opción legislativa de exigir la convivencia matrimonial como requisito para la concesión de determinadas prestaciones no justifica que pueda judicialmente declararse, sin que la ley así lo establezca expresamente, la pérdida de un derecho a pensión causada en un anterior matrimonio por una convivencia more uxorio tras el fallecimiento del anterior marido.

6. De este modo la aplicación incorrecta de la norma legal tiene sin lugar a dudas trascendencia constitucional, pues no puede entenderse fundada en Derecho la decisión judicial. Aunque las resoluciones impugnadas invocan expresamente un determinado precepto legal, la irrazonabilidad de su aplicación al caso implica la infracción de una de los núcleos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva: el de obtener una resolución fundada en Derecho, que evidentemente no puede considerarse satisfecha con la mera cita de un precepto legal cualquiera. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de la adecuada fundamentación jurídica de la Sentencia, y esta exigencia no tiene un alcance meramente formal o técnico; su función es más relevante. Es "una garantía máxima frente a la arbitrariedad... en la actuación de los poderes públicos" (STC 131/1990), entre otras razones, para llevar a la convicción a las partes en el proceso de que una decisión que afecta a los derechos del ciudadano es justa y correcta (STC 22/1994, fundamento jurídico 2º), potenciándose así el valor de la seguridad jurídica, que ha recibido respaldo constitucional (art. 9.3 C.E.).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, es evidente que se subvierte el deber de fundamentar "en Derecho" cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho. Y con ello, se restringe o suprime un derecho como la pensión de viudedad que cumple una función constitucional, dándole relevancia para este fin a actuaciones privadas que constituyen manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y que ninguna norma legal ha tomado en consideración con ese resultado restrictivo.

7. Menos aún puede ser admisible esta actuación jurisdiccional desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., si se tiene en cuenta que, en el caso, no se trataba de un proceso aislado; que la pretensión del I.N.S.S. era subsiguiente a una previa desestimación de la solicitud de la hoy actora de que le fuese reconocido pensión de viudedad al fallecer su compañero, tomando este fallecimiento como hecho causante de potencial derecho. En este contexto, la actuación procesal de la entidad gestora (y su consagración en las resoluciones judiciales impugnadas) contiene unos elementos de respuesta a la reclamación judicial previa de la actora que, evidentemente, desalienta sin fundamento el eventual acceso a los Tribunales de justicia para la defensa de sus derechos, ante el temor fundado de que a resultas de ello se perjudiquen derechos que nunca estuvieron en causa.

Por todo lo anterior procede estimar el presente motivo de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Declarar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 1992 (recurso 580/92), y del Juzgado de lo Social de Oviedo, núm. 3 de 28 de enero de 1992 (autos 698/91).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.057/93

Salvando el profundo respeto que siempre me merece el criterio de la mayoría de la Sala, lamento discrepar, en esta ocasión, del mismo tal como se expresa en los fundamentos jurídicos 4º, 5º y 6º de la Sentencia, conduciendo a un fallo estimatorio del recurso de amparo. Aun coincidiendo, en efecto, en varias de las observaciones que se contienen en dichos fundamentos jurídicos, disiento de la conclusión esencial de los mismos, es decir, que las resoluciones impugnadas hayan supuesto una vulneración del derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.).

La Sentencia (fundamento jurídico 5º) reitera nuestra doctrina según la cual, en el ámbito del amparo constitucional del art. 24.1 C.E., la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, sin otra excepción, a nuestros efectos, que la de aquellos supuestos en los que se haya producido una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable, llegando a la conclusión de que este último ha sido el caso de las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo.

Entiendo, sin embargo, que en la presente demanda no se ha producido el supuesto extremo que nuestra anterior doctrina trata de prevenir. Ciertamente, una resolución judicial arbitraria, o manifiestamente irrazonable no podría considerarse expresión de ejercicio de la justicia, no pasando de ser sino simple apariencia de la misma. En este sentido, no debería quedar excesivo espacio para discrepar sobre lo arbitrario, o manifiestamente irrazonable; en otros términos, la irrazonabilidad manifiesta no debería requerir un excesivo esfuerzo de argumentación.

Las resoluciones impugnadas han aplicado una disposición legal vigente, la "norma" quinta de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, que a su vez remite al art. 101 C.C. a fin de prever determinados supuestos de pérdida de las prestaciones de Seguridad Social. Habiendo quedado imprejuzgada la constitucionalidad de la propia "norma", la delimitación del ámbito subjetivo de la citada Disposición adicional décima, y en particular de su "norma" primera, no es tan inequívoca como para hacer incurrir en arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta cualquier aplicación de la misma que no se proyecte sobre los exclusivos pero diversos supuestos contemplados en las primeras cuatro "normas"; en último extremo tampoco me parece absolutamente evidente la interpretación implícita en la posición de la mayoría de la Sala.

