La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3130/97, promovido por doña Gaiane Charlouian, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida de la Letrada doña Begoña Acha Mancisidor, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, en autos de separación matrimonial núm. 131/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1997, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Gaiane Charlouian, interpone recurso de amparo núm. 3130/97 contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao de 29 de junio de 1995, en autos de separación matrimonial núm. 131/94, por la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sra. Charlouian, de nacionalidad armenia, y residente en Bilbao, presentó demanda de separación matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia (y de Familia) núm. 6 de Bilbao contra su esposo, también de nacionalidad armenia, residente en Bilbao, y declarado posteriormente en rebeldía, solicitando el beneficio de justicia gratuita. En dicha demanda, la ahora recurrente de amparo señaló las dificultades para aportar y acreditar la legislación civil armenia, aplicable al caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 107, en relación con el art. 9.2, ambos del Código Civil, interesando del Juzgado, ante la dificultad de acreditar la ley nacional común de los cónyuges, y de conformidad con el "mandato" del art. 24.1 CE, que, de no ser posible esa acreditación, se aplicase la legislación española.
Recibido a prueba el pleito, la Sra. Charlouian solicitó del Juzgado la admisión y práctica de la documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos que acompañaban a la demanda de separación, así como la del testimonio de las practicadas en la pieza separada de medidas provisionales, a lo que se accedió por providencia de 8 de septiembre de 1994. En escrito de ampliación de prueba, la ahora recurrente en amparo interesó la procedencia de la admisión y práctica de las nuevas pruebas, entre las que se contaba la documental consistente en la aportación de un ejemplar del Código Civil de la URSS de 1987, por aquel entonces vigente en la República de Armenia, y la traducción simple al español de su Sección dedicada al Código de familia, en concreto la relativa a la "Disolución del matrimonio", al no existir, como se indicaba por la actora civil en su escrito, intérprete jurado de ruso en Bilbao. Esta prueba también fue admitida y declarada pertinente mediante providencia del Juzgado de 20 de septiembre de 1994. Por sendas actas de 3 de octubre de 1994 se procedió a la designación de intérprete y la aceptación de su cargo.
b) Concluido el período de prueba (en el que además de la documental indicada, se practicó la testifical solicitada por la demandante), se declaró vista para Sentencia la causa mediante providencia de 4 de octubre de 1994. Dicha Sentencia se dictó el 29 de julio de 1995, desestimando la demanda de separación con base en el siguiente razonamiento: "Siendo aplicable al matrimonio litigante ... la legislación armenia ... incumbe a la actora la prueba del derecho extranjero aplicable, tanto de su contenido como de su vigencia, extremos que no cabe considerar debidamente acreditados mediante la aportación a estos autos del Código Civil ruso y de una traducción del mismo, en relación a las cuestiones de interés en este procedimiento, pues la traducción, ni siquiera aparece firmada, amén de no acreditarse, en forma alguna, el ámbito territorial de aplicación del indicado código". Abundaba el Juez de Primera Instancia en sus razones, señalando que dicha traducción se refería a las causas de divorcio y no de separación matrimonial, cuando eran estas últimas las invocadas por la actora civil en su demanda, y que, en consecuencia, tampoco han resultado acreditadas, sin que puedan aplicarse las del divorcio, so pena de incurrir en incongruencia.
c) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Charlouian. Mediante escrito de 26 de diciembre de 1995 se solicitó a la Audiencia por la apelante el recibimiento del pleito a prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 862 LEC con el objeto de poder acreditar el Derecho civil extranjero aplicable, al haber considerado el Juez de Primera Instancia insuficiente su prueba. A tal fin, la apelante interesó de la Audiencia Provincial que librase el oportuno oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia para que remitiese la traducción del Código de Justicia para los Ciudadanos de la URSS de 1987, Libro III, Cap. XXVI, y que certificase, a un tiempo, si dicho Código estaba en vigor en la República de Armenia, y de no ser así, que se remitiese la regulación del matrimonio y las causas de separación y divorcio del mismo vigentes en dicha República.
