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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 993/95, interpuesto por don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, en representación de don Carlos Sotos Pulido, con la asistencia letrada de don Miguel Bajo Fernández y de doña Luz Almeida Castro, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1995 (rollo de apelación 16/95), que confirma el del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 9 de enero de 1995, desestimatorio en reforma del recurso contra el Auto del mismo Juzgado, de 21 de diciembre de 1994, que ratificaba la prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 1995, don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, interpone el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 decretó, mediante Auto de 29 de junio de 1994, la prisión provisional comunicada del hoy recurrente en amparo, al entender que existían indicios racionales de que había cometido diversos delitos en el ejercicio de sus cargos directivos en "Promoción Social de Viviendas P.S.V., Soc. Coop." y en "Iniciativas y Gestión de Servicios Urbanos, S.A." (I.G.S.). El Auto fue confirmado en reforma (Auto de 29 de julio de 1994) y en apelación (Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre del mismo año). La Audiencia estimaba la oportunidad de la medida adoptada, en síntesis, porque trataba "de garantizar, una vez prestada declaración por el recurrente, y dada la gravedad de los hechos, un aseguramiento de la investigación a proseguir y una posible elusión de la acción de la justicia".

b) El día 15 de diciembre de 1994, la representación del recurrente solicitó del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 su puesta en libertad provisional. En el escrito se reiteraba la consideración de la inexistencia tanto de un hecho delictivo como de alarma social, y se pedía al Instructor que ponderara además "la previsible larga duración del proceso, la mejor colaboración que puede prestar el querellado en la instrucción de la causa desde la situación de libertad, la ausencia de riesgo de fuga por los indisolubles lazos que le unen con este país, (...) la dolorosa situación por la que atraviesa su núcleo familiar (...), la ausencia de repercusiones negativas para la integridad del procedimiento (...), y por la posibilidad de fijar medidas de aseguramiento menos restrictivas de la libertad".

c) Mediante Auto de 21 de diciembre de 1994, confirmado en reforma por el de 9 de enero de 1995, el Juzgado denegaba la libertad provisional. En la escueta fundamentación de ambas resoluciones se manifestaba que no sólo no habían sido desvirtuados los hechos que habían dado lugar a la medida, sino que a partir de las diligencias que venían siendo practicadas se apreciaba un agravamiento de las circunstancias que habían impulsado la misma.

d) El hoy demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra estas resoluciones. En su escrito, al igual que en el de reforma, incidía especialmente en la emisión de un dictamen por parte de los interventores judiciales de I.G.S. que le exculparía de los delitos que se le imputan. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió su desestimación mediante Auto de 20 de febrero de 1995. Consideraba en el mismo, en síntesis, por una parte, que ni podía ni tenía elementos para prejuzgar la veracidad los delitos atribuidos al recurrente, sin que constituya uno de dichos elementos el dictamen invocado, al parecer impugnado por alguna de las partes en el procedimiento y cuya incorporación al mismo no consta: "sólo cabe afirmar, a los exclusivos efectos del número del art. 503 L.E.Crim., que existen indicios de una defraudación por cantidad de notoria importancia, que afecta a algo tan de primera necesidad como es la vivienda, y a múltiples perjudicadas"; por otra, que "no puede descartarse la fuga de Carlos Sotos Pulido, pese a lo invocado por el apelante sobre su colaboración a la justicia y arraigo, ante las graves consecuencias que, sin prejuzgar los hechos, pueden derivar de la presunta comisión de los delitos que se están investigando, hasta el punto que no consideramos garantía suficiente de que no eludirá la acción de la justicia la prestación de una fianza".

2. La primera vulneración alegada en la demanda de amparo lo sería de los derechos a la libertad (art. 17.1 y 2 C.E.) y a la presunción de inocencia. El sustrato fáctico del motivo estaría constituido por la apreciación, contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la existencia de peligro de fuga sobre la sola base de la gravedad de la conducta ilícita perseguida y de sus consecuencias punitivas, y sin atención, por lo tanto, a las circunstancias personales del imputado.

