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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.826/93, promovido por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto contra el Auto del mismo órgano judicial, de fecha 29 de abril de 1992, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana contra el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto núm. 1.684/1990, de 20 de diciembre. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de Junio de 1993, doña Alicia Millán Herrándiz, Letrada del Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana y en su representación, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 1993, confirmatoria del Auto de fecha 29 de abril de 1992, en el recurso núm 569/91, promovido por la Generalidad Valenciana contra los arts. 64, 65 y concordantes, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990 de 20 de diciembre, publicado en el B.O.E. de 3 de enero de 1991.

2. Los hechos que han dado origen al presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes :

La Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinados preceptos del Reglamento General de Recaudación, presentando dicho recurso en el Juzgado de Guardia de Valencia el día 4 de marzo de 1991. El escrito no tuvo entrada en el Tribunal Supremo hasta el día 11 del mismo mes y año.

Admitido el recurso y formalizada la demanda, se concedió el trámite de contestación al Abogado del Estado quien se opuso a su admisión por ser extemporáneo.

Habiéndose dado traslado de las alegaciones del Abogado del Estado a la Generalidad Valenciana, ésta dejó transcurrir el término concedido al efecto sin hacer manifestación alguna.

Por Auto de 29 de abril de 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso por haber tenido entrada en el Registro de dicho Tribunal fuera del plazo legalmente establecido para interponerlo.

Contra el Auto citado, la Generalidad Valenciana interpuso recurso de súplica, promoviendo al mismo tiempo, incidente de nulidad de actuaciones.

Por Sentencia de 29 de enero de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, así como el recurso de súplica y confirmó la declaración de inadmisibilidad contenida en el Auto de 29 de abril de 1992.

En su demanda de amparo la Generalidad Valenciana alega que se ha visto privada de una resolución de fondo debido a una interpretación rigurosa e inadecuada del cómputo de los plazos procesales y por la determinación de los Juzgados competentes para la presentación de escritos procesales, lo que ha supuesto la vulneración de los arts. 24 y 14 C.E.

Conforme a lo previsto en los arts. 58 L.J.C.A., 185.2 L.O.P.J. y 305 L.E.C., el plazo de dos meses ha de computarse de fecha a fecha y si el último día del plazo fuera inhábil se deberá entender prorrogado al primer día hábil siguiente. De acuerdo con ello, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento General de Recaudación (publicado en el B.O.E. el 3 de enero de 1991) finalizaba el día 4 de marzo de 1991, y no el día 3 de ese mes como mantiene el Tribunal Supremo.

En relación con el argumento sostenido por la Sala sentenciadora en el sentido de que el escrito de interposición del recurso sólo podía presentarse en las oficinas del Tribunal Supremo o, en su caso, en el Juzgado de Guardia de Madrid, la actora alega que dicha interpretación le causa indefensión y vulnera los arts. 24.1 y 14 C.E. En primer lugar, la aceptación del escrito por parte del Juzgado de Guardia generó en la actora la confianza de que su presentación había sido correcta, pues, de no haberse hecho cargo del mismo, podría haberlo presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid. En segundo lugar, invoca la flexibilidad que ha introducido en el ámbito administrativo la Ley 30/1992, en lo que a recepción de escritos se refiere, y, en tercer lugar, cita la STC 31/1983 en la que el Tribunal Constitucional admite la presentación del recurso de amparo en el Juzgado de Guardia.

Finalmente, argumenta la actora que se ha vulnerado el art. 14 C.E. por cuanto la Generalidad Valenciana ve recortados los plazos procesales a diferencia de lo que sucede con la Administración del Estado. La Generalidad comparece en juicio al igual que el Estado, sin necesidad de valerse de Procurador, sujetando sus actuaciones judiciales a las mismas normas que rigen para las del Estado y atribuyendo la representación y defensa en juicio al Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia.

La interpretación que hace el Tribunal Supremo en la Sentencia que se impugna infringe el derecho a la igualdad por cuanto obliga a la Administración autonómica a tener destacado un Letrado en Madrid al objeto de poder presentar los escritos en el Tribunal Supremo, con la distorsión que ello supondría para el modelo de autoorganización prevista por la Generalidad.

3. Por providencia de 16 de junio de 1993 la Sección requirió a la demandante de amparo para que aportase copias del Auto de 29 de abril de 1992 y de la Sentencia de 29 de enero de 1993, lo que hizo mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de junio siguiente.

4. Por providencia de 5 de julio de 1993 la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, otorgando un plazo de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo.

5. En su escrito de 12 de julio de 1993, el Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional.

Alega el Fiscal que las razones que la Sentencia impugnada expone para justificar la necesidad de que los escritos se presenten en la sede del Tribunal al que se dirigen, o, si acaso, en el Juzgado de Guardia de Madrid, se fundamentan en la L.O.P.J. y en el criterio que el propio Tribunal Constitucional ha asumido para los recursos de amparo. De hecho, las Sentencias que alega la demandante hacen referencia siempre al Juzgado de Guardia de Madrid.

Dicho eso, debe concluirse que el derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido conculcado, pues estamos ante una resolución de inadmisión basada en una causa legalmente prevista, ya que el motivo de inadmisión no es el mero hecho de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia de Valencia, sino su entrada en el Registro del Tribunal Supremo fuera de plazo.

El Fiscal rechaza, igualmente, los argumentos relativos al efecto de la confianza legítima, derivada de la aceptación por el Juzgado de Guardia de Valencia del escrito de interposición del recurso, así como de la invocación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Finalmente, por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de igualdad, entiende el Fiscal que la exigencia de que los escritos se presenten en la sede del Tribunal al que se dirigen, bien sea en su Registro General, bien en el Juzgado de Guardia de la localidad donde aquél tiene su sede, supone un tratamiento igualitario, ya que las posibles desigualdades no proceden de la decisión del Tribunal, sino de las circunstancias de cada ciudadano. Salvo modificación legislativa, lo realmente desigual, e incluso contrario al principio de legalidad, sería la ampliación de plazos por cada Tribunal, ya que los mismos se fijan por las leyes y son improrrogables (STC 130/1990 y 56/1993).

6. En su escrito de alegaciones la recurrente de amparo insiste en las ya hechas en su demanda, reiterando que el Tribunal Supremo venía obligado a interpretar las normas legales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho.

El problema principal que se plantea en este recurso, afirma la recurrente, es determinar si la Administración de la Comunidad Autónoma puede presentar sus escritos dirigidos al Tribunal Supremo el último día del plazo en los Juzgados de Guardia del ámbito de la Comunidad Autónoma o ha de hacerlo necesariamente en los Juzgados de Guardia de Madrid.

La interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo infringe los arts. 24 y 14 C.E. El Tribunal Constitucional es competente, según reiterada doctrina que cita, para revisar la interpretación que el órgano judicial mencionado ha hecho acerca del cumplimiento de los requisitos procesales.

7. En virtud de providencia de 4 de octubre de 1993, se acordó admitir la demanda a trámite, y en consecuencia librar atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para que en el término de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm 569/91. También se acordó emplazar a la Abogacía del Estado para que compareciera en este Tribunal, por término de diez días, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1993.

8. Mediante providencia de 3 de noviembre siguiente, se acordó tener por personado al Abogado del Estado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones practicadas a la recurrente en amparo, Ministerio Fiscal, y Abogado del Estado, para que en el término de veinte días formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

9. El Ministerio Público presentó las suyas por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1993, ratificando lo anteriormente dicho.

10. La Abogacía del Estado presentó sus alegaciones mendiante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 26 de noviembre de 1993.

En primer lugar precisó que la infracción constitucional denunciada se imputa de un modo directo al Auto del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril de 1992, por el que se acordó la inadmisión del recurso, limitándose la Sentencia del Tribunal Supremo formalmente impugnada a confirmar dicha inadmisión. No obstante, de acuerdo con la doctrina reiterada del T.C. (SSTC 132/1992 y 232/1993), y en la medida en que la Sentencia también incorpora una argumentación propia para justificar la inadmisión del recurso, concluye que no existe impedimento formal que impida un pronunciamiento de fondo de este Tribunal sobre las cuestión planteada.

