La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo num. 1.428/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Juan José Albarrán Pérez, asistido del Letrado don José Luis Barrón de Benito, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de febrero de 1993, en rollo de apelación núm. 6/93, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, y contra el Auto de aclaración dictado por la misma Sección y Audiencia con fecha 12 de abril de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y La Nueva Corporación, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frias Benito, asistida del Letrado don Francisco Arias Ambite, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de mayo de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de don Juan José Albarrán Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 1993 y contra el Auto de la misma Audiencia Provincial de 12 de abril de 1993, mediante el que se resuelve la solicitud de aclaración deducida contra la anterior sentencia.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) En Sentencia de 12 de mayo de 1992, el Juzgado de Instrucción núm. 41 de los de Madrid condenó a don Miguel Angel Peña Martínez como autor de una falta prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal a la pena de diez días de arresto menor, pago de las costas, retirada del permiso de conducir por dos meses, y al abono a don Juan José Albarrán Pérez de 8.000 pesetas por día que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a razón de 228 días, así como de la indemnización de 20.000.000 de pesetas por las secuelas sufridas por este último, con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora, a la sazón La Nueva Mutua, y actualmente La Nueva Corporación, S.A.; todo ello como consecuencia de la colisión ocurrida entre dos vehículos el 26 de febrero de 1990 en la calle Orense de Madrid.
B) La anterior Sentencia fue recurrida en apelación únicamente por el señor Albarrán Pérez, que en su recurso solicitaba indemnizaciones en cuantía de 2.280.000 pesetas por incapacidad temporal, 64.704.656 pesetas en concepto de lucro cesante, y 100.000.000 de pesetas como pretium doloris e indemnización por las secuelas padecidas, asi como finalmente la condena de la aseguradora a satisfacer el recargo del 20 por ciento anual sobre las cantidades señaladas. Mediante escrito de 30 de octubre de 1992, don Miguel Angel Peña Martínez se opuso al recurso de apelación, por considerar perfectamente ajustada a Derecho la resolución recurrida en orden a las indemnizaciones por secuelas y lesiones.
C) La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de su Sección Tercera de 26 de febrero de 1993, resuelve estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el mismo señor Albarrán Pérez, y revoca asimismo en parte la resolución recurrida en el sentido de condenar a don Miguel Angel Peña a satisfacer al perjudicado la cantidad de 2.280.000 pesetas por lesiones y 11.278.788 pesetas por las secuelas sufridas, con el recargo del 20 por ciento de intereses.
D) Contra la anterior Sentencia, interpuso recurso de aclaración el Sr. Albarrán, en el que pone de manifiesto la existencia de un posible error en las cuantías reconocidas en la Sentencia de apelación, inferiores a las indicadas por el Juzgado en la primera Sentencia, así como la vulneración del principio contrario a la reformatio in peius. La Audiencia Provincial, por Auto de 12 de abril de 1993, desestima el recurso de aclaración por estimar que comporta la alteración de lo ejecutoriamente resuelto, aunque admite que por error involuntario se ha perjudicado al recurrente al asignarle una cantidad inferior a la inicialmente reconocida.
3. Con base en los anteriores hechos la demanda formalizada por el recurrente solicita se dicte Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada y retrotraiga las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que en la nueva resolución se reponga al recurrente en la integridad de su derecho fundamental, vulnerado por las decisiones judiciales.
Invoca la demanda el derecho a obtener tutela judicial efectiva, conforme al art. 24.1 de la Constitución Española, puesto que las resoluciones recurridas empeoraron la condición jurídica del recurrente, exclusivamente a consecuencia del recurso interpuesto por éste. De acuerdo con la doctrina del Tribunal existe una dimensión constitucional de la interdicción de la reformatio in peius, que deriva de la prohibición de una condena no pretendida por ninguno de los apelantes, de la limitación de cognición que tiene el Juez superior y de la idea misma de tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que el interés en la impugnación es uno de los presupuestos de admisibilidad y el recurso no puede conducir a un resultado contrario a dicho interés. La responsabilidad civil ex delicto se encuentra, por otra parte, comprendida en la garantía de interdicción de la reforma peyorativa.
4. Mediante providencia de 22 de julio de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir la remisión de las actuaciones judiciales con emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, salvo el propio demandante de amparo ya personado. Mediante escrito de 1 de octubre de 1993, se personó en el recurso La Nueva Corporación S.A., representada por el Procurador don Cesar de Frias Benito, asistido del Letrado don Francisco Arias Ambite. Por su parte, don Miguel Angel Peña Martínez compareció en su propio nombre en virtud del emplazamiento efectuado por el órgano judicial y la Sección le concedió un plazo de diez días para personarse mediante profesionales de su elección o bien solicitar la designación de Letrado y Procurador de oficio. Trascurrido dicho plazo la misma Sección, en providencia de 29 de noviembre siguiente denegó la personación a este último interesado, por haber transcurrido el plazo concedido sin que efectuase manifestación alguna. Al propio tiempo resolvió dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Fuentes García y Frias Benito.