El recibimiento a prueba fue admitido mediante Auto de 8 de enero de 1996, dada la pertinencia de la solicitada, acordándose en el mismo Auto la elevación por conducto del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Vizcaya de la petición de cooperación jurídica internacional al Ministerio de Justicia a fin de que hiciese llegar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia la petición, interesando certificación de la normativa civil vigente en la actualidad relativa al matrimonio y a las causas, medidas y efectos de la separación y/o divorcio, traducidas al castellano. Lo que así se efectuó mediante oficio de 9 de enero de 1996, interesando la indicada comisión rogatoria, dando noticia de su realización el escrito de 30 de enero de 1996, remitido a la Audiencia Provincial por la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
d) Por escrito de 11 de abril de 1996 la mencionada Subdirectora remitió a la Audiencia Provincial la documentación interesada, advirtiendo que se enviaba en ruso al ser imposible su traducción en ese Departamento, no obstante poder hacerla la Audiencia Provincial con cargo a los presupuestos de la Gerencia Territorial. Así se acordó por la Audiencia Provincial, remitiendo el texto al servicio de traducción e interpretación ERCISA, mediante providencia de 14 de mayo de 1996. Lo que tuvo lugar el 21 de mayo de 1996, fecha del escrito remitido por ERCISA, al que se adjuntó la traducción al español de la documentación en cuestión, resultando ser relativa a varios Registros públicos en los que debían inscribirse determinados actos y situaciones jurídicas relativos al Derecho de la persona y de familia. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de la Audiencia Provincial de fecha 24 de mayo de 1996 se declaró concluso el periodo de prueba, uniéndose la practicada a los autos de apelación.
Por nuevo escrito de 3 de junio de 1996, la apelante, a la vista de que no se había practicado adecuadamente la prueba solicitada "por imposibilidad material", suplicó la suspensión del señalamiento de vista hasta no se hubiera cumplimentado dicha prueba. Así se acordó mediante providencia de 3 de julio de 1996, oficiándose nueva comisión rogatoria el 4 de julio de 1996, solicitando la remisión de la legislación sustantiva relativa a causas de separación y divorcio o nulidad y demás efectos derivados, al contener únicamente la documentación ya remitida por el Ministerio de Justicia la confirmación del Código Civil vigente en la República de Armenia.
Por diligencia de constancia del Secretario de la Audiencia Provincial de 21 de febrero de 1997 se hizo constar que la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional manifestó que la mentada comisión rogatoria había sido extraviada, dictándose seguidamente providencia de la misma fecha acordando su reproducción, pero, habida cuenta del tiempo transcurrido, dicha providencia ordenaba también dejar el rollo de apelación pendiente de señalamiento (no consta que se haya recibido devuelta en momento posterior alguno la comisión rogatoria oficiada).
e) Por providencia de 3 de abril de 1997, se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, señalando la vista para el siguiente 20 de mayo de 1997. Dicha vista tuvo lugar en la fecha señalada, quedando constancia en su diligencia que la apelante solicitó la suspensión de la misma en tanto no se recibiese la comisión rogatoria oficiada, pues resultaba imprescindible para fundar sus pretensiones. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia.
La Sentencia se dictó el 2 de junio de 1997, desestimando la apelación y confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de las costas. La Audiencia Provincial argumentó en su resolución desestimatoria que la petición de suspensión de la vista formulada por la apelante, "por no haberse practicado la prueba por dicha parte solicitada", no podía ser acogida al haber precluido el período de prueba en segunda instancia "y con creces". Añadía a renglón seguido la Sentencia que: "Esta Sala ha realizado un esfuerzo para que se cumplimentase dicha prueba. El presente procedimiento se remitió a esta Sala el 27 de octubre de 1995 y se han puesto por esta Sala todos los medios pertinentes para su realización y a pesar de ello no ha sido posible la realización de dicha prueba. En consecuencia, procede confirmar por sus propios y acertados fundamentos jurídicos la sentencia de instancia, al desconocer esta sala las normas del derecho extranjero aplicable".
3. La recurrente de amparo, Sra. Charlouian, impugna en su demanda de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial, invocando su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Razona la demandante de amparo que la prueba del Derecho extranjero mediante la pertinente comisión rogatoria había sido admitida a trámite en segunda instancia, no se había fijado ningún plazo para su práctica y el retraso de la misma fue debido a causas que no le eran imputables. Por otra parte, la práctica de esa prueba resultaba del todo fundamental para sostener sus pretensiones, sigue diciendo la recurrente, pues se trataba con ella de acreditar el Derecho extranjero aplicable al fondo del asunto (con arreglo a lo dispuesto en el art. 107 Código Civil). La Sentencia de apelación habría infringido su derecho al proceso al hacer una aplicación de la normativa civil aplicable al caso (art. 12.6 Código Civil) contraria al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental invocado.