Mientras que el segundo motivo del recurso invoca el derecho a la tutela judicial efectiva en atención a que los dos Autos del Juzgado de Instrucción contendrían una fundamentación insuficiente y estereotipada que impediría su impugnación, en el tercero la lesión que se aduce lo es del derecho a que la detención preventiva no dure más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (art. 17.2 C.E. en concordancia con los arts. 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales). Infiere el recurrente esta lesión de la ausencia de todo criterio justificativo del mantenimiento de su situación de prisión, a la vista sobre todo de las circunstancias que constata el dictamen de los interventores judiciales de I.G.S.

La demanda de amparo finaliza con una alegación referente a la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Sustenta esta afirmación el recurrente en el hecho de que el mismo órgano judicial -la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional-, compuesto por los mismos Magistrados, haya dictado el día 30 de enero de 1995 dos Autos de libertad provisional en los que valora el riesgo de fuga de modo diferente a como lo hace en la resolución que sustenta el presente recurso de amparo.

En la demanda de amparo se solicita suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. Mediante providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Mediante nueva providencia de 8 de mayo, la Sección acuerda la apertura de la pieza de suspensión y la concesión de plazo de alegaciones al respecto. Recibidos los correspondientes escritos de la representación del recurrente, en postulación de la suspensión, y del Ministerio Fiscal, de solicitud de denegación, la Sala Segunda acuerda, mediante Auto de 5 de junio, no acceder a la suspensión interesada.

5. Mediante providencia de 8 de junio, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, y concederles un plazo común de veinte días para la presentación de alegaciones (art. 52.1 LOTC). Dicho plazo es prorrogado en un día a solicitud del Ministerio Fiscal (providencia de 6 de julio).

6. El Ministerio Fiscal estima en su informe que el amparo solicitado debe ser desestimado. En primer lugar, en relación con el primero de los motivos de la demanda, porque "el razonamiento que ofrece la Sala respecto de la no variación de circunstancias personales y procesales del Sr. Sotos tras el informe pericial de I.G.S. es plenamente de recibo. Su crítica e intento de revalorización o desvalorización en esta vía de amparo, aunque lo sea a la sombra venerable del art. 17 y 24.2 C.E., no puede acogerse sin perjudicar la exclusividad que en dicho campo el art. 117.3 C.E. atribuye a Jueces y Tribunales". Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de prisión provisional y la regulación que de la norma hacen los arts. 503 y 504 L.E.Crim., afirma que "el razonamiento judicial es bastante y proporcionado respecto de la alarma causada por el delito, un hecho que además es socialmente notorio", y que "los delitos perseguidos no son ciertamente de comisión rara en el territorio jurisdiccional del Juzgado y Sala competentes". Finaliza el análisis de la alegación con una referencia al razonamiento judicial relativo al riesgo de fuga: si bien es cierto que "los Autos recurridos no han respondido de manera suficiente a la configuración argumental de este requisito" y que confunden o superponen al mismo "las circunstancias de la gravedad del delito, de las penas a imponer y de la alarma causada por los hechos perseguidos", también lo es que "ni el inculpado ha ofrecido argumentos sólidos e incontestables en este punto", ni el mismo puede analizarse aisladamente con abstracción del complejo, proporcional y equilibrado sistema de requisitos que dibuja nuestro sistema legal. En suma: "la prisión provisional acordada por el Juzgado y Sala ha sido adoptada con argumentos de legalidad motivados de manera razonable y proporcional a las circunstancias personales del preso, la marcha del proceso, la gravedad de los delitos imputados, las penas a imponer a los mismos, y la alarma producida".