5. Por medio de un escrito presentado el 15 de diciembre de 1993, la representación de don Juan José Albarrán Pérez formula sus alegaciones, en las que se remite al escrito inicial de demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 29 de diciembre siguiente, interesa el otorgamiento del amparo. En el presente caso, no solo se desprende de las actuaciones examinadas el perjuicio del apelante por la sola interposición del recurso de apelación, por cuanto se le ha reducido la indemnización en lugar de negarle o reconocerle la que pedía, sino que la propia Audiencia reconoce que efectivamente tal perjuicio se ha producido y ha sido debido a un error involuntario.
6. Por su parte el representante de la compañía de seguros La Nueva Corporación, S.A., se opone a la pretensión de amparo, puesto que en la Sentencia de apelación se concede una indemnización por incapacidad temporal superior a la fijada en instancia y además se condena a la aseguradora a satisfacer un 20por 100 de interés anual que no figuraba en la primitiva sentencia. En el caso de que, aun así, se admita la existencia de un perjuicio en el cómputo global, la Audiencia Provincial aplicó rectamente los preceptos reguladores de la indemnización y en particular el sistema de valoraciòn de daños personales peculiar del seguro de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor. No se trata tampoco de un incremento de la pena impuesta, sino de indemnización económica, cuestión sometida a la decisión de los Tribunales y no revisable en amparo. El recurrente dispuso de ocasión de actuar en todas las fases del procedimiento, si bien la Audiencia aplicó la normativa con criterio distinto del utilizado por el Juzgado de instancia.
7. Por providencia de 13 de octubre de 1994 se acordó señalar para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige la presente demanda contra el fallo civil de la Sentencia de apelación dictada en juicio de faltas que, tras afirmar que estima en parte el recurso interpuesto exclusivamente por el hoy solicitante de amparo, en realidad le asigna una indemnización inferior a la reconocida en su momento por el Juzgado, pese a que el fallo de instancia había sido consentido por las demás partes. Invoca el demandante de amparo, cuya tesis es favorablemente informada por el Ministerio Fiscal, el principio de interdicción de la reforma peyorativa o prohibición de reformatio in peius, puesto que la satisfacción de su pretensión se ha visto agravada como consecuencia del recurso por él interpuesto. Por su parte la compañía aseguradora personada en las actuaciones opone que, en su consideración global, la condena dictada en apelación no es menos beneficiosa para el demandante de amparo que la recaida en primera instancia, al margen de que la fijación de la indemnización es materia nítidamente jurisdiccional, y la Audiencia Provincial resolvió sobre ella en términos más ajustados a la legalidad aplicable.
2. vez más, este Tribunal se ve obligado a entrar a conocer directamente de una queja por vulneración de derechos fundamentales originada en el ámbito de la jurisdicción penal ante la omisión del legislador de dar acabado cumplimiento al mandato expresado en el art. 53.2 C.E. (STC 185/90), sin que, por tanto, los Tribunales de justicia hayan tenido, previamente, ocasión de reparar la, por lo demás, reconocida vulneración del derecho.
En efecto, este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar en múltiples pronunciamientos que la interdicción de la reforma peyorativa o de la reformatio in peius, principio conforme al cual no puede gravarse más al apelante de lo que ya lo estaba en la primera instancia por efecto exclusivo de su recurso y a salvo, claro está, de que recurra también el apelado o se adhiera a una apelación ya interpuesta, es una manifestación del principio de congruencia en la segunda instancia y, en último término, del dispositivo aplicable a la acción civil derivada del ilícito penal que puede acumularse en el juicio de faltas (SSTC 116/1988 fundamento jurídico 2º, 15/1987, fundamento jurídico 2º, 202/1988, fundamento jurídico 3º, 40/1990 fundamento jurídico 1º). Al órgano judicial llamado a resolver el recurso le está vedado alterar, en perjuicio del recurrente, la responsabilidad civil acordada en primera instancia si no ha existido impugnación independiente o adhesión a la apelación del apelado, salvo que se trate de materias reguladas por normas de orden público que deba aplicar el Juez con independencia de lo solicitado por las partes.
3. En efecto, la dimensión constitucional de la prohibición de la reformatio in peius deriva del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de las garantías implícitas en el régimen de recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia que impide extender el pronunciamiento en ella contenido más allá de las pretensiones formuladas (STC 242/1988, fundamento jurídico 2º), aspecto ciertamente predicable del pronunciamiento civil unido a la condena penal, pero, en cualquier caso, teniendo en cuenta no sólo la apelación inicial sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes recurridas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplie, en consecuencia, los poderes del órgano de apelación (SSTC 242/1988, fundamento jurídico 2º, 40/1990, fundamento jurídico 2º).