4. Por providencia de 2 de abril de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegasen lo pertinente acerca de la existencia del motivo de inadmisión de la presente demanda de amparo contemplado en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.
Tramitado oportunamente el incidente, la solicitante de amparo consideró que no concurría dicha causa de inadmisión, centrando sus alegatos en la posible conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, al considerar que no resultaba evidente la carencia manifiesta de contenido del mismo, ya que los órganos judiciales habían tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, y si no lo hicieron fue por no haberse practicado la prueba del Derecho extranjero, circunstancia que sólo a ellos le es imputable y no a la recurrente.
5. La demanda de amparo se admitió a trámite mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 8 de abril de 1999, que, con arreglo a lo previsto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la remisión de copia del rollo de actuaciones seguidas en primera instancia y en apelación, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, a excepción de la recurrente, para que en el pertinente plazo comparecieran en este proceso constitucional.
6. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 31 de mayo de 1999 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que alegasen lo que estimasen conveniente.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1999, la recurrente en amparo elevó sus alegaciones, reiterando las ya hechas en su demanda de amparo y en su escrito evacuado con ocasión del incidente del art. 50.3 LOTC. Insiste en sus razones la demandante de amparo, señalando que en el procedimiento de separación la posible dilación en la completa práctica de la prueba solicitada sobre el Derecho extranjero aplicable no causaba perjuicio ni conculcaba derecho fundamental alguno, habida cuenta de que en el mismo ya se habían adoptado las oportunas medidas provisionales. Insiste la recurrente en que no había transcurrido plazo alguno, en contra de lo dicho por la Audiencia Provincial en su Sentencia de apelación, ya que, de no disponerse aquél en la resolución sobre la admisión y práctica de la prueba mentada, le serán de aplicación los generales establecidos en el art.556, en relación con el art. 868, ambos de la LEC, que para el caso sería de seis meses, los cuales no habían transcurrido desde la última providencia reiterando la comisión rogatoria al tiempo en que la Audiencia tomó la decisión de proceder a la vista pública y dictar Sentencia sin esperar a que se cumplimentase la comisión rogatoria aún pendiente.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 1999, evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE). Dice el Ministerio Público que la actora alega que la Sentencia impugnada le causó indefensión al no practicar una prueba declarada pertinente y al no hacerlo por causas imputables al órgano judicial, siendo la prueba decisiva para el éxito de sus pretensiones. Recordando la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), señala en su escrito el Fiscal que ese derecho fundamental, ligado al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), no contiene ningún derecho a una actividad probatoria ilimitada, de manera que su infracción devendrá tan sólo de una injustificada, arbitraria o irrazonable denegación de la admisión o práctica de cierta prueba, siempre que tal hecho ocasione indefensión a quien la solicitó. Aplicada esa doctrina al caso de autos, arguye el Ministerio Fiscal, no cabe sino estimar la presente demanda de amparo, pues la Audiencia Provincial no dio una respuesta sobre el fondo del asunto ante ella suscitado, causando indefensión a la parte, al dejar sin práctica, por causa que sólo a ella le es imputable, una prueba que había sido pedida en tiempo y forma, admitida y declarada pertinente e iniciada su consecución con la colaboración del propio órgano judicial, quien ofició las oportunas comisiones rogatorias con tal propósito, dictando Sentencia sin esperar al resultado de la efectuada en último lugar.
9. Por providencia de 14 de enero de 2000, se señaló el siguiente día 17 de enero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, Sra. Charlouian, contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao de 29 de junio de 1995, en los autos iniciados por la demanda de separación matrimonial promovida por aquélla contra su marido, ambos de nacionalidad armenia. En ambas ocasiones, tanto la Sentencia de instancia como la de apelación desestimaron la demanda de separación matrimonial, argumentando que la Sra. Charlouian no había acreditado adecuadamente el Derecho extranjero aplicable al caso con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.6 del Código Civil (en relación con lo establecido por los arts. 9.2 in fine y 107.1, ambos también del Código Civil).