En relación al primer motivo de recurso, violación del art. 24.1 C.E. por impedir el acceso a la jurisdicción, niega el Abogado del Estado que se haya cometido infracción alguna.

Manifiesta su acuerdo con la demandante el sentido de que el plazo hábil para interponer el citado recurso finalizaba el 4 de marzo de 1991 y no el 3, como se dijo en el Auto inicialmente dictado, por ser este último día domingo y por tanto inhábil (art. 185.2 L.O.P.J. y 305 de la L.E.C., norma de aplicación supletoria). Sin embargo, esa circunstancia resulta, en su opinión, irrelevante, pues el escrito de recurso, presentado en el Juzgado de Guardia de Valencia el 4 de marzo de 1991, tuvo su entrada en el Tribunal Supremo el 11 siguiente, por lo tanto fuera del plazo de dos meses que la ley [art. 58.3 b) L.J.C.A.] concede para la impugnación de disposiciones de carácter general, una vez publicada la norma en el B.O.E. Subraya la defensa del Estado que en la Sentencia del Tribunal Supremo, al corregir el Auto primeramente dictado, e indicar que el plazo para la interposición finalizaba el 4 de abril (fundamento jurídico 3º), claramente se deslizó un error mecanográfico, fácilmente detectable a la vista de las actuaciones y del conjunto de la resolución. En cualquier caso, la doctrina sentada en dicha resolución, en la medida en que únicamente señala como lugar de presentación de los recursos la sede del Tribunal (y, por extensión, el Juzgado de Guardia de Madrid), no es contraria a los postulados del art. 24.1 C.E. Sin perjuicio de admitir que la norma 12 de la Orden Ministerial de 19 de Junio de 1974, que regula la presentación de escritos de término en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona, y que por extensión se aplicó a este caso, es susceptible de otra interpretación, según la cual, podrían presentarse los referidos escritos en cualquiera de los Juzgados de Guardia de España, en atención a la competencia nacional del Tribunal Supremo (art. 123 C.E.). Esa doble solución es técnicamente posible, debido a la carencia de una norma que de forma específica y definitiva regule la cuestión y al amplio criterio con el que el Tribunal Supremo viene interpretando la expresión "asuntos pendientes", contenida en la Orden Ministerial citada, pues, en sentido estricto, la interposición de un recurso nada tiene que ver con la aportación de un documento relativo a un asunto pendiente. No obstante, y de acuerdo con la doctrina de la STC 274/1993, la necesidad de interpretar las normas en el sentido mas favorable a la efectividad de los derechos fundamentales no se traduce en la imposición a los Tribunales de seguir una de las interpretaciones posibles, sino que tiene por misión impedir una violación gratuita de los mismos, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación. La interpretación realizada por el Tribunal Supremo de los art. 272.3 y 283.1 L.O.P.J. y la Orden Ministerial citada, lejos de ello, no sume en la indefensión a la Administración actora, sino que simplemente le impone la carga de presentar un escrito de escasa complejidad jurídica, en el lugar adecuado, y en el plazo legalmente previsto de dos meses, que fue íntegramente respetado por el Tribunal, careciendo de base las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la resolución impugnada redujo de facto dicho plazo, pues lo que se discute no es si el Tribunal Supremo procedió a realizar un cómputo erróneo, sino si la Constitución Española impone que, en este caso, la presentación del escrito de interposición del recurso debe tenerse hecha el 4 de marzo de 1991 o el día 11 siguiente.

Por otra parte, resulta improcedente la invocación del principio de confianza legítima, ante la recepción en el Juzgado de Guardia de Valencia del escrito, pues este órgano carecía de competencia para pronunciarse sobre su admisión. Unicamente, y de acuerdo con las normas 12 y 13 de la citada Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, tenía facultades para hacer lo que hizo, es decir, recibir y cursar el escrito, siendo de cuenta de la recurrrente el riego derivado de la elección de la sede adecuada para la presentación.

