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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 2578-2003, promovido por la coalición electoral Progrés Municipal, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don I. Cardona Martínez; promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida, de 2 de mayo de 2003, que estima el recurso interpuesto por el representante de la candidatura de la Federación de Convergencia i Unió al Ayuntamiento de la Pobla de Segur contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de proclamación de la candidatura del Partit dels Socialistes de Catalunya- Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro del Juzgado de guardia de Madrid el 4 de mayo de 2003, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 siguiente, la coalición electoral Progrés Municipal, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado Sr. Cardona Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de los de Lleida, de 2 de mayo de 2003. Dicha Sentencia estima el recurso interpuesto por el representante de la candidatura de la Federación de Convergencia i Unió al Ayuntamiento de la Pobla de Segur, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de proclamación de la candidatura del Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo electoral son esencialmente los siguientes:

a) El día 21 de abril de 2003 la formación Partit dels Socialistes de Catalunya- Progrés Municipal presentó ante la Junta Electoral de Zona de Tremp una candidatura para las elecciones locales de La Pobla de Segur convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo, en la que aparecía como candidato don Joseph Semino Laguía.

b) El 22 de abril de 2003 la expresada Junta Electoral acordó conferir un plazo de dos días, contados a partir de la publicación de la candidatura en el "Boletín Oficial Provincial de Lleida", para que se subsanara la irregularidad apreciada de insuficiencia de candidatos, al deber contener la lista un número de 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.2, en relación con el 46.3, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en lo sucesivo LOREG).

c) La formación afectada presentó, dentro del plazo que se le había ofrecido, una lista completa de la candidatura, compuesta por once candidatos y tres suplentes, estando encabezada ahora la misma por doña Esperanza Farrera García. La Junta Electoral de Zona de Tremp adoptó un nuevo Acuerdo el 28 de abril de 2003 en el que proclamó la candidatura. Dicha proclamación fue publicada en el "Boletín Oficial Provincial de Lleida" al siguiente día 29 de abril.

d) El 30 de abril de 2003, la candidatura de la Federación de Convergencia i Unió al Ayuntamiento de Pobla de Segur impugnó el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp, por el que se proclamaba la candidatura local subsanada presentada por el Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal, interesando que se anulase la candidatura proclamada como consecuencia de la subsanación de irregularidades. Pidió, subsidiariamente, que se anulase el Acuerdo en la parte en la que admite que se altere la posición que ocupaba el candