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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 64/97, promovido por doña Aurora López Díaz y doña Aurora López López, representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ramiro López Fernández y asistidas del Letrado don Antonio Díaz Fuentes, contra la Sentencia de 21 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado en Primera Instancia de Sarria (Lugo) en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 46/91. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Gerardo Vázquez Dosío, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y defendido por el Letrado don José M. Campo Moscoso. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de doña Aurora López López y doña Aurora López Díaz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de marzo de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria (Lugo) en autos de juicio declarativo de menor cuantía, por entender que dicha Sentencia había vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 16 de diciembre de 1996 se notifica a la demandante de amparo doña Aurora López Díaz una providencia, de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria (Lugo), por la que, en ejecución de sentencia recaída en juicio de menor cuantía seguido en ese Juzgado, se acuerda la entrega de la posesión de la finca “Prado de Abajo o de Veiga”, sin que la recurrente hubiese tenido antes conocimiento de la tramitación y resolución de dicho procedimiento judicial.

Ante tal conocimiento de la existencia de las actuaciones judiciales, averiguan las demandantes de amparo en dicho Juzgado que don Gerardo Vázquez Dosío había promovido en su día un proceso declarativo de menor cuantía ante el citado Juzgado contra las recurrentes, doña Aurora López Díaz y su hija doña Aurora López López, señalando a la primera como vecina de Sarria (c/Calvo Sotelo núm. 117) y a la segunda como ausente en ignorado paradero, así como contra otras personas desconocidas e inciertas, instando además de declaración de herederos, la declaración de propiedad de la finca ya referenciada que el actor afirmaba de su propiedad por ser de su causante (doña Purificación Rodríguez Quiroga), teniendo por nulo cualquier título que las demandadas pudieran invocar sobre la referida finca y las consecuentes inscripciones registrales.

b) También tuvieron conocimiento las actoras de que el Juzgado había acordado su emplazamiento en el citado juicio declarativo mediante propuesta de providencia de 26 de febrero de 1991 a fin de que el mismo se practicase, respecto de doña Aurora López Díaz, en el domicilio señalado en la demanda, produciéndose una comparecencia el 11 de abril de 1991 por parte de doña Pilar López Torres, vecina de Sarria, c/Diego Pazos, 69, haciendo constar que “la demandada doña Aurora López Díaz reside durante la temporada de invierno en el domicilio de una hija suya, sito en la Urbanización de San Nicolás, nº 18 Armilla de Granada, regresando cada verano a su residencia en ésta y domicilio que se cita en la demanda; acostumbra a venir en junio para volver a Granada en diciembre”.

En la misma diligencia se tienen por efectuadas las anteriores manifestaciones y se acuerda dar traslado a la parte actora para que inste lo conveniente a su derecho, lo que verifica mediante escrito de 4 de septiembre de 1991 por el que se pide se libre exhorto a Granada para efectuar el emplazamiento. Consta entregado el exhorto al Procurador del demandante, pero no aparece que fuera nunca devuelto ni cumplimentado.

c) Posteriormente, figura en los autos una diligencia de 9 de noviembre de 1992 para el emplazamiento de doña Aurora López Díaz en el domicilio que se señalaba en la demanda donde se consigna que “no es hallado nadie”, de lo que se da traslado a la parte actora que, finalmente, postula el emplazamiento de ambas demandadas por edictos, a lo que accede el Juzgado por providencia de 24 de mayo de 1993, sin haberse cumplimentado el exhorto dirigido al Juzgado de Granada y constando en autos información acerca del domicilio de doña Aurora López López en dicha ciudad, así como la estancia habitual con ella de su madre, doña Aurora López Díaz.

Con todo ello, se elude el conocimiento de la existencia del pleito por parte de las demandadas, que permanecieron todo el tiempo en situación procesal de rebeldía, privándose a las mismas de intervenir en el proceso y ejercitar su derecho de defensa, resultando condenadas sin haber sido oídas, pues la declaración de rebeldía se produjo por propuesta de providencia de 8 de junio de 1993 y, tramitado el proceso sólo con la intervención del actor, recayó Sentencia de 21 de marzo de 1995 estimando íntegramente la demanda inicial, que fue notificada también por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo.

d) Adquirida firmeza por la Sentencia, el demandante dejó transcurrir más de un año para pedir la ejecución, viéndose así también la parte demandada privada del recurso de audiencia en justicia que regulaba el art. 777 LEC. En fecha 14 de octubre de 1996, se insta dicha ejecución, a la que accede el Juzgado por providencia de 18 de noviembre de 1996 y, en esta ocasión, la notificación a doña Aurora López Díaz se verifica, en fecha 16 de diciembre de 1996, en Sarria, donde se encontraba la demandada, manifestando ésta que antes no había tenido noticia alguna del proceso, que no había sido citada personalmente y que solicitaría asesoramiento para presentar una reclamación al Juzgado. A la vista de la anterior comparecencia, se suspende la diligencia de entrega de posesión que se había señalado para ejecución de la Sentencia.