Tampoco es de aplicación el art. 38.4 de la L.R.J.P.A.C., que permite la presentación de los documentos el día del vencimiento incluso en estafetas de correos, pues se refiere a peticiones dirigidas por los ciudadanos a órganos de las Administraciones públicas, presupuestos ambos que no concurren en este caso.

Finalmente se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa al lugar de presentación de las demandas de amparo, que califica de contradictoria y vacilante (STC 125/1983 frente a las SSTC 248/1991, 191/1993, 341/1993, entre otras, abogando estas últimas por la obligatoriedad de presentación de los escritos en la sede del Tribunal o excepcionalmente en el juzgado de guardia de Madrid. En cualquier caso afirma que dicha doctrina, dictada en el específico ámbito procesal del recurso de amparo, no es de obligatoria aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria cuando ante ella se impugnan en abstracto disposiciones de carácter general, sin perjuicio de su carácter orientativo.

En relación al segundo motivo de recurso, violación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., niega también su vulneración. La recurrente no aporta término de comparación de ninguna especie, ni se apoya en precepto alguno que imponga una discriminación en contra suya. Los deslabazados argumentos empleados inciden esencialmente en el coste que para la Administración autonómica supone la presentación de los escritos en la sede del Tribunal, cuestión que nada tiene que ver con el principio de igualdad, pues el Tribunal Supremo se limitó a aplicar las consecuencias naturales derivadas del mandanto constitucional que fija la sede del Tribunal en Madrid.

11. La recurrente se ratificó en sus anteriores manifestaciones en virtud de escrito que tuvo su entrada en la sede del Tribunal el 1º de diciembre de 1993.

12. Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de súplica interpuesto contra el Auto del mismo órgano judicial de 29 de abril de 1992, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra los art. 64, 65 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre.

Se alegó la violación de los art. 24.1 y 14 C.E. La infracción del primer precepto citado, en su manifestación de denegación de acceso a la jurisdicción, se habría producido por la doble circunstancia de haber computado erróneamente el Tribunal Supremo el plazo concedido para interponer el recurso (art. 58 L.J.C.A.), y por interpretar los art. 53, 268, y 271 de la L.O.P.J., de forma rigorista y contraria a los postulados del derecho a la tutela judicial efectiva.

La quiebra del art. 14, se fundamenta en el recorte de los plazos para la presentación de escritos ante el Tribunal Supremo que dicha interpretación en la realidad supone, quedando la recurrente en situación de inferioridad frente al Estado.

2. De acuerdo con el orden expositivo fijado en la demanda de amparo, procede analizar en primer lugar la supuesta infracción del art. 24.1 C.E.

Para una correcta inteligencia del problema planteado es preciso dejar constancia de que la norma cuya impugnación se pretendió por la recurrente, fue publicada en el B.O.E. de fecha 3 de enero de 1991 y que la Generalidad Valenciana interpuso el recurso contencioso-administrativo el 4 de marzo siguiente, que era un lunes, ante el Juzgado de Guardia de Valencia. Este órgano remitió el escrito al Tribunal Supremo, que lo recibió pasados unos días, concretamente el once de marzo.

La primera queja vinculada a este precepto carece de contenido constitucional, pues se asienta en una base inexacta. La demanda achaca al Tribunal Supremo un error en el cómputo del plazo de dos meses concedido por el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los efectos de interponer el recurso, pues al realizar su cómputo de acuerdo con el mandato del art. 5 del Código Civil, de fecha a fecha, estableció como término el día 3 de marzo, sin apercibirse de que era domingo, y que por tanto se imponía una prórroga por ministerio de la ley (art. 185.2 L.O.P.J.) hasta el siguiente día, esto es, el 4 de marzo, fecha en la que se presentó el escrito que por tanto estaría en plazo. Sin embargo, la recurrente omitió en su demanda de amparo, que tanto en el Auto de 29 de abril de 1992, como la Sentencia de 29 de enero de 1993, se tuvo por interpuesto el recurso el 11 de marzo de 1993. En definitiva, el Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso, en ambas resoluciones, por haber tenido entrada el escrito en el registro del Tribunal, cuando, notoriamente y no por un solo día, había transcurrido el término fijado para ello. Así las cosas, resulta irrelevante que en el Auto dictado en primer lugar se fijara como fecha de término el día 3, pues, con independencia de que dicho error fue corregido en la resolución posterior, no fue esa la razón por la que se inadmitió el recurso. Como recordaba la STC 32/1989, "el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la C.E., y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial". Al no concurrir ninguna de las circunstancias mencionadas en relación a este motivo de recurso, procede declarar su desestimación.

