La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 62/1984, promovido por don Gabriel Jardí Sabater, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y bajo la dirección del Abogado don Rafael Espino de Amezaga, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, de 19 de enero de 1983, y del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona. Han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y doña Concepción Dalmau Sendra, representada por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, y don Andrés Roig Seller, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, que habían sido parte en el proceso precedente, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Gabriel Jardí Sabater, representado por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de enero de 1984, por la presunta infracción del art. 24.1 de la Constitución en Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 9, también de Barcelona.
2. Los hechos que fundamentan la demanda tienen su origen en un accidente de circulación sufrido por el recurrente, en el que resultó lesionado, razón por la cual no se le tomó declaración alguna. En la comunicación policial, así como en el parte de la Patrulla Municipal y en el informe del Médico Forense, se hicieron constar erróneamente unas direcciones que no se correspondían con el domicilio real del demandante. Este compareció el 20 de octubre de 1981 ante el Juzgado de Distrito, pero en dicha comparecencia no le fue tomada declaración, ni quedó constancia en la misma de otras circunstancias personales que «las del carnet de identidad».
Llegado el momento, el recurrente no fue convocado personalmente a juicio, al no poderse practicar la citación por ser desconocido en el domicilio indicado en ella, ordenando el Juzgado de Distrito que se verificara por edictos, publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona».
3. En el juicio celebrado, sin la presencia del solicitante, éste fue condenado, por Sentencia de 19 de enero de 1983, como autor responsable de una falta del art. 586.3 del Código Penal, a las penas de 10.000 pesetas de multa y reprensión privada, y a indemnizar a las personas y en las cantidades que se indican.
Interpuesto recurso de apelación, en el que se solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por haberse producido indefensión, el Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 16 de agosto de 1983, confirmando la Sentencia apelada, con imposición de costas al apelante por «temeridad manifiesta».
4. El solicitante de amparo considera que en las resoluciones citadas se ha desconocido su derecho a la defensa, por haber tenido lugar el juicio sin su asistencia y sin que se hayan cumplido estrictamente las formalidades establecidas en el art. 178 de la L.E.Cr., por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia de 26 de noviembre de 1982, por la que se ordenó la citación por edictos, así como la nulidad del juicio y de los actos y resoluciones posteriores, tanto en primera instancia como en apelación y que se determine una nueva citación convocando a nuevo juicio al solicitante y a las demás personas implicadas. Asimismo, solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito.
5. En providencia de 22 de febrero, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por interposición fuera de plazo del recurso, ya que estando fechada la Sentencia el 16 de agosto de 1983, no se justificaba cuándo había sido notificada. El demandante, por medio de certificación del Juzgado de Distrito, acreditó que no le fue notificada hasta el día 9 de enero de 1984.
6. Admitida a trámite la demanda, se recabaron las actuaciones y fueron emplazados cuantos habían sido parte en el procedimiento penal, acordándose por la Sala denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia solicitada.
7. En el plazo concedido se personaron doña Concepción Dalmau Sendra y don Andrés Roig Seller, representados, respectivamente, por los Procuradores don Horacio Garrastazu Herrero y don José Manuel de Dorremochea Aramburu, que habían sido parte en el proceso precedente, a quienes la Sección acordó tener por comparecidos, así como otorgarles un plazo común de veinte días, de igual modo que al Ministerio Fiscal y al demandante, para que pudieran efectuar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de julio, evacuó el trámite de alegaciones afirmando que al ser llamado el demandante por edictos, sin adoptar más medidas, se incumplió lo dispuesto en el art. 178 de la L.E.Cr., de suerte que, al tiempo de inobservarse la legalidad ordinaria, se le vulneró su derecho a una efectiva tutela judicial sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. Por lo que interesa de este Tribunal que estime el amparo solicitado en el sentido de que sean anuladas las resoluciones que se impugnan, a fin de que el solicitante sea convocado de forma personal y directa al juicio de faltas originado a raíz del accidente viario en que intervino.