Ahora bien, a efectos del canon del art. 24.1 C.E., la cuestión no es nunca, desde un punto de vista material, la de la mayor o menor razonabilidad o corrección en la interpretación de la legalidad, o en la selección de la norma aplicable. Por el contrario, el criterio solo puede situarse, so pena de afectar al propio ámbito del recurso de amparo constitucional, en el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. No es ese el terreno, sin embargo, en el que quepa considerar situadas a las resoluciones objeto del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiseis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 31/05/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25.04.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que desestima recurso de queja contra providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que declaró no tener por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: selección arbitraria de la norma por el Juez en materia de pensión de viudedad. Voto particular

  • 1.

    No puede considerarse un obstáculo formalista e irrazonable la exigencia legal de que existan y se aporten por la parte resoluciones contradictorias entre sí sobre asuntos en que concurran los mismos litigantes «u otros diferentes en idéntica situación», así como «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (art. 216, «in fine», L.P.L.). Esta exigencia es un presupuesto indispensable y perfectamente coherente con la naturaleza extraordinaria del recurso para la unificación de doctrina y con la finalidad -cuya legitimidad constitucional no se ha discutido- en atención a la cual se ha establecido este medio de impugnación [F.J. 3].

  • 2.

    Por esa razón resulta erróneo el argumento de la parte, porque, para el cumplimiento de su función de defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal no tiene abierto en este medio de impugnación un cauce más amplio que el que tendrían las propias partes interesadas. Faltando el presupuesto básico que permite considerar admisible el recurso (la existencia de resoluciones contradictorias en los términos previstos en el art. 216 L.P.L.) tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, tampoco podría interponerlo el Ministerio Fiscal, que, en consecuencia, no ha vulnerado con su inactividad derecho alguno de la recurrente [F.J. 3].

  • 3.

    En el presente caso, los órganos judiciales han desconocido el marco excepcional en el que se insertaba la norma aplicada (Disposición adicional décima, 5, de la Ley 30/1981) y el atípico régimen de pensiones -incluso, aunque no sólo, de Seguridad Social- que en la misma se establecía. Haciendo abstracción del crucial vínculo existente entre la norma y las específicas situaciones que contemplaba, los Tribunales han efectuado una selección manifiestamente irrazonable de la norma aplicada, desde el momento en que han excedido, sin justificación alguna, los ámbitos de aplicación de ésta. La irracionalidad y arbitrariedad de esta operación interpretativa se acentúa además, si se tienen en cuenta la trascendencia que esta decisión tiene sobre bienes y valores constitucionales. No se trata sólo de que, con pleno desconocimiento de la orientación que a la labor judicial impone el art. 53.3 C. E., se haya suprimido sin base legal un derecho a una pretensión de Seguridad Social reconocida en favor de la actora, sino que además, se extraen consecuencias jurídicas perjudiciales y restrictivas de derechos sin base legal alguna, de una conducta privada que en sí misma es lícita en un marco constitucional de libertad, como el diseñado por nuestra Constitución (arts. 1, 10, 16 y 18 C.E.), creando, además, una diferenciación de trato entre situaciones no previstas por la ley. Se impone así, implícitamente, una restricción a la libertad personal y con ella se alcanza un resultado contrario a los objetivos de protección social establecidos en el art. 41 C.E. [F.J. 5].

  • 4.

    Teniendo en cuenta la anterior doctrina es evidente que se subvierte el deber de fundamentar «en Derecho» cuando se resuelve sobre las pretensiones ejercitadas por las partes con arreglo a una norma que con toda evidencia no contempla en absoluto el supuesto de hecho. Y con ello se restringe o suprime un derecho como la pensión de viudedad que cumple una función constitucional, dándole relevancia para este fin a actuaciones privadas que constituyen manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad y que ninguna norma legal ha tomado en consideración con ese resultado restrictivo [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 101, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 10, f. 5
  • Artículo 16, f. 5
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 41, ff. 4, 5
  • Artículo 53.3, f. 5
  • Artículo 106.1, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 3, 5
  • Artículo 123, f. 3
  • Artículo 163, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Disposición adicional décima, apartado 1, f. 4
  • Disposición adicional décima, apartado 2, f. 4
  • Disposición adicional décima, apartado 3, f. 4
  • Disposición adicional décima, apartado 4, f. 4
  • Disposición adicional décima, apartado 5, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 215, f. 3
  • Artículo 216, ff. 2, 3
  • Artículo 217, f. 3
  • Artículo 225.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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