3. Con base en los anteriores hechos, formulan las actoras su demanda de amparo que dirigen contra la Sentencia recaída en la causa así como contra todas las resoluciones y actuaciones posteriores a su emplazamiento en el proceso del que no tuvieron conocimiento, por entender que todas ellas han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1 CE. Afirman que constituye doctrina constitucional reiterada aquella que señala que, para que se respete el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, es preciso que el proceso se tramite de forma contradictoria, y presupuesto básico para ello es el acto de comunicación procesal. En el caso de autos, constaba un domicilio conocido y, de hecho, se iniciaron los actos conducentes a emplazar a las demandadas en él, librando el correspondiente exhorto que fue entregado al Procurador del demandante para su gestión. Pese a ello el Juzgado se avino posteriormente a la citación edictal sin haber reclamado, al menos, la devolución del despacho inicialmente librado, siendo, sin embargo, criterio constitucional reiterado que el emplazamiento edictal implica la necesidad de agotamiento previo de otras modalidades y la constancia de haber intentado practicarlas. Así, continúan las demandantes, la actuación del Juzgado implica, ante todo, la infracción del art. 269 LEC que contempla el llamamiento por edictos con carácter estrictamente subsidiario “cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado de habitación se ignore su paradero”; además, como último medio de comunicación, requiere el agotamiento previo de las otras modalidades preferentes, la constancia formal de haberse intentado su práctica y que el acuerdo de reputar a la parte en paradero desconocido se funde en criterios de razonabilidad. Pero también implica, al margen de la transgresión de una norma procesal, una verdadera indefensión material y no meramente formal, que se generó en las actuales demandantes de amparo porque el seguimiento del proceso inaudita parte se tradujo en un perjuicio real y efectivo para las mismas, que sufrieron una Sentencia adversa sin haber intervenido ni poder defenderse en el proceso, ni tampoco poder interponer recurso alguno contra la misma.

En virtud de todo ello, la demanda termina suplicando se otorgue el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia que se impugna, así como de todas las actuaciones y decisiones practicadas en dichos autos desde el momento inmediatamente anterior al emplazamiento de las demandadas, y, finalmente, se restablezca a las recurrentes en la integridad de su derecho a la tutela judicial ordenando la retroacción de actuaciones en el procedimiento al momento inmediatamente anterior al del referido emplazamiento. Por medio de otrosí se pide, en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, requiriendo atentamente, conforme a lo establecido en el art. 51 LOTC, al Juzgado de Primera Instancia de Sarria, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita testimonio de los autos de menor cuantía núm. 46/91, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento, con excepción de las demandantes de amparo, ya personadas, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acuerda la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de la suspensión interesada.

5. Por Auto de fecha de 30 de junio de 1998, la Sala acuerda denegar la suspensión instada por las demandantes de amparo.

6. En fecha de 12 de junio de 1998, se persona en las actuaciones don Gerardo Vázquez Dosío, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y defendido por el Letrado don José M. Campo Moscoso. Por providencia de 19 de junio de 1998 se tiene por recibido el testimonio de actuaciones solicitado y por personado y parte al Procurador Sr. Gamarra Megías en nombre de quien comparece.

7. Por providencia de 6 de julio de 1998 la Sala acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todo lo actuado, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a las solicitantes de amparo y a la parte personada para que, dentro de dicho término, presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

8. En fecha 27 de julio de 1998, se recibe el escrito de alegaciones presentado por la representación de las demandantes de amparo, en el que dan por reproducido íntegramente el contenido de su escrito de demanda y terminan suplicando de este Tribunal una Sentencia estimatoria del amparo en términos similares a los del suplico de aquella demanda inicial.

