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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.327/93, promovido por don Joaquín Rabasco Ferreira, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Antonio Verd Noguera, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 4 de octubre de 1993, recaída en el rollo núm. 141/93, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, de 30 de enero de 1993, en causa seguida por presunto delito de desacato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1993, don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y de don Joaquín Rabasco Ferreira, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de octubre de 1993, recaída en el rollo núm. 141/93, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, de 30 de enero de 1993, en causa seguida por presunto delito de desacato.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El actor realizó unas declaraciones sobre presuntas irregularidades en la adjudicación de una obra municipal, reproducidas en el diario "El Día 16 de Baleares", y en las que se acusaba al Alcalde y al Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Llucmajor de haber adjudicado las obras de pintura del Colegio Público en Son Veri a la empresa "Pinturas Pacheco" sin ajustarse a la normativa vigente, insinuándose que a cambio de lo cual ambos ediles y sus esposas habrían realizado un viaje a París, junto con el contratista.

b) El actor interpuso el día siguiente denuncia ante el Juzgado por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación. Incoadas las correspondientes diligencias previas, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma decretó su archivo, mediante Auto de 3 de septiembre de 1988, resolución confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial mediante Auto de 27 de diciembre de 1988, por considerar no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. En esta última resolución se señalaba que "no todas las resoluciones administrativas merecen tal calificativo (de injustas), existiendo otros cauces jurisdiccionales para la resolución de tales conflictos"; y agregaba que "faltando uno de los requisitos típicos de la acción, no existe infracción criminal".

c) Formulada denuncia contra el hoy recurrente, Concejal y portavoz municipal del C.D.S. en el citado Ayuntamiento, por un presunto delito de desacato, tras los trámites procesales pertinentes el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 30 de enero de 1993, por la que se condenaba al actor a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y 50.000 pesetas de multa, como autor responsable de un delito de desacato del art. 244 del Código Penal. Asimismo, por vía de responsabilidad civil, fue condenado al pago de cinco millones de pesetas al Alcalde, al Teniente de Alcalde y al contratista.

d) Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca lo estima parcialmente, revocando únicamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que ahora se cifra en un millón de pesetas para el Alcalde y en 500.000 ptas. para los otros dos perjudicados.

3. La representación del actor alega que las resoluciones citadas han vulnerado su derecho a la libertad de expresión, protegido en el art. 20.1 de la C.E., así como el de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Señala al respecto, que las declaraciones vertidas a un periodista, y que éste, junto con otras informaciones obtenidas por otras fuentes, plasmó en un artículo, no constituían desacato, puesto que, con independencia de su exactitud, la intención que guió su actuación no era otra que informar a la opinión pública de una actuación municipal irregular, con el ánimo propio de la crítica política. Además el actor denunció los hechos ante el Juzgado por entender "de buena fe" que eran un caso de prevaricación.

Por otra parte, alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por cuanto, a su juicio, no ha existido prueba de cargo en que fundamentar la condena. El único fundamento sería la declaración del periodista, cuya validez se discute al ser una mera exculpación de su conducta. Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, reconociendo al actor la vulneración de los derechos constitucionales denunciadas, y anulando las resoluciones condenatorias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

4. Por providencia de 30 de marzo de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo; requerir tanto al Juzgado de lo Penal núm. 5 como a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para la remisión de las actuaciones, e interesar se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por otra providencia, de la misma fecha, se acuerda formar la oportuna pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 18 de julio de 1994, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, sólo en lo concerniente a las penas de arresto mayor y accesorias, y no en cuanto al pago de las indemnizaciones fijadas.

6. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. Con fecha 10 de noviembre de 1994 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional; en él interesa la denegación del amparo. Señala que, como quiera que lo que el recurrente transmitió al periodista fueron unos hechos referidos al Alcalde y otras personas y no opiniones personales, nos hallamos ante una manifestación del derecho a la información y no a la expresión de las ideas.

Así pues, debe entenderse que el presente recurso de amparo plantea un conflicto entre dos derechos constitucionales: la libertad de información que proclama el art. 20.1 y 4 C.E., y el derecho al honor que consagra el art. 18.1 del propio Texto constitucional y sabido es que conflictos de esta naturaleza deben ser resueltos de acuerdo con los criterios que ofrece la doctrina de este Tribunal que, por lo que aquí debe aplicarse, puede ser resumida de este modo: a) La libertad de información, como la de expresión íntimamente relacionada con ella, goza de una situación preferencial en el conflicto como consecuencia de su significado valor en orden a la formación de la opinión pública, en una sociedad democrática (Así lo proclama, entre otras, la STC 107/1988); b) Debe subrayarse que esta posición preferencial no tiene valor absoluto, en cuanto que va referida, exclusivamente, a un núcleo especialmente protegido de tal libertad que define y configura su esencia (entre otras, STC 105/1990); y c) Ese núcleo de especial protección viene configurado por dos índices esenciales: el interés público de la información, interés general en el conocimiento de los hechos, inherente al concepto de "noticia", por una parte, y la veracidad de la información, por otra, en cuanto que el derecho constitucional "a comunicar o recibir libremente información" va referido a la veraz, por imperativo del art. 20.1 d) C.E., que no exige, necesariamente y de modo exclusivo, la proyección de la libertad sobre un hecho incontrovertible, sino que se traduce en el deber, por parte del que informa, de buscar la verdad, contrastando la información, con la diligencia procedente (SSTC 15/1993, 336/1993 y 41/1994).

Aplicados los criterios de ponderación expuestos al caso que nos ocupa, que la información facilitada por el demandante y publicada en el diario "El Día 16 de Baleares", es de interés público en el sentido que señala la STC 41/1994, esto es, que concita el interés general por su conocimiento, parece fuera de toda duda razonable. Se proyecta sobre unos hechos tildados de irregulares, que afectan a la gestión municipal, con empleo de fondos públicos, atribuidos al Alcalde, al Presidente de la Comisión de Urbanismo y a un empresario. Así pues, lo mismo en su consideración objetiva como en atención a las personas que intervinieron, parece obvio el interés general por su conocimiento en el ámbito social en que se produjo el incidente. Otra cosa, en cambio, parece concluirse respecto de la veracidad. En su aspecto objetivo resulta acreditado lo contrario puesto que, denunciados los hechos para investigar y perseguir un presunto delito de prevaricación, las diligencias previas -núm. 2372/88, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma- fueron archivadas mediante Auto, confirmado más tarde en apelación por la Audiencia Provincial. Y a la misma conclusión se llega desde la perspectiva subjetiva de la veracidad, donde reside el elemento fundamental para discernir si la información se produjo en el ámbito del núcleo esencial del derecho constitucionalmente protegido. Las Sentencias impugnadas nada dicen acerca de la diligencia que el informador debió emplear para constatar la veracidad de la impugnación y a él corresponde la carga de la prueba de este extremo como es lógico y señala la STC 143/1991. Porque, no puede valorarse como conducta orientada a la indagación y constatación de la verdad, la denuncia que formulara ante el Juzgado, archivada más tarde, antes al contrario, tal proceder denota, si no mala fe, al menos, negligencia en la difusión de unos hechos cuya veracidad no se comprobó.

Todo ello hace concluir al Fiscal que el demandante no actuó en el marco constitucionalmente protegido de la libertad de información que proclama el art. 20.1 a) C.E. El motivo en consecuencia, debe ser desestimado.

Finalmente, señala el Ministerio Público que alega también el recurrente de amparo, ciertamente con escaso rigor, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la condena se ha producido -se dice- con fundamento en la declaración del periodista, declaración cuya validez se cuestiona en razón de que de ella dependía la propia responsabilidad del declarante.

Dos consideraciones ponen de manifiesto, a su juicio, la falta de fundamentación de este extremo del alegato. En primer lugar, subraya que la afirmación del recurrente se funda en una visión superficial de la realidad procesal. Basta la lectura del fundamento jurídico 1º de la Sentencia de instancia para comprobar que la condena se fundó, no solo en la declaración bajo juramento del periodista en el acto de la vista oral, sino también en el reconocimiento de los hechos que, al menos en alguna parte, hiciera el condenado y en la misma publicación que consta en las actuaciones. Pero, por otra parte, no tiene fundamento la tacha que, huérfana de toda argumentación, se pone de manifiesto respecto de tal declaración. Otra cosa es la fiabilidad que merezca tal declaración en razón del interés personal que el declarante pudiera tener en ella, pero este extremo se inserta en el ámbito de la valoración de la prueba que, como tantas veces ha declarado este Tribunal corresponde al órgano de instancia y, por lo que aquí importa, a los órganos de la Jurisdicción.

Todo ello impone, a juicio del Fiscal, la desestimación también de este segundo motivo de amparo. En consecuencia, interesa de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia de conformidad con lo que previene el art. 53 b) denegando el amparo formalizado.

8. La parte recurrente no presenta escrito alguno evacuando el traslado conferido para formular alegaciones.

9. Por providencia de 8 de febrero de 1996, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de octubre de 1994, recaída en el rollo de apelación núm. 141/93, proveniente del procedimiento abreviado núm. 540/90 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de dicha Capital, han sido infringidos el derecho a la libertad de expresión e información que protege el art. 20.1 de la C.E., y el de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Dichas vulneraciones se produjeron, a juicio del recurrente, al ser condenado por desacato por las Sentencias impugnadas, por el hecho de haber expresado a un periodista, y así se recogió en el diario "El Día 16 de Baleares", las presuntas irregularidades cometidas por el Alcalde y el Teniente de Alcalde (y Presidente de la Comisión de Urbanismo) del Ayuntamiento de Llucmajor, en la gestión de sus tareas municipales. En concreto, se achaca a los ediles por un compañero de la oposición, ahora recurrente, haber adjudicado una obra municipal de forma irregular y, posteriormente, haber realizado con sus esposas un viaje a París acompañados del contratista. La presunción de inocencia se entiende vulnerada porque a juicio del recurrente no existe prueba de cargo bastante para acreditar que lo manifestado al periodista coincidiera exactamente con lo publicado por éste.

Ante todo es necesario delimitar la queja del actor pues, aun cuando en la demanda de amparo se mezclan las referencias a la libertad de expresión y a la libertad de información, de haberse lesionado en el presente caso alguna de las dos libertades señaladas predomina la libertad de expresión, que según se dijo en las SSTC 6/1988, 123/1993 y 76/1995 tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto este último amplio en el que deben incluirse las apreciaciones y los juicios de valor; en cambio, el derecho a comunicar información versa sobre hechos o, dicho con mayor precisión, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. En la realidad es frecuente que los elementos de una y otra significación aparezcan, como ocurre en el presente caso, entremezclados, siendo en tales supuestos obligado atender al elemento que aparezca como preponderante. Por tanto, con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (SSTC 190/1992 y 136/1994), es lo cierto que en el supuesto que nos ocupa el recurrente perseguía primordialmente exponer su punto de vista como Concejal de la oposición sobre las irregularidades administrativas que se habían producido por el Alcalde y el Teniente de Alcalde encargado de urbanismo, en el otorgamiento de un contrato administrativo que, no siendo el más favorable económicamente, se había otorgado a un contratista con quien dichas autoridades municipales habían realizado después del otorgamiento del contrato un viaje a París. Realmente no son sólo estos hechos en sí mismo considerados, los que fundan la condena por desacato que impugna en amparo el Concejal recurrente, sino también las conclusiones que a los mismos atribuye el recurrente y que por incidir en el honor de los querellantes justifican, según las Sentencias impugnadas, la condena que en ellas se le impone.

Ante la dificultad para deslindar claramente en este caso lo que es libertad de información y lo que constituye libertad de expresión, nos referimos conjuntamente a ambas libertades en los fundamentos siguientes, sin olvidar que, en todo caso, la controversia entre las partes se mueve dentro de la distinta y contrapuesta posición política que ocupan en el Ayuntamiento de Llucmajor.

Pues bien, cuando con motivo del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992, y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989).

En este contexto,y teniendo en cuenta, además, la distinta posición política de las partes dentro del Ayuntamiento, ha de analizarse si las expresiones vertidas en las declaraciones periodísticas por el actor han vulnerado o no el derecho al honor.

2. Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, la confrontación de los derechos entre la libre comunicación de información y la libertad de expresión, por una parte, y el derecho al honor por otra, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la especial posición que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostentan los derechos a libertad de expresión e información del art. 20.1 de la C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 85/1992, 78/1995, 132/1995 y 176/1995) y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información (SSTC 107/1988 y 240/1992).

Si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990, 15/1993, 336/1993, 136/1994, 42/1995, 78/1995 y 173/1995, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha matizado la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución y, más aún, -y ello es de singular importancia en el caso enjuiciado- si su finalidad tiende a un mejor funcionamiento de los poderes públicos y a evitar irregularidades o disfunciones cuyo conocimiento pueda impedir conductas lesivas para la sociedad.

3. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta y de las consideraciones señaladas, aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión e información y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos. De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.]. Libertad que, en el presente caso, debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, puesto que las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas (SSTC 107/1988, 171/1990, 15/1993, 136/1994 y 132/1995). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas. Y es precisamente en este plano del irregular funcionamiento de las instituciones públicas en el que se producen las declaraciones a la prensa del recurrente quien, como Concejal de la oposición, hizo hincapié en lo desfavorable del contrato para el Ayuntamiento, insinuando beneficios correlativos para los querellantes.

En el caso que nos ocupa, no puede decirse realmente que las afirmaciones del recurrente fueran gratuitas o infundadas, y la abundante documentación obrante en los folios sumariales así lo abonan. Es más, en la propia Sentencia de la Audiencia (fundamento tercero) se dice que "el contenido de la noticia en sí era lícita: comunicar las vicisitudes del expediente de contratación y el viaje del Alcalde, del Concejal de Urbanismo y del empresario pintor junto a sus esposas a un viaje a París". Lo que la Sentencia estima inadmisible y de ahí la condena por desacato, son las conclusiones que de los citados hechos extrae el recurrente, hechos que la propia resolución califica "de dos datos ciertos".

Pues bien, los hechos relatados al periodista por el hoy recurrente en amparo, y que aquél reprodujo en su periódico, fueron, asimismo, denunciados por el recurrente e investigados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca. El hecho de que la denuncia fuera archivada, al entender los Tribunales que no se daban todos los requisitos típicos de la prevaricación denunciada y recordar que existían otros cauces jurisdiccionales para resolver sobre la legalidad de la resolución administrativa enjuiciada, no implica la falta de veracidad de los mismos que, como hemos visto, admite la propia Sentencia de la Audiencia Provincial.

4. Por otra parte, el interés público de las noticias difundidas, es patente en el caso de autos. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de una controversia política, en la que el portavoz de uno de los grupos de la oposición ejerce legítimamente su derecho de crítica respecto de las actuaciones del grupo político en el poder municipal. Los hechos ostentan un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron. No se trataba de cuestiones personales, sino que, dentro de la función fiscalizadora que corresponde a la oposición, se hicieron determinadas imputaciones de hechos en las tareas de gobierno, como crítica de la gestión de los asuntos municipales en una concreta actuación administrativa. En tales casos deben primar las libertades de información y de expresión frente a otros bienes jurídicamente protegidos como es el principio de autoridad tutelado penalmente por el desacato, sin que con base en dicha figura delictiva se pueda impedir la publicación de unos hechos veraces que, aunque no alcancen las consecuencias delictivas que el recurrente atribuyó a los mismos excediéndose en sus apreciaciones, sí tienen interés informativo para que sea la opinión pública y no sólo el recurrente que actúa desde la oposición política, quien extraiga las consecuencias que de los mismos puedan derivarse en relación con la forma en que en un asunto concreto se ha desarrollado la gestión municipal.

5. Estimado el primero de los motivos del recurso de amparo, no es necesario el examen del referido a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia "ex" art. 24.2 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por don Joaquín Rabasco Ferreira y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la libertad de expresión e información.

2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se declara la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca, de fecha 30 de enero de 1993 y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de octubre de 1993, dictada en el rollo de apelación núm. 141/93.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.02.1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, parcialmente estimatoria de recurso de apelación interpuesto contra una anterior del Juzgado de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad, en causa seguida por presunto delito de desacato.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión e información: ponderación judicial indebida de los derechos fundamentales en conflicto.

  • 1.

    Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, la confrontación de los derechos entre la libre comunicación de información y la libertad de expresión, por una parte, y el derecho al honor por otra, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la especial posición que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostentan los derechos a libertad de expresión e información del art. 20.1 de la C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 85/1992, 78/1995, 132/1995 y 176/1995) y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información (SSTC 107/1988 y 240/1992) [ F.J. 2].

  • 2.

    El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha matizado la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del «animus iniurandi», tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución y, más aún -y ello es de singular importancia en el caso enjuiciado-, si su finalidad tiende a un mejor funcionamiento de los poderes públicos y a evitar irregularidades o disfunciones cuyo conocimiento pueda impedir conductas lesivas para la sociedad [ F.J. 2].

  • 3.

    A la luz de la doctrina expuesta y de las consideraciones señaladas, aunque los órganos judiciales hayan efectuado una ponderación entre las libertades de expresión e información y otros bienes jurídicamente protegidos, como el honor y el principio de autoridad, ello no exime a este Tribunal de realizar su propia valoración respecto a la misma para comprobar si ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos. De ahí que, al encontrarnos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.]. Libertad que, en el presente caso, debe prevalecer en tanto que la información transmitida no sea gratuita o notoriamente infundada y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, puesto que las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas (SSTC 107/1988, 171/1990, 15/1993, 136/1994 y 132/1995) [F.J. 3].

  • 4.

    El interés público de las noticias difundidas es patente en el caso de autos. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de una controversia política, en la que el portavoz de uno de los grupos de la oposición ejerce legítimamente su derecho de crítica respecto de las actuaciones del grupo político en el poder municipal. Los hechos ostentan un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron. No se trataba de cuestiones personales, sino que, dentro de la función fiscalizadora que corresponde a la oposición, se hicieron determinadas imputaciones de hechos en las tareas de gobierno, como crítica de la gestión de los asuntos municipales en una concreta actuación administrativa. En tales casos deben primar las libertades de información y de expresión frente a otros bienes jurídicamente protegidos como es el principio de autoridad tutelado penalmente por el desacato, sin que con base en dicha figura delictiva se pueda impedir la publicación de unos hechos veraces que, aunque no alcancen las consecuencias delictivas que el recurrente atribuyó a los mismos excediéndose en sus apreciaciones, sí tienen interés informativo para que sea la opinión pública y no sólo el recurrente que actúa desde la oposición política, quien extraiga las consecuencias que de los mismos puedan derivarse en relación con la forma en que en un asunto concreto se ha desarrollado la gestión municipal [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 20.1, ff. 1, 2
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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