De lo afirmado con anterioridad puede ya deducirse que el Fiscal interesa también la desestimación del tercero de los motivos, referente al plazo razonable de prisión provisional: "cuando se atiende a la gravedad y complejidad de los hechos encausados y la participación que en ellos tuvo el Sr. Sotos, parecen de recibo tanto los argumentos del Juez y de la Sala para mantener su situación personal de prisión provisional, como con anterioridad hemos analizado". En cuanto al segundo, relativo a la tutela judicial efectiva, se solicita asimismo su rechazo, puesto que "el Auto dictado por el Instructor resolviendo el recurso de reforma queda complementado en su argumentación por el de apelación de la Sala, sin que pueda aislarse aquél de éste".

Finalmente, "no se percibe en el Auto recurrido semilla alguna de razonamiento judicial desigual. En primer lugar por cuanto se trata de procesos en los que se persiguen hechos y delitos bien distintos. En segundo lugar por cuanto el Auto de apelación recurrido no varía la doctrina sostenida en los Autos comparados para otorgar la libertad bajo fianza para denegarla expresa e individualizadamente al Sr. Sotos Pulido", puesto que, con base en una cierta argumentación no arbitraria relativa a la alarma social, se razona la inaplicación de dicha doctrina.

7. Tres son las alegaciones que realiza en su escrito la representación del recurrente. En la primera de ellas destaca que, dado que en ningún momento ha apreciado el Juez Instructor - el único que ha tenido contacto directo con el Sr. Sotos- ese "sedicente" peligro de fuga "y dado que los querellantes y denunciantes tampoco han esgrimido ese argumento en las alegaciones que hicieron en su día a nuestro recurso de apelación (...), la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no podía basar, y menos aún en exclusividad, el mantenimiento de la situación incondicional de prisión de nuestro patrocinado en aquel elemento. Cobra así mayor vigor si cabe la denunciada lesión del derecho fundamental del Sr. Sotos, que se entiende y razona desde el momento en que el Auto de 20 de febrero fundamenta ese peligro de fuga, exclusivamente, en la abstracta y eventual gravedad de la pena que, en un incierto futuro, se solicitaría para nuestro representado", en contra de la interpretación que del art. 17 C.E. realiza el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Insiste la representación del recurrente, en segundo lugar, en que se ha vulnerado el derecho de éste a la presunción de inocencia en relación con su derecho a la libertad. Tras una "copiosa instrucción", las distintas resoluciones de mantenimiento en prisión "dejan de aportar dato alguno nuevo ni constatan esa nueva realidad (...), se limitan a remitirse en abstracto a esas primeras resoluciones y (...) se niegan a exteriorizar toda valoración del alcance de las variaciones e investigaciones habidas y su influencia sobre el mantenimiento de la situación personal del Sr. Sotos. Valoración especialmente necesaria en el presente caso, puesto que la única diligencia de prueba de carácter pericial- contable practicada en la instrucción (informe de los Interventores de la Suspensión de Pagos), arroja un resultado adverso a la tesis del Instructor, en la medida en que diagnostica, con meridiana claridad, que no ha habido distracción de fondos por los administradores del ente societario". Frente a ello, "era exigible a la Sección Segunda (de la Audiencia Nacional) que valorase la posibilidad de adecuar la situación personal del Sr. Sotos a la evolución de la causa, mediante otras medidas menos rígidas. Al desconocerse y obviarse ese tema, la prisión provisional de nuestro patrocinado se hacía durar más allá de todo plazo razonable y se convertía en pena anticipada por no atender a sus fines estrictamente aseguratorios".

La tercera y última alegación abunda en la vulneración del principio de igualdad, ahora con referencia a los demás coadministradores de la sociedad que se encuentran en libertad.

8. Por providencia de 20 de julio de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se describe con mayor detalle en el Antecedente segundo de esta Sentencia, el demandante de amparo se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 1994. Tras procurar sin éxito en reforma y en apelación que se le concediera la libertad provisional, reiteró esta solicitud el día 15 de diciembre. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 denegó nuevamente esta petición en Autos de 21 de diciembre de 1994 y de 9 de enero de 1995. La Audiencia Nacional confirmó esta decisión en Auto de 20 de febrero.

El Sr. Sotos Pulido acude ahora a esta jurisdicción de amparo constitucional porque considera que estas tres últimas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la obtención de tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Concretamente, atribuye a las resoluciones del Juzgado la infracción del art. 24.1 C.E., pues las considera carentes de motivación, y al Auto de la Audiencia las vulneraciones, en primer lugar, de los arts. 14, 17.1, 17.2 y 24.2, por la forma en la que se argumenta el peligro de fuga en sí misma considerada y en comparación con otros Autos del mismo órgano judicial, y la infracción del art. 17.2, por no tener en cuenta los nuevos indicios derivados del Informe de los Interventores de la Suspensión de Pagos de Iniciativa y Gestión de Servicios Urbanos, S.A., que, a su juicio, avalarían su inocencia.

2. Las diversas alegaciones de la demanda deben ser desbrozadas para situar el análisis de fondo del recurso en lo que constituye su nervio esencial: la fundamentación de la situación de privación de libertad del recurrente. Carecen por de pronto de fundamento, y no requieren por ello mayor argumentación de cara a su desestimación, las invocaciones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y a no sufrir una detención preventiva por más tiempo del estrictamente necesario (art. 17.2 C.E.). Es patente que ni el recurrente ha sido declarado culpable, ni ha estado en momento alguno en situación de detenido, por lo que faltan los presupuestos previos para poder considerar conculcados los referidos derechos. Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar los arts. 5.1 c) y 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que la detención comprende la privación de libertad hasta el momento "en que se ha decidido sobre el fundamento de la acusación, aunque sea solamente en primera instancia" (caso Wemhoff, Sentencia del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, fundamento jurídico 9º); sin embargo, esta mayor amplitud semántica del concepto de detenido no autoriza, obviamente, la invocación del art. 17.2 C.E. en supuestos, como el presente, de prisión provisional. Lo que sí obliga, por la vía que expresamente indica el art. 10.2 C.E., es a interpretar los preceptos de la misma relativos a esta institución (arts. 17.1 y 17.4) conforme al tenor de los citados artículos del Convenio y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación.

Tampoco puede merecer otra suerte el segundo de los motivos de la demanda, que alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial por el carácter estereotipado de los Autos del Juzgado y por su carencia de fundamentación. La razón de ello reside en que estas pretensiones, o bien fueron ya acogidas en apelación (SSTC 56/1987, fundamento jurídico 4º; 9/1994, fundamento jurídico 1º), pues la demanda no atribuye a la resolución de la Audiencia ni el primero ni, al menos in toto, el segundo de dichos defectos, o bien debe reconducirse en lo que se estime remanente a los motivos primero y tercero, en los que se alega la insuficiente motivación de aspectos específicos de dicha resolución -riesgo de fuga y sospechas de culpabilidad, respectivamente-.

El motivo atinente al principio de igualdad no expresa con nitidez el término de comparación que conduce a la afirmación de un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos. Si el criterio determinante es la genérica situación de prisión provisional de personas a las que se les imputan hechos delictivos de gran repercusión social, la alegación desconoce la consolidada doctrina de este Tribunal acerca de la invalidez de la sustentación de supuestos agravios comparativos en esta materia sobre datos meramente objetivos: es palmario, y de ello hace bandera con razón el recurrente en el primer motivo de la demanda, que la adopción de una medida cautelar excepcional de esta trascendencia requiere la consideración de elementos subjetivos. Por ello, al no señalar el recurrente los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación, resulta imposible todo juicio relevante de analogía basado en esta alegación (STC 85/1989, fundamento jurídico 1º; AATC 743/1986, fundamento jurídico 1º; 220/1988, fundamento jurídico 2º; 183/1991, fundamento jurídico 4º; 373/1993, fundamento jurídico 4º). Si, como parece, el agravio lo sitúa el recurrente en los diferentes parámetros utilizados para valorar el riesgo de fuga, y, en concreto, en la no utilización en el supuesto que nos ocupa de cánones subjetivos, la queja debe reconducirse a la planteada en el primer motivo de la demanda, que a continuación se analizará.

En suma, pues, el objeto del presente proceso constitucional de amparo se circunscribe a la alegada vulneración del art. 17.2 C.E. en la que pretendidamente incurre el Auto de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1995, y, en la medida en que los confirma, los Autos dictados por el Juzgado Central, al dar respuesta a las pretensiones deducidas por el actor en su recurso de apelación ante ese órgano judicial y mantener la prisión provisional decretada ocho meses antes.

3. Nuestra Norma fundamental es parca en alusiones expresas a la prisión provisional. El art. 17, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su primer apartado que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". Sólo en su último apartado, el cuarto, se detiene específicamente en la prisión provisional para establecer que por ley se determinará el plazo máximo de su duración. Esta lectura, aislada del contexto constitucional, de las referencias pertinentes de los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España en materia de derechos fundamentales, y de la propia significación de la institución que ahora reclama nuestro análisis, puede engendrar la errónea concepción de que estamos ante un derecho de pura configuración legal, cuyo desarrollo no encuentra más cortapisas constitucionales que las formales y cuya limitación no admite otro análisis de legitimidad que el de su mera legalidad. Para alejar esta conclusión, tan ajena a la trascendencia del contenido del derecho a la libertad y al propio espíritu de nuestra Constitución, este Tribunal tuvo tempranamente la oportunidad de afirmar que la "institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro", no sólo viene delimitada por los preceptos que antes reseñábamos, sino también por «el art. 1.1, consagrando el Estado social y democrático de Derecho que "propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"» y por «el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho "a un proceso público sin dilaciones indebidas (...) y a la presunción de inocencia"» (STC 41/1982, fundamento jurídico 2º).

Este caudal normativo, acrecentado por las correspondientes disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 9), del Convenio para Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 5) y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9), descarta tajantemente, sin merma de la relevancia constitucional de la concreción legal de su contenido, que la naturaleza de este derecho "pueda ser mecánicamente conducida a la categoría de los derechos de configuración legal" (SSTC 206/1991, fundamento jurídico 4º; 13/1994, fundamento jurídico 6º) y determina que tan ilegítima puede ser la prisión decretada "cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la Ley dispone" [SSTC 127/1984, fundamento jurídico 2º; 34/1987, fundamento jurídico 1º; 13/1994, fundamento jurídico 6º; 241/1994, fundamento jurídico 4º; también, en otros términos, SSTC 32/1984, fundamento jurídico 4º a); 3/1992, fundamento jurídico 5º].

El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987, fundamento jurídico 3º), y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues, del expreso principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.

En efecto, ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe asimismo acentuarse, tal como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias del T.E.D.H. de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller, fundamento jurídico 4º; de 28 de marzo de 1990, caso B. contra Austria, parágrafo 42; de 26 de junio de 1991, caso Letellier, parágrafo 35; de 27 de noviembre de 1991, caso Kemmache, parágrafo 45; de 12 de diciembre de 1991, caso Toth, parágrafo 67; de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth, parágrafo 36; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, parágrafo 84; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza, parágrafo 30), que la constatación de "razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto "particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona" (en expresión de la STC 71/1994, fundamento jurídico 7º), queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad (SSTC 108/1984, fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 3º; 8/1990, fundamento jurídico 1º; 9/1994, fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse. Por último, en cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 40/1987). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (STC 41/1982), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustran, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional que tantas veces ha subrayado este Tribunal (SSTC 41/1982, fundamentos jurídicos 2º y 3º; 32/1987, fundamento jurídico 3º; 34/1987, fundamento jurídico 2º; 40/1987, fundamento jurídico 2º; 13/1994, fundamento jurídico 6º).