4. En el presente supuesto se admite que no existió recurso o adhesión a la apelación alguna de las demás partes contra la Sentencia de primera instancia e incluso que el único apelado mostró su expresa conformidad con las indemnizaciones que había fijado el Juzgado. Sin embargo, la compañía aseguradora personada en el recurso sostiene que la condena dictada en apelación resulta globalmente más favorable para las pretensiones del recurrente, por lo que no se ha producido una minoración de la condena en perjuicio de este último.
Esta afirmación, aun cuando ciertamente el órgano judicial hubiera dispuesto de un amplio margen de ponderación de los distintos elementos componentes del pronunciamiento resarcitorio a la hora de establecer sus propias facultades de cognición, en el marco de lo que en definitiva es un recurso ordinario que permite un novum iudicium (STC 21/1993, fundamento jurídico 3º in fine), no resulta ajustada a la realidad, puesto que la indemnización experimentó a todas luces una notable disminución en el pronunciamiento recaido en apelación. Para ello no es obstáculo la condena a satisfacer el interés del 20 por 100 anual, que añadió la Audiencia, no sólo porque sumando esta cuantía el importe total de las indemnizaciones sigue sin alcanzar la cifra de la condena inicial, sino porque el recargo en cuestión, impuesto en este caso en virtud de una expresa petición de parte, es ajeno al principio dispositivo, alcanzando su fundamento en lo dispuesto en la Ley, como tuvo ocasión de recordar el Tribunal (STC 258/1993, fundamento jurídico 2º).
Es obligado no obstante reiterar que, a la hora de determinar si la condena dictada en apelación resulta globalmente más favorable para el recurrente, el órgano judicial ostenta un amplio margen decisorio, conforme a su plena potestad jurisdiccional, por ello mismo no susceptible de revisión en esta sede de amparo. Pero en este caso es el propio Tribunal de apelación quien reconoce expresamente su error ya que no tuvo en cuenta que la indemnización fijada resultaba inferior a la anteriormente reconocida en instancia. Por ello carecen de fundamento las objeciones expuestas por la entidad aseguradora. Tampoco ha de determinar este Tribunal, finalmente, si el fallo del órgano de apelación resulta más ajustado a la legalidad aplicable en materia de responsabilidad civil derivada del uso de vehículos de motor, máxime una vez que se aprecia la lesión del derecho fundamental, bajo la forma de una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, puesto que el recurrente resultó perjudicado, de manera ciertamente apreciable, por la sola interposición del recurso (STC 25/1994), toda vez que la minoración de la cuantía indemnizatoria no fue solicitada por ninguna de las partes que intervinieron en la apelación, y ello aunque fuese evidente su procedencia (STC 153/1990, fundamento jurídico 5º). Procede por ello anular las resoluciones recurridas y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada sentencia, para que se pronuncie una nueva resolución judicial que satisfaga las exigencias del derecho fundamental.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de febrero de 1993, en el rollo de apelación núm. 6/93, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de esa capital, en autos de juicio de faltas, y el Auto de la misma Sección y Audiencia de 12 de abril de 1993, que deniega la aclaración de la resolución anterior.
2º Reconocer el derecho del demandante de amparo, don Juan José Albarrán Pérez, a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión.
3º Reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada Sentencia, para que se pronuncie nueva resolución que satisfaga las exigencias del derecho fundamental, y resuelva el recurso de apelación según las pretensiones expuestas respectivamente por las partes en la fase de recurso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
La dimensión constitucional de la prohibición de la «reformatio in peius» deriva del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de las garantías implícitas en el régimen de recursos y de la necesaria congruencia de la Sentencia que impide extender el pronunciamiento en ella contenido más allá de las pretensiones formuladas (STC 242/1988), aspecto ciertamente predicable del pronunciamiento civil unido a la condena penal, pero, en cualquier caso, teniendo en cuenta no sólo la apelación inicial sino también la ulterior modificación introducida por una eventual apelación adhesiva de alguna de las partes recurridas, que incremente el alcance devolutivo del recurso y amplíe, en consecuencia, los poderes del órgano de apelación (SSTC 242/1988 y 40/1990). [F.J. 3]
-
2.
A la hora de determinar si la condena dictada en apelación resulta globalmente más favorable para el recurrente, el órgano judicial ostenta un amplio margen decisorio, conforme a su plena potestad jurisdiccional, por ello mismo no susceptible de revisión en esta sede de amparo. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, VP
- Artículo 20, VP
- Artículo 53.2, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Doctrina constitucional, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 3
- Cuantificación de la indemnizaciónCuantificación de la indemnización, f. 4
- Minoración de la cuantía de la indemnizaciónMinoración de la cuantía de la indemnización, f. 3