La recurrente en amparo denuncia en su demanda que ambas resoluciones judiciales, en particular la Sentencia de la Audiencia Provincial que es contra la que en rigor se dirigen sus reproches, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), ya que han desestimado sus pretensiones sin entrar en el fondo del asunto como consecuencia de la frustración, sólo imputable a los órganos judiciales, de la correcta práctica de la prueba del Derecho armenio aplicable al caso, dado que ambos esposos eran de nacionalidad armenia. Por su parte, el Ministerio Fiscal coincide con la recurrente en considerar las resoluciones judiciales mencionadas, por las mismas razones antedichas, lesivas de las garantías del art. 24 CE, interesando de este Tribunal la estimación del amparo solicitado.
Una vez expuestos los términos en los que se ha planteado el presente recurso, conviene precisar el objeto de nuestro pronunciamiento, ya que las circunstancias en las que hubo de practicarse la prueba del Derecho extranjero y sus resultados fueron distintos en ambas instancias judiciales. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao, tras declarar pertinente y admitir la prueba del Derecho extranjero, que fue practicada por la actora civil y demandante en este amparo mediante la documental consistente en la aportación de un ejemplar del Código Civil de la URSS de 1987 (vigente para la República de Armenia, según declaró la Sra. Charlouian, lo que resultó luego confirmado con ocasión de la primera de las comisiones rogatorias a las que se alude en los antecedentes de esta Sentencia) y una traducción simple de su Sección dedicada a las causas de divorcio, desestimó la demanda de separación al no considerar suficientemente acreditado dicho Derecho extranjero aplicable como consecuencia de la falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo. La Audiencia Provincial, en cambio, actuó de diferente modo, siendo precisamente su forma de proceder la que habría causado la lesión de los derechos fundamentales invocados por la Sra. Charlouian.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya también declaró pertinente y admitió la prueba del Derecho extranjero que la apelante, y demandante en el presente amparo, había interesado conforme lo dispuesto en el art. 862 LEC. En esa ocasión, y habida cuenta de lo ocurrido en la instancia y las especiales circunstancias del caso, la Sra. Charlouian interesó de la Audiencia Provincial su colaboración para la correcta práctica de dicha prueba, lo que tuvo lugar oficiando el órgano judicial una primera comisión rogatoria al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia, por medio del pertinente conducto oficial de la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia, que fue devuelta con la copia autenticada de una Sección del Derecho armenio de familia, que resultó, una vez traducida, no ser la solicitada, el cual, por otra parte, ya estaba a disposición de la Audiencia Provincial al haberse aportado por la actora civil en primera instancia una ejemplar del Código de Justicia para los Ciudadanos de la URSS de 1987. No obstante, con la recepción de dicha comisión rogatoria se confirmó la vigencia y aplicabilidad en la República de Armenia de dicho Código, restando únicamente la traducción al español de la Sección pertinente aplicable al caso. Con ese propósito y a petición una vez más de la demandante, se ofició por la Audiencia Provincial una segunda comisión rogatoria con el objeto de subsanar aquel error, comisión rogatoria que se extravió, reiterándose por la Audiencia Provincial su práctica. Sin embargo, la Audiencia Provincial no esperó a que se cumplimentase debidamente dicho trámite y dictó Sentencia, desestimando la pretensión de la Sra. Charlouian por no haber acreditado el Derecho extranjero aplicable al caso, tal y como establece el art. 12.6 del Código Civil (en relación con los arts. 9.2 y 107.1, ambos del Código Civil).
Así pues, se trata de examinar, en suma, si la decisión de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de dar por concluso el procedimiento y dictar Sentencia desestimatoria de la apelación, confirmando la desestimación de la demanda de separación resuelta en primera instancia, sin esperar al resultado de la segunda comisión rogatoria oficiada ha vulnerado, como sostiene la recurrente en amparo, su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
2. Como ya ha dicho en diversas ocasiones este Tribunal, la conexión entre los dos apartados del art. 24 CE es estrecha, pues ambos apartados reconocen a los ciudadanos derechos del más alto rango, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en el transcurso de los procesos seguidos ante ellos con el propósito de asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Cabe, en consecuencia, constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando se priva a su titular del acceso a la jurisdicción; cuando, personado ante ella, no obtiene respuesta; cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario; o cuando, obteniendo respuesta jurídicamente fundamentada, el fallo judicial no se cumple (por todas, SSTC 324/1994, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y las allí citadas).
En ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz al resultar arbitraria por responder al mero voluntarismo del órgano judicial, actuando sin razón ni fundamento jurídico alguno (STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Tal efecto pude tener lugar cuando la actuación del órgano judicial (o su pasividad, según los casos) es la que provoca, precisamente, una efectiva denegación de Justicia, al adoptar una decisión apoyada aparentemente en las leyes procesales que rigen su proceder, pero que carece de toda razonabilidad o responde a la discrecional voluntad del órgano judicial, quien emplea la norma jurídica como pretexto para zanjar una cuestión litigiosa según su exclusivo criterio, que no por más formalmente razonada que esté, dejaría de ser contraria a las garantías del art. 24.1 y 2 CE, al soslayar, cuando menos, su obligación como Poder Público de tutelar los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en su proceder jurisdiccional. Este podría ser el caso de aquella situación en la que es el propio órgano judicial quien con su actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte, que previamente ha declarado pertinente (accediendo, además, a colaborar en su consecución), con la consecuencia de impedir que quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, quede privado de un medio de prueba pertinente para su defensa, y provocando con ello la desestimación de sus pedimentos.
En estos supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (STC 55/1993, de 15 de febrero, ATC 148/1999, de 14 de junio). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de Justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, 217/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 221/1998, de 24 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril, 90/1987, de 3 de junio, 29/1990, de 26 de febrero, 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas).
3. Pues bien, la doctrina que acaba de exponerse resulta aplicable al presente recurso de amparo. La demandante de amparo, Sra. Charlouian, de nacionalidad armenia y residente en España, representada por Abogado y Procurador de oficio (Sentencia de beneficio de justicia gratuita, de 30 de noviembre de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao), demandó ante el Juez de Primera Instancia la separación de su esposo, también de nacionalidad armenia y residente hasta esa fecha en España, poniendo de manifiesto al órgano judicial las especiales circunstancias que rodeaban su caso en lo que hace a la posibilidad efectiva de probar, como impone el art. 12.6 del Código Civil, el Derecho armenio, que, con arreglo a lo dispuesto en los art. 9.2 y 107.1, ambos del Código Civil, era el aplicable a la separación demandada. A tal fin, advirtió sobre la peculiar situación política que vivía su país de procedencia, la República de Armenia, en 1994 (fecha de interposición de la demanda de separación), independizado de la extinta URSS en 1991, envuelto en graves conflictos bélicos internos y externos, sin representación diplomática en España (ni española en Armenia, como luego informó a la Audiencia Provincial la Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional del Ministerio de Justicia), sin traductor jurado de ruso en la localidad de residencia, y sin que la Embajada y Consulado rusos en España dispusiesen de la legislación civil armenia, según declaraba en su demanda de separación la ahora recurrente en amparo. De hecho, la demandante civil, y ahora recurrente en amparo, con expresa invocación del art. 24.1 CE, solicitó del Juez de Primera Instancia que, de no probarse el Derecho extranjero, se le aplicara la legislación española sobre la materia, con el objeto de evitar todo riesgo de indefensión, cuestión esta que fue soslayada tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial.
No obstante las evidentes dificultades que en el caso concreto obstaculizaban grandemente la práctica de la prueba del Derecho armenio para la decisión sobre la separación del matrimonio de la Sra. Charlouian, ésta aportó un ejemplar del Código de Justicia para los Ciudadanos de la URSS, indicando que era el vigente y aún aplicable en la República Armenia, y una traducción simple de las Secciones dedicadas a las causas de separación y divorcio. Además, la recurrente estuvo asistida por una traductora designada por el Juzgado de Primera Instancia, como acreditan las actas de designación y aceptación de las que se hace mérito en los antecedentes de esta Sentencia.
Todas estas circunstancias no debieron pasarle desapercibidas a la Audiencia Provincial, dado que constan en el rollo de actuaciones que le remitió el Juez de Primera Instancia con motivo de la apelación que la Sra. Charlouian interpuso contra su Sentencia desestimatoria de su demanda de separación. Y a ellas hay que sumar las que acontecieron en esa segunda instancia.