Dicho en otras palabras, el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.

Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como dijimos en la STC 109/1986, opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo. En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues, de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y éso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales.

4. La controversia constitucional que plantea el recurrente no reside en la alegación de fines espurios en el Auto de la Audiencia de confirmación de su prisión provisional, sino en la incorrecta apreciación de su presupuesto -sospechas razonables de responsabilidad criminal- y de su fin -conjurar el peligro de huida-. Se suscitan con ello dos cuestiones trascendentes a los fines resolutivos que se nos demandan: la afección al derecho a la libertad de los defectos en la argumentación de la concurrencia de los elementos fácticos que justifican la prisión provisional y la propia competencia de este Tribunal para calibrar la suficiencia y adecuación de dicha motivación.

a) El derecho fundamental a la libertad, de carácter preeminente en nuestro Texto constitucional, no se concibe en el mismo, sin embargo, como un derecho absoluto. De modo expreso indica el art. 17 su limitación en función de otros intereses fundamentales. La determinación de esta frontera sirve para identificar, si bien con carácter negativo, el propio objeto del derecho (qué sea la libertad protegida por el art. 17) y su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de privación o restricción), y para fiscalizar las actuaciones públicas que le afecten. Que la prisión provisional puede constituir un supuesto limitativo excepcional del derecho a la libertad no parece afirmación que despierte controversia; que la misma debe restringirse para ello a determinados casos es algo que ya hemos explicitado en el fundamento anterior; que su decreto debe revestir determinadas formas, peculiarmente la de resolución judicial motivada [SSTC 41/1982, fundamento jurídico 2º; 108/1994, fundamento jurídico 2º a); 56/1987, fundamento jurídico 4º; 3/1992, fundamento jurídico 5º; 13/1994, fundamento jurídico 6º], es inferencia de la letra del art. 17, de su remisión a la ley y de los propios principios constitucionales que informan el derecho a la libertad.

En efecto, más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión- y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 66/1989, fundamento jurídico 5º; 9/1994, fundamento jurídico 6º; 13/1994, fundamento jurídico 6º), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma.

b) En cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal para enjuiciar la suficiencia y adecuación de la motivación, lo primero que debe destacarse es que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, fundamento jurídico 2º), ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley. Esto es así ya que, con independencia de lo que sugieren la dicción del art. 44.1 b) LOTC y la propia naturaleza de la jurisdicción de este Tribunal, la propia lógica de dichas actividades exige una inmediación a la que sólo pueden acceder los Tribunales ordinarios.

Al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.

Cuáles sean en este contexto los elementos que constituyen el canon de razonabilidad y que, en consecuencia, deben necesariamente ponderarse al adoptar la medida de prisión provisional es una cuestión que en este recurso de amparo no debemos pretender resolver con carácter general, sino que debemos limitarnos a lo necesario para resolver el caso enjuiciado.

Desde esta perspectiva, y dejando aparte la ponderación de la existencia o no de responsabilidad criminal, respecto de la constatación del peligro de fuga que, como veremos, constituye el único objeto viable de este proceso de amparo, bastará señalar dos criterios de enjuiciamiento de relieve decisivo.

En primer lugar, que al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga - y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza).

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencia del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto.

5. En el presente supuesto, como queda dicho, el recurrente solicitó de la Audiencia Nacional su puesta en libertad provisional con el argumento de que su actual situación de prisión provisional carecía de fundamento material, pues, frente a lo insuficientemente argüido por el Juez instructor y a tenor del Informe de los Interventores judiciales, no cabe apreciar la existencia de indicios racionales que sustenten el carácter delictivo de los hechos que se le imputan, por lo que falta la condición necesaria prevista en el art. 503 L.E.Crim. para poder decretar la prisión provisional. Junto a esta pretensión, se añade también, aunque más brevemente, que no se constata riesgo alguno de que vaya a eludir la acción de la Justicia.