9. En fecha 29 de julio de 1998, se recibe el escrito de alegaciones de la representación de don Gerardo Vázquez Dosío. En él manifiesta que acordado el emplazamiento de la demandada, doña Aurora López Díaz, en el domicilio que figuraba consignado en la demanda iniciadora del proceso, se produjo una comparecencia en el Juzgado de la vecina, doña Pilar Torres López, indicando que aquella demandada residía en la temporada de invierno en el domicilio de su hija en Granada, y es obvio deducir que esta comparecencia se produce una vez que la vecina tiene conocimiento del proceso por lo que no es concebible que no se lo comunicara en ningún momento a la demandada doña Aurora López Díaz. De ello deduce el Sr. Vázquez Dosío que la Sra. López Díaz tuvo un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, y es reiterada la doctrina constitucional que señala que para que la falta de emplazamiento personal genere una indefensión constitucionalmente relevante es preciso que el demandante de amparo haya actuado diligentemente y que no pueda deducirse ese conocimiento extraprocesal de los autos. Cita el Sr. Vázquez diversas resoluciones de este Tribunal en tal sentido, y termina suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda inicial.

10. En fecha 13 de agosto de 1998, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reseñar, en síntesis, los hechos que fundamentan la petición de amparo, analiza el Ministerio público la queja constitucional de las recurrentes, afirmando que una vez más se plantea ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad de la llamada al proceso a través de la citación edictal, existiendo ya una línea clara de doctrina en torno a esta materia que gira en torno a la ocasión y forma en que es permisible tal citación o emplazamiento más que a la oposición de tal modalidad procesal con el art. 24.1 CE. Procede, pues, en esta materia, más que en otras, la contemplación del caso concreto, como se ha recordado en la STC 143/1998. Y la contemplación del caso presente —prosigue el Ministerio Fiscal— lleva al convencimiento de que se ha producido una lesión constitucional por parte del órgano judicial así como que ha existido una relación causal entre la actuación del poder público y la indefensión de las recurrentes. Pues, en la demanda inicial del proceso, el actor señaló como domicilio de la demandada doña Aurora López Díaz, el de la calle Calvo Sotelo, 117, de Sarria (Lugo) que es la sede del Juzgado de la tramitación del proceso, mientras que se afirmaba que la otra demandada, doña Aurora López López, hija de la anterior, se hallaba en ignorado paradero. La primera providencia del Juez (de 26 de febrero de 1991) es la de ordenar la citación de la primera en el domicilio señalado y por edictos a la segunda. Pero, a partir de aquí, hay un dato determinante, a juicio del Ministerio público, para la suerte del presente recurso de amparo, cual es la comparecencia en fecha 11 de abril de 1991, de doña Pilar López Torres en el Juzgado, vecina que facilita el domicilio de las demandadas al afirmar que la primera reside, durante la temporada de invierno en el domicilio de la segunda, su hija, y vuelve a su residencia en Lugo cada verano. La anterior comparecencia motiva incluso que el Juzgado libre exhorto al Juzgado Decano de Granada para la citación de la localizada y tal exhorto es entregado al Procurador del demandante para su diligenciado, pero en los autos no consta que se le diera cumplimiento y sí únicamente que a la Sra. López Díaz se la volvió a citar infructuosamente en su domicilio de Sarria el 9 de noviembre de 1992. Todo el decurso posterior de los autos viene ya condicionado —afirma el Ministerio Fiscal— por ese emplazamiento fallido, toda vez que, a instancias del actor, la demandada Sra. López Díaz obtiene idéntico tratamiento que su hija, es decir, la citación edictal, y su posterior declaración en rebeldía por providencia de 8 de julio de 1993.

Interesa, pues, destacar, continúa el Ministerio público, que no se ha dado cumplimiento -desde la perspectiva constitucional- a las garantías que deben rodear la presencia de las partes en el proceso, al haber sido llamadas las demandadas a través de edictos en el BOP, cuando podían haber sido localizadas en el domicilio que, desde abril de 1991, constaba en el proceso. El órgano judicial debió, por tanto, exigir al Procurador de la parte la devolución del exhorto que le fue entregado para su diligenciado, y, comprobar en todo caso, ante la ausencia de emplazamiento, si se había realizado la comunicación en condiciones de recepción por su destinatario. No se alcanza, en suma, como razonable la declaración de práctica de citación edictal y la subsiguiente rebeldía procesal respecto de personas cuyo domicilio se conoce y consta en los autos. En tal sentido, no deja de ser contradictoria la actuación del Juzgado que primero libra un exhorto para citar en otra ciudad y luego, sin esperar a su resultado, vuelve a hacerlo en el señalado en la demanda. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal, la falta de celo del órgano judicial fue determinante para el conocimiento del proceso por las demandadas que, por esa circunstancia, se vieron imposibilitadas de comparecer y, en su caso, de presentar alegaciones y pruebas, en defensa de sus derechos. La Sentencia, dictada inaudita parte, debe ser, por ello mismo, anulada y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al del emplazamiento a fin de que las demandadas sean citadas a juicio con las garantías derivadas del art. 24.1 CE.