La representación procesal de la recurrente, una vez admitida la prueba en segunda instancia del Derecho armenio aplicable y habida cuenta del fundamento de la Sentencia desestimatoria de instancia (la no acreditación del Derecho extranjero aplicable) y las dificultades que persistían para realizar dicha prueba, interesó de la Audiencia Provincial su colaboración para practicar dicha prueba mediante el recurso a los pertinentes instrumentos de cooperación judicial internacional, a lo que accedió el órgano judicial, oficiando la oportuna comisión rogatoria por medio de la mencionada Subdirección del Ministerio de Justicia. Pasado un tiempo, se devolvió la comisión rogatoria con el texto del Derecho armenio, que tuvo que ser traducido a instancia de la Audiencia Provincial acudiendo a una empresa privada de interpretación y traducción, resultando que el texto legal remitido versaba sobre materias distintas a las solicitadas en la comisión rogatoria, sin perjuicio de que, no obstante el error, quedaba acreditada la existencia y vigencia en la República de Armenia del citado Código de Justicia de la URSS (del que ya disponían los órganos judiciales al haber sido aportado por la recurrente a los autos). Oficiada el 4 de julio de 1996 una segunda comisión rogatoria, a instancia una vez más de la demandante de amparo, con el objeto de paliar el error mencionado y extraviada ésta según se hizo constar la diligencia del Secretario de la Audiencia de 21 de febrero de 1997, se dictó providencia de la misma fecha acordando su reproducción y, habida cuenta del tiempo transcurrido, dejar el rollo de apelación pendiente de señalamiento. Por providencia del siguiente 3 de abril se señaló la celebración de la vista de la apelación para el 20 de mayo, lo que así tuvo lugar.
La Audiencia Provincial, transcurridos apenas un mes y medio de reiterada la segunda comisión rogatoria, sin que ésta se hubiese devuelto, con la parte demandada declarada en rebeldía desde el inicio del procedimiento, sin que conste que el Ministerio Fiscal haya solicitado la celebración de la vista de la apelación o denunciado dilación alguna lesiva de los derechos de las partes en el proceso, y a pesar de tener constancia del extravío de la segunda de las comisiones rogatorias y haber acordado su reiteración, decidió no esperar más y celebrar vista, haciendo caso omiso de la petición de la apelante Sra. Charlouian para que se suspendiese la misma y se esperase a la devolución de la comisión rogatoria so pena de causarle indefensión al no poder acreditar de otro modo el Derecho aplicable a su demanda de separación. La Audiencia Provincial dictó Sentencia el siguiente 2 de junio, desestimando la demanda de separación, precisamente, por no haberse acreditado el Derecho extranjero aplicable al caso.
Es obvio que, en último término, el problema se reducía a la obtención de una traducción fiable del texto de la legislación armenia sobre causas de separación matrimonial y divorcio, pues el texto de esa legislación ya estaba a disposición de la Audiencia Provincial, y no sólo el erróneamente cumplimentado con la devolución de la primera comisión rogatoria, sino el pertinente que ya había sido aportado por la Sra. Charlouian en los autos seguidos ante el Juez de Primera Instancia. También resulta insoslayable el hecho de que la Audiencia Provincial acudió a un entidad privada para realizar la traducción del texto recibido con la devolución de la primera de las mentadas comisiones rogatorias, sin que el órgano judicial haya dado razón alguna de por qué no se procedió de igual forma con el texto aportado por la recurrente en amparo en primera instancia, una vez advertido el error en la cumplimentación de la primera de las comisiones rogatorias oficiadas.