a) El recurrente se alza en amparo frente a la respuesta que la Audiencia Nacional le da a la primera de sus pretensiones, alegando que en la resolución recurrida "se desatienden las alegaciones (...) en cuanto a las circunstancias nuevas sobrevenidas como son los dictámenes de los Interventores de la Suspensión de Pagos de I.G.S. y a día de hoy el dictamen de los Interventores de P.S.V., que descartan cualquier desvío de fondos ni apropiación de cantidad alguna". Pues bien, de la lectura del Auto recurrido se desprende con toda claridad que la alegada desatención, en el sentido de ausencia de motivación razonable, no se produce, pues, aunque no se atiende a la pretensión del recurrente, ello se hace de modo motivado y razonable a partir de la comparación documental y de la valoración que al órgano judicial merece la naturaleza de los escritos que abogan en pro y en contra de la existencia de indicios de la comisión de hechos delictivos. Concretamente, la Audiencia Nacional sostiene que, frente a la "actividad investigadora realizada por el Instructor", a los Autos del mismo y a la información que se deduce de los escritos de recurso y de oposición a las mismas, de las que se infiere "que existen indicios de una defraudación por cantidad de notoria importancia, que afecta a algo tan de primera necesidad como es la vivienda, y a múltiples perjudicados", no pueden imponerse "transcripciones fragmentarias del Dictamen emitido por los Interventores en la suspensión de pagos (...), cuando ni siquiera sabemos si el dictamen se ha incorporado al procedimiento penal, y cuando, aunque tampoco nos consta documentado, ha sido impugnado, según manifiesta alguno de los apelados en su escrito de oposición al presente recurso". De estas premisas deduce que no han variado las circunstancias que llevaron en un principio a apreciar que existían indicios de responsabilidad criminal.

b) Resta por abordar el último de los motivos de la demanda, primero en la misma, que se sintetiza en la falta de fundamentación del riesgo de fuga como justificativo del mantenimiento de la prisión. El recurrente defendió ante la Audiencia Nacional la inexistencia de peligro de fuga alegando su carencia de antecedentes penales, su colaboración en la instrucción de la causa, el trascurso de varios meses privado de libertad y su arraigo personal y familiar en Madrid. Frente a estos alegatos, el Auto recurrido se limita a decir que "al menos en el momento actual de la investigación, no puede descartarse la fuga de Carlos Sotos Pulido, pese a lo indicado por el apelante sobre su colaboración a la justicia y arraigo, ante las graves consecuencias que, sin prejuzgar los hechos, pueden derivar de la presunta comisión de los delitos que se están investigando, hasta el punto que no consideramos garantía suficiente de que no eludirá la acción de la justicia la prestación de una fianza". El Auto hace también una breve alusión a la alarma social, a la que al parecer aludió el actor en la vista del recurso, pero se limita a afirmar que este argumento "no (puede) desconectarse de la principal razón o causa justificadora de la reducción de una persona a prisión y el mantenimiento de la misma, y que es el peligro de la fuga".

Pues bien, a la luz de los criterios de enjuiciamiento constitucional expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, debe llegarse a la conclusión de que los Autos objeto del presente recurso de amparo carecen de razones suficientes para justificar el mantenimiento de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión provisional.

Concretamente, los escuetos Autos del Juzgado Central resultan insuficientemente motivados, puesto que, aunque están fundados, carecen de razonamiento que avale la decisión. En cuanto al Auto de la Audiencia Nacional puede admitirse que, aunque no con holgura, está suficientemente fundado y razonado, y ese razonamiento no resulta en absoluto arbitrario. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental de libertad (art. 17.1 C.E.), esa motivación desde el punto de vista de su contenido no resulta razonable por incompleta, ya que se limita a apreciar la concurrencia del peligro de fuga a partir del criterio exclusivo de la gravedad de la pena que amenaza al imputado, sin valorar otros extremos relativos a las circunstancias del caso, a las características procesales del recurrente y a los efectos producidos por el tiempo transcurrido, que fueron alegadas en el recurso de apelación. Si bien las características del delito imputado y la gravedad de la pena quizá pudieran constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar el peligro de fuga, transcurridos más de ocho meses este argumento aislado ya no resulta suficiente. Por ello, el mantenimiento de la prisión provisional sin ulteriores matices y la soledad argumentativa de la motivación relativa a la gravedad de la pena convierte al Auto recurrido en expresión larvada de un automatismo en el decreto de la prisión provisional abiertamente contrario los principios de excepcionalidad, subsidariedad, provisionalidad y proporcionalidad que debe presidir la institución.