En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo pedido en los términos que se dejan expuestos.

11. Por providencia de fecha 10 de enero de 2002 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea, una vez más, a través del presente proceso de amparo ante este Tribunal, la eventual vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de la tramitación de un proceso civil declarativo de menor cuantía seguido inaudita parte, esto es, sin intervención de las dos demandadas en el mismo —hoy recurrentes de amparo— que, por tal causa, entienden que todas las actuaciones judiciales posteriores al momento en que debió llevarse a cabo su emplazamiento personal (que nunca se efectuó) incluida también la Sentencia dictada en la causa, han incurrido en aquella lesión constitucional y deben ser anuladas por ello, con retroacción de lo actuado, a fin de dar la debida oportunidad a las demandadas de intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

A dicha petición se suma el Ministerio Fiscal, que entiende y así lo expresa en su escrito de alegaciones, que el órgano judicial no observó el cuidado debido en el llamamiento al proceso de las recurrentes, por lo que se produjo, en efecto, la vulneración del citado derecho fundamental. Por el contrario, la otra parte comparecida en este proceso constitucional, don Gerardo Vázquez Dosío, afirma que no hubo tal lesión del derecho fundamental de las actoras, porque éstas tuvieron un conocimiento extraprocesal de las actuaciones, o así, al menos, ha de presumirse y se desprende del examen de lo actuado en la causa.

Se impone, pues, con tal planteamiento, el examen, primero, de la abundante y reiterada doctrina de este Tribunal sobre la cuestión, que ha sido repetidamente sometida a su consideración en ocasiones anteriores; y, segundo, un detenido examen de las concretas actuaciones judiciales, a fin de verificar si, en efecto, hubo tal falta de diligencia en el llamamiento a la causa de las actuales recurrentes o, por el contrario, es sólo imputable a su conducta la falta de intervención de las mismas en el proceso.

2. Para resumir la doctrina constitucional sobre el objeto del presente recurso, bastará citar las recientes SSTC 65/2000, de 13 de marzo; 232/2000, de 2 de octubre, o 254/2000, de 30 de octubre, pues todas ellas contemplan supuestos similares al presente. Así, la primera de las citadas resoluciones (FJ 3) señala que “Los actos procesales de comunicación son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones. En este sentido, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, es reiterada doctrina constitucional que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción, lo cual lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados, y que tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano judicial con todo cuidado, cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación. Con arreglo a la indicada doctrina, la citación o emplazamiento por edictos, aunque en sí mismo no es contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba de ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales. Así pues, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica, que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso, pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal. Es decir, la citación o el emplazamiento hecho por edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como último y supletorio medio, al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido, siendo en principio compatible con el art. 24.1 CE, siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizable el demandado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones de averiguación del paradero por los medios normales a su alcance. Finalmente, en el marco de la doctrina constitucional reseñada, también se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado”.

3. Sentada la doctrina constitucional expuesta, ha de ser analizado a continuación el concreto caso que nos ocupa, a la luz de los datos fácticos del mismo que con mayor detalle se han expuesto en los antecedentes de la presente resolución y de los que ahora conviene destacar los siguientes: el Juzgado de Primera Instancia de Sarria (Lugo), una vez admitida a trámite la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta contra las actuales recurrentes, acordó el emplazamiento de la demandada, doña Aurora López Díaz, en el domicilio señalado en la demanda por la parte actora, es decir, en Sarria, y el de la otra demandada, doña Aurora López López, que, según se afirmaba en la demanda, se encontraba en ignorado paradero, mediante la publicación de edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, siendo de añadir que con posterioridad se produjo la comparecencia en el Juzgado de una vecina, doña Pilar López Torres, que aporta al Juzgado datos acerca tanto del domicilio de la primera demandada, que figuraba en la demanda inicial, como del de su hija y también demandada que se desconocía, según el escrito de demanda. Afirma la citada vecina en la comparecencia que efectúa que la primera suele residir durante la temporada de invierno en el domicilio de la segunda, en Granada, aportando las señas concretas, y que solamente cada verano regresa a Sarria. Con causa en estos datos, el Juzgado da traslado de la información recibida a la parte actora, que insta la citación por auxilio judicial en el domicilio de Granada; entregándose el oportuno exhorto para su diligenciado al Procurador del actor. No consta, sin embargo, a continuación en las actuaciones, cuál fue la suerte que siguió el acto de comunicación que había sido acordado mediante auxilio judicial y únicamente se verifica la existencia de un nuevo emplazamiento a la Sra. López Díaz, efectuado en la temporada de invierno (9 de noviembre de 1992) en el domicilio de Sarria en el que no se encontraba la demandada por lo que arroja resultado negativo. A continuación acude ya el Juzgado a la citación edictal de ambas demandadas sin verificar ninguna otra actuación o diligencia.

4. Pues bien, los anteriores datos fácticos, examinados a la luz de la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, determinan la necesaria estimación de la presente petición de amparo, pues evidencian —conforme mantiene el Ministerio Fiscal— que la falta de llamamiento al proceso de las dos demandadas y, por ende, su falta de participación en el mismo, sólo fue debida a la omisión por parte del órgano judicial de la diligencia que el respeto al derecho consagrado en el art. 24.1 CE exigía.

Así, una vez conocido un domicilio cierto de las dos demandadas en Armilla (Granada) y entregado al Procurador del actor exhorto dirigido al Juzgado Decano de los de dicha ciudad para su emplazamiento, al no reportarse tal exhorto, debió el órgano jurisdiccional recabar su devolución para conocer la suerte que hubiera podido correr. No lo hizo así y accediendo a la petición de la representación de la parte actora —que no aportaba el exhorto que se le había entregado—, pasó directamente al emplazamiento edictal que era, además, manifiestamente prematuro como remedio último sólo utilizable cuando se han agotado previamente las otras formas de localización personal que, en este supuesto, eran conocidas por el Juzgado por encontrarse aportadas a los autos. Y, finalmente, no puede servir de obstáculo a tal apreciación, la circunstancia a la que alude la otra parte comparecida en este proceso de amparo y referente al conocimiento extraprocesal de lo actuado que afirma ha de presumirse tuvieron las recurrentes en amparo y que deduce precisamente de la comparecencia de la vecina que aportó sus señas y de la notificación en Sarria a la Sra. López Díaz de la providencia que, ya en ejecución de sentencia, ordenaba la entrega de la posesión, pues estos datos no integran base bastante para derivar de ellos, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aquel anterior conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso. La indefensión material, y no meramente formal, que se produjo por el defectuoso llamamiento judicial, se desprende asimismo del examen de los autos, pues impidió a las demandadas, por causa que no les es imputable, todo conocimiento y participación en la litis, con la consecuente imposibilidad de alegar y acreditar cuanto tuviesen por conveniente en relación con la pretensión esgrimida de contrario, amén de la exclusión de todo recurso contra la resolución judicial que resolvió el proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sarria (Lugo) dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 46/91 el 21 de marzo de 1995, así como las actuaciones del referido juicio desde el momento inmediatamente anterior a aquél en el que fueron emplazadas mediante edictos.

3º Retrotraer las actuaciones a dicho momento para que sean de nuevo emplazadas personal y debidamente con todas las garantías.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 34 ] 08/02/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14.01.2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Aurora López Díaz y otra frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sarria que les condenó a la entrega de la finca “Prado de Veiga”.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en pleito civil sin haber logrado una comunicación efectiva en el domicilio designado por una vecina en otra localidad.

  • 1.

    Una vez conocido un domicilio cierto de las dos demandadas en Armilla ( Granada) y entregado al Procurador del actor exhorto dirigido al Juzgado Decano de los de dicha ciudad para su emplazamiento, al no reportarse tal exhorto, debió el órgano jurisdiccional recabar su devolución, no pasar directamente al emplazamiento edictal [FJ 4].

  • 2.

    La comparecencia de la vecina que aportó sus señas, y la notificación, integran base bastante para derivar de ellas, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aquel anterior conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso [FJ 4].

  • 3.

    El art. 24.1 CE lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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