Añádase a ello que, si bien es cierto que es doctrina de uso habitual entre los órganos judiciales ordinarios que el Derecho extranjero es un "hecho" que debe ser probado por quién lo alegue, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, sin que semejante interpretación y aplicación del citado precepto de la legislación civil deje de ser una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena, en principio, a la jurisdicción de amparo, no lo es menos, sin embargo, que en el inciso final de ese mismo apartado sexto del art. 12 del Código Civil se dice que para la aplicación de ese Derecho, "el juzgador podrá valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas". Extremo que, en casos como el presente, puede trascender de la mera legalidad ordinaria en la que inicialmente debe situarse para alcanzar la decisión del órgano judicial sobre el uso de la facultad que el precepto civil le confiere relevancia constitucional a la luz del art. 24 CE, puesto que esa decisión deberá adoptarse siempre condicionada por la obligación del órgano judicial de prestar a las partes en el proceso judicial del que conozca una efectiva tutela de sus derechos e intereses legítimos, en particular cuando la aplicación del Derecho extranjero resulta debida por imposición del propio ordenamiento jurídico español y como consecuencia de lo alegado por las partes en el litigio. En efecto, en supuestos como el presente y teniendo en cuenta sus singulares circunstancias, la acreditación del Derecho extranjero y la intervención del órgano judicial en su prueba puede trascender de la mera valoración de la prueba de un hecho alegado por la parte en apoyo de sus pretensiones, que, indudablemente, es competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
4. A la vista de este cúmulo de circunstancias, es obligado considerar que la frustración de la práctica de la prueba sobre el Derecho extranjero es imputable a la actitud de la Audiencia Provincial, quien no dio ninguna razón para celebrar la vista y dictar Sentencia antes de la devolución de la segunda comisión rogatoria, sin que por tal pueda tenerse el simple hecho, por otra parte evidente, de que no se pudo practicar dicha prueba como consecuencia, obviamente, de no haberse devuelto la tantas veces citada segunda comisión rogatoria. No han existido, en el caso concreto, riesgos para los derechos fundamentales de otras partes en el proceso o de terceros, que, como se sabe, pueden limitar los derechos de defensa de la parte, que pudieren estar implícitos en el fundamento de la decisión judicial (SSTC 130/1986, de 29 de octubre, 237/1988, de 13 de diciembre, 21/1989, de 31 de enero, 9/1993, de 18 de enero, 86/1994, de 14 de marzo, 196/1994, de 4 de julio, y entre las más recientes la 62/1999, de 26 de abril, 162/1999, de 27 de septiembre, y 165/1999, de 27 de septiembre; ATC 14/1999, de 25 de enero). Por lo demás, este Tribunal ya ha declarado que no puede frustrarse la práctica de una prueba apelando "a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado", como la más eficaz y pronta resolución de los procesos judiciales (SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9; 158/1989, de 5 de octubre, FJ 4; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 5), a lo que parece apuntar la providencia de la Audiencia Provincial de 21 de febrero de 1997 por la que se acordó reiterar la comisión rogatoria extraviada en el Ministerio de Justicia, al tiempo que se dejaba pendiente de señalamiento la apelación, "dado el tiempo transcurrido".
Por otra parte, no cabe la menor duda sobre la diligencia mostrada por la recurrente de amparo en su pretensión de probar el Derecho armenio aplicable por imperativa remisión del art. 107 del Código Civil (en relación con el art. 9.2 del propio Código Civil), quien aportó un principio de prueba de ese Derecho corroborado por los resultados de las sucesivas diligencias practicadas; sin olvidar que las comisiones rogatorias oficiadas por la Audiencia Provincial lo fueron a instancia de la Sra. Charlouian, quien solicitó en la vista de la apelación la suspensión de la misma hasta que no se hubiese devuelto la segunda de ellas. Debe, además, repararse en la circunstancia de que, en este caso, la prueba, cuya acabada práctica resultó frustrada al no disponer de la traducción del Derecho extranjero aplicable al caso, no lo es en puridad sobre hechos, sino sobre normas jurídicas; y en que, además, la aplicación al caso de ese peculiar "hecho" en que convierte el Código Civil al Derecho extranjero no proviene del alegato de la Sra. Charlouian, sino de la remisión del art. 107 del Código Civil (en relación con su art. 9.2), por lo que, propiamente, no se trataba en el caso concreto de que la recurrente probase lo alegado por ella (la aplicación al caso del Derecho armenio), sino de la acreditación del Derecho aplicable al caso por imperativo del mencionado art. 107 del Código Civil, lo que, a la luz de las garantías contenidas en el art. 24.1 CE, hubiese exigido de los órganos judiciales, y dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba una vez que la parte aportó un principio de prueba, sin que en momento alguno del procedimiento se de razón de por qué no se acudió a otras medidas complementarias, habida cuenta de la facultad que el propio art. 12.6 in fine del Código Civil confiere a los órganos judiciales.