6. En suma, como queda dicho, a la vista del tiempo de prisión transcurrido y de las alegaciones del recurrente, se constata en el Auto recurrido una carencia de razones suficientes respecto de la existencia de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión. Sin embargo, antes de proceder a la enunciación del fallo, debemos matizar el alcance del mismo. La carencia de motivación razonable de las resoluciones judiciales que decretan la prisión provisional del recurrente suponen una vulneración de su derecho a la libertad, pues no concurre uno de los elementos esenciales del supuesto habilitante para su privación, por ello, junto al consecuente reconocimiento del derecho vulnerado y la anulación de las resoluciones que lo vulneran y dado que a partir de la naturaleza confirmatoria de las mismas, no se sigue el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, debemos declarar que el recurrente ha de gozar de la situación de libertad provisional, sin perjuicio de que el órgano judicial, en ejercicio de su competencia y de su arbitrio, pueda adoptar las medidas de aseguramiento del proceso que estime pertinentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la libertad del art. 17.1 C.E.

2º Anular los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 21 de diciembre de 1994 y de 9 de enero de 1995 (diligencias previas 26/94), y el de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1995 (rollo de apelación 16/95).

3º Restablecer al recurrente en su derecho y declarar que debe gozar de la situación de libertad provisional, con adopción por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, si lo estima necesario, de las medidas de aseguramiento del proceso que considere pertinentes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 200 ] 22/08/1995 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26.07.1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional confirmando el del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 desestimatorio en reforma del recurso contra Auto del mismo Juzgado que ratifica la prisión provisioneal del recurrente.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad: motivación insuficiente de las resoluciones judiciales que decretaron la prisión provisional.

  • 1.

    El objeto del presente proceso constitucional de amparo se circunscribe a la alegada vulneración del art. 17.2 C.E. en la que pretendidamente incurren las resoluciones judiciales impugnadas, al dar respuesta a las pretensiones deducidas por el actor en su recurso de apelación ante ese órgano judicial y mantener la prisión provisional decretada ocho meses antes [F.J. 2].

  • 2.

    El establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente (STC 32/1987) y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, en consecuencia, de la presunción de su inocencia. Estas dos coordenadas fundamentales matizan en parte e intensifican, también parcialmente, la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho. Más allá, pues, del expreso principio de legalidad (arts. 17.1 y 17.4 C.E.), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos [F.J. 3].

  • 3.

    El contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico [F.J. 3].

  • 4.

    Más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión- y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 66/1989, 9/1994, 13/1994), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma [F.J. 4].

  • 5.

    Al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental a la libertad, tan sólo le corresponde supervisar la existencia de motivación suficiente y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [F.J. 4].

  • 6.

    Desde una perspectiva limitada a las exigencias del caso enjuiciado, y con respecto a la constatación del peligro de fuga que, como veremos, constituye el único objeto viable de este proceso de amparo, bastará señalar dos criterios de enjuiciamiento de relieve decisivo. En primer lugar, que al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmü ller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza). El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que, si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (Sentencias del T.E.D.H. antes citadas). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto [ F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 503, f. 5
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 9, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 3
  • Artículo 5.1 c), f. 2
  • Artículo 5.3, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 9, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 17, ff. 3. 4
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 17.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 17.4, ff. 2, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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