3. El segundo reproche formulado al citado art. 24.1 C.E., se construye desde la imputación a las reso luciones impugnadas de la última de las circunstancias aludidas en la citada STC 32/1989, esto es, por realizar una interpretación de las normas que permiten el acceso a la jurisdicción rigorista y desfavorable al ejercicio de ese derecho.

Concretamente sostiene la recurrente que los escritos dirigidos al Tribunal Supremo, pueden presentarse, además de en la sede del Tribunal, en el Juzgado de Guardia de la localidad de residencia del recurrente, el último día hábil para ello y al no haberlo entendido así el Tribunal Supremo, que a lo sumo permite la presentación en el Juzgado de Guardia de Madrid, se habría vulnerado el derecho denunciado.

Como ya se dijo en la STC 63/1990, " Este Tribunal ha tenido plena conciencia de su posición en relación a la función que con carácter exclusivo, encomienda el art. 117 de la C.E. a los Jueces y Tribunales en orden a juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que insistentemente se ha subrayado que únicamente corresponde al Tribunal Constitucional, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, no para suplantar la función de los Jueces y Magistrados, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando no solo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino aún existiendo ésta, cuando su aplicación sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional".

4. Así las cosas, la pretensión de la recurrente únicamente podría tener acogida en el supuesto de que la argumentación esgrimida por el Tribunal Supremo, para inadmitir el recurso pudiera ser tachada de arbitraria, o infundada.

La primera cuestión que debe destacarse al respecto es la de que dicha línea jurisprudencial del Tribunal Supremo puede calificarse de inveterada, constante y homogénea, sin que puedan detectarse fisuras o vacilaciones de tipo alguno. Por tanto debía ser conocida por la recurrente, que a pesar de ello, y a su propio riesgo, procedió de modo contrario a la práctica habitual.

El Tribunal Supremo, de un modo mas detallado en su Sentencia de 29 de enero de 1993, fundamento jurídico 3º, consigna las razones para la inadmisión. En esencia sostiene que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los art. 268, 271 y 53 de la L.O.P.J., el lugar de presentación de los escritos es la sede donde el órgano al que se dirigen tiene su capitalidad, y por extensión el Juzgado de Guardia de dicha localidad, en este caso, Madrid.

Con independencia del mayor o menor acierto de esta fundamentación, no puede imputarse a la misma ninguno de los motivos citados en la STC 32/1989, a que antes hicimos referencia, que justificarían una intervención de este Tribunal para preservar el derecho fundamental vulnerado, pues se desenvuelve en términos razonables, lógicos, acordes con la Constitución.

No es ocioso recordar, como dijimos en la STC 256/1994, que "la interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental, en el ámbito del art. 24.1 C.E., aun debiendo guiar constantemente la interpretación y aplicación de toda regla procesal, no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad". Estos límites son los que derivan de la STC 148/1994, y se reducen en definitiva a la arbitrariedad, error patente, o manifiesta falta de fundamentación. En definitiva, basta que la interpretación seguida por el juzgador, sea atinente al caso, razonable y fundada, para que no pueda ser atacada por contraria a la tutela judicial efectiva, aunque pueda existir otra regla hermenéutica, incluso mas favorable al ejercicio del derecho (STC 274/1993).