Igualmente resulta obvio que la frustrada práctica de la prueba del Derecho armenio deparó perjuicios a la demandante de amparo, ya que la imposibilidad de acreditar ese Derecho, imposibilidad ocasionada por la inmotivada decisión de la Audiencia Provincial de no esperar al resultado de la segunda comisión rogatoria antes de dar por concluso el procedimiento y visto para Sentencia, ha sido la causa de la desestimación de su demanda.
Así pues, no cabe sino concluir que la Audiencia Provincial no sólo ha frustrado la práctica de una prueba decisiva para el sostenimiento de la pretensión de la recurrente en amparo (práctica en la que había acordado, a instancia de la recurrente, colaborar para su consecución), lo que de suyo ha lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) de la Sra. Charlouian, sino que, además, causándole indefensión (art. 24.1 CE), desestimó su demanda de separación a consecuencia, precisamente, de la frustración de dicha prueba, sólo imputable al órgano judicial. Por ello, debe estimarse el presente recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la providencia de 21 de febrero de 1997 por la que se acordó reiterar la comisión rogatoria oficiada y dejar pendiente de señalamiento la apelación en cuestión, sin que este Tribunal deba indicarle a la Audiencia Provincial las medidas que deba adoptar con el objeto de llevar a su fin la inconclusa práctica de la prueba del Derecho extranjero, tal y como pide la recurrente en el suplico de su demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 2 de junio de 1997, recaída en autos del rollo de apelación núm. 206/95.
3º Restablecer a doña Gaiane Charlouian en la integridad de sus derechos y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya al momento inmediatamente anterior a la providencia de 21 de febrero de 1997, para que se proceda a la práctica de la prueba del Derecho extranjero aplicable al caso.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.
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1.
La frustración de la práctica de la prueba sobre el Derecho extranjero es imputable a la actitud de la Audiencia Provincial, quien no dio ninguna razón para celebrar la vista y dictar Sentencia antes de la devolución de la segunda comisión rogatoria; además, la prueba, cuya acabada práctica resultó frustrada al no disponer de la traducción del Derecho extranjero aplicable al caso, no lo es en puridad sobre hechos, sino sobre normas jurídicas, lo que, a la luz de las garantías contenidas en el art. 24.1 CE, hubiese exigido de los órganos judiciales, y dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba una vez que la parte aportó un principio de prueba [FJ 4].
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2.
La Audiencia no sólo ha lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) de la demandante sino que, además, causándole indefensión (art. 24.1 CE), desestimó su demanda de separación a consecuencia, precisamente, de la frustración de dicha prueba [FJ 4].
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3.
Si bien es cierto que es doctrina de uso habitual entre los órganos judiciales ordinarios que el Derecho extranjero es un «hecho» que debe ser probado por quien lo alegue, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, no lo es menos que en el inciso final de ese mismo apartado sexto del art. 12 del Código Civil se dice que para la aplicación de ese Derecho, «el juzgador podrá valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas». Extremo que, en casos como el presente, puede trascender de la mera legalidad ordinaria en la que inicialmente debe situarse para alcanzar la decisión del órgano judicial sobre el uso de la facultad que el precepto civil le confiere relevancia constitucional a la luz del art. 24 CE [FJ 3].
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4.
Lo decisivo no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (por todas, SSTC 1/1996, 217/1998) [ FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 862, f. 1
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 9.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 12.6, ff. 1, 3, 4
- Artículo 107, f. 4
- Artículo 107.1, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
- Código civil de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), de 1987
- En general, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3, 4
- Órganos judicialesÓrganos judiciales, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Derecho extranjeroDerecho extranjero, ff. 3, 4
- Prueba del Derecho extranjeroPrueba del Derecho extranjero, f. 4
- Comisión rogatoriaComisión rogatoria, f. 4
- Diligencia de los órganos judicialesDiligencia de los órganos judiciales, f. 4
- IndefensiónIndefensión, f. 4
- Retroacción de actuaciones hasta la solicitud de comisión rogatoriaRetroacción de actuaciones hasta la solicitud de comisión rogatoria, f. 4