Por medio de su Procurador, el señor Roig Seller, en escrito de 10 de julio, estimó que no se había infringido el art. 24 de la C.E., pues si la notificación fue hecha por edictos, ello se debió a la conducta despreocupada o interesada del apelante, que no facilitó al Juzgado las señas exactas de su domicilio. Igualmente, la representación de la señora Dalmau Sendra entendió inexistente la vulneración constitucional denunciada por el demandante, de quien asegura que sólo pretende dilatar, a través del recurso de amparo, el cumplimiento de la condena recaída.
El recurrente, por su parte, en su escrito de 17 de julio, insiste en las alegaciones formuladas en la demanda.
9. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, se señaló para deliberación y votación el día 21 de noviembre de 1984, quedando concluida el día 28 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo, sobre la que ha de pronunciarse este Tribunal, es la de si la citación por edictos del demandante a un juicio de faltas en el que luego resultaría condenado, en su ausencia, sin haberse ordenado previamente su búsqueda, tal como establece el art. 178 de la L.E.Cr., al que se remite tanto el art. 971 de dicha Ley como el art. 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y la posterior confirmación en apelación de la Sentencia dictada en esas condiciones, ha podido lesionar, todo ello, el derecho a la defensa del recurrente reconocido por el art. 24.1 de la C.E.
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (Sentencia 13/1981, de 22 de abril, fundamento jurídico 6); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia.
3. Expuesta la anterior doctrina, basta proyectarla sobre el presente supuesto para comprobar que la falta de citación directa del recurrente que fue citado mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona», una vez que resultó infructuosa la citación en el domicilio que erróneamente figuraba en autos y, por lo tanto, antes de llevar a cabo la búsqueda prevista en el art. 178 de la L.E.Cr. como previa a la notificación mediante edictos. La infracción de esta norma procesal ha ocasionado la indefensión del recurrente, impidiendo la efectividad del principio de contradicción en el proceso y privándole de sus garantías procesales y de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en primera instancia.
No bastan para considerar inexistente o subsanada esta lesión de un derecho fundamental ni la existencia de un posterior recurso de apelación, ni la supuesta negligencia en el comportamiento procesal del hoy recurrente.
En lo que toca a lo primero, es claro que la ulterior interposición del recurso de apelación, hecha posible por la notificación (esta sí, personal y directa) que al recurrente se le hizo de la Sentencia que le condenaba, con la posibilidad intrínseca de ejercitar en él su derecho a la defensa, pudo servir de medio eficaz para subsanar la indefensión producida con anterioridad si en esta instancia se hubiera corregido, de algún modo, la infracción procesal o eliminado sus perjudiciales consecuencias. No se hizo así, limitándose la decisión judicial a negar la existencia de la indefensión, de suerte que el Juzgado de Instrucción, al impedir con su Sentencia el restablecimiento del solicitante de amparo en el disfrute de sus garantías procesales no ha sanado la lesión producida.
En cuanto se refiere, por último, a la supuesta negligencia procesal del hoy recurrente, alegada por los comparecientes en este recurso, quienes apoyan su alegato exclusivamente en el hecho de que compareció ante el Juzgado cuando fue requerido para dar a conocer los daños producidos en el propio vehículo, sin que resulte de los Autos dato alguno que permita colegir cómo fue notificado en esa ocasión, es claro que vinculado como está este Tribunal en cuanto a la valoración de los hechos por la apreciación que de los mismos hayan hecho los órganos del Poder Judicial, el propio texto de la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción en la que se afirma que la aparente situación de indefensión no puede ser atribuida «a la negligencia o dejadez del condenado», impide toda consideración de este género.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre y representación de don Gabriel Jardí Sabater y, en su virtud:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de enero de 1983 del Juzgado de Distrito núm. 19 de Barcelona, en juicio de faltas núm. 1818/1981, y de 16 de agosto de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, en rollo de apelación, núm. 43/1983.
2º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se dictó la providencia de 26 de noviembre de 1982, a fin de que sea citado de forma directa y personal, en su domicilio conocido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases.
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2.
La necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 178, ff. 1, 3
- Artículo 971, f. 1
- Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
- Artículo 9, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 2, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 2, 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, ff. 2, 3