Si de razonable y fundada debe calificarse la Sentencia impugnada, argumento suficiente para desestimar ya el amparo, la recurrente ni siquiera propone en su demanda una interpretación razonada y alternativa de los mismos preceptos, mas favorable al ejercicio del derecho. Todo su alegato se centra en invocar una normativa (art. 38.4 de la Ley 30/1992), que no es de aplicación, según reiterada doctrina jurisprudencial, a las contiendas jurisdiccionales, o bien la cita de resoluciones aisladas, en las que, concurriendo las mismas circunstancias de presentación, este Tribunal admitió la demanda, argumento que carece de valor, pues, en primer lugar se refiere a doctrina que interpreta la LOTC, no la L.J.C.A., y en todo caso, la cuestión no fue expresamente resuelta en un sentido u otro por este Tribunal, ya que simplemente pasó inadvertida.

En la misma línea invocó el principio de la confianza legítima, que no es de aplicación a este caso, pues la recepción por el Juzgado de Guardia de Valencia no generó expectativa de tipo alguno, en favor de la recurrente. Este órgano judicial al recibir el documento no realizó sobre el mismo ninguna calificación jurídica, y simplemente se limitó a cumplir, sin duda en base a una generosa interpretación de las normas núm 12 y 13 de la O.M. de 19 de junio de 1974, con la obligación de trasladar dicho documento al órgano al que se dirigía, sin que de esa conducta pueda derivarse ningún otro efecto; así lo puso de manifiesto el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda. Finalmente la calificación de desproporcionada que hizo de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo del motivo de inadmisión, tiene un carácter puramente retórico, pues no ofreció otra alternativa basada en la exégesis de los preceptos legales aplicables al caso.

5. Resta por analizar el último motivo de recurso, esto es la posible infracción del art. 14 C.E., que la demanda basa en entender que la presentación del recurso de casación en Madrid implica para la recurrente el recorte de plazos respecto a lo que sucede con la Administración del Estado. Sin embargo este planteamiento no resulta aceptable, puesto que lo que se postula no es una igualdad de tratamiento legal respecto a la presentación del recurso de casación, que es precisamente la que se critica, sino una desigualdad de trato que se hace basar en la inexigencia de Procurador y el hecho material de la desventaja que supone presentar la demanda en lugar distinto de la sede del organismo. Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal el derecho a la igualdad que en modo alguno garantiza el derecho a imponer o exigir un trato diferente (SSTC 52/1987,48/1989) ante supuestos fácticos idénticos, pues la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de los preceptos aplicados al caso, no implica ninguna discriminación hacia la Comunidad reclamante, ni la priva de plazo procesal alguno, ni la obliga a reorganizar sus servicios jurídicos, pues el Tribunal Supremo simplemente extrajo de dichas normas las consecuencias naturales y constitucionalmente legítimas, derivadas de la localización de su sede.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Públíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.11.1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria de recurso de súplica interpuesto contra Auto del mismo órgano judicial que declaró la inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad Valenciana contra el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1.684/1990.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la resolución judicial.

  • 1.

    Como recordaba la STC 32/1989, «el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria y en la cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial» [F.J. 2]

  • 2.

    Como dijimos en la STC 256/1994, «la interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental, en el ámbito del art. 24.1 C.E., aun debiendo guiar constantemente la interpretación y aplicación de toda regla procesal, no está exenta de límites en cuanto canon de constitucionalidad». Estos límites son los que derivan de la STC 148/1994, y se reducen en definitiva a la arbitrariedad, error patente, o manifiesta falta de fundamentación. En definitiva, basta que la interpretación seguida por el juzgador, sea atinente al caso, razonable y fundada, para que no pueda ser atacada por contraria a la tutela judicial efectiva, aunque pueda existir otra regla hermenéutica, incluso más favorable al ejercicio del derecho (STC 274/1993) [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 5, f. 2
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 58, f. 1
  • Artículo 58.1, f. 2
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
  • Número 12, f. 4
  • Número 13, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 53, ff. 1, 4
  • Artículo 185.2, f. 2
  • Artículo 268, ff. 1, 4
  • Artículo 271, ff. 1, 4
  • Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
  • Artículo 64, f. 1
  • Artículo 65, f. 1
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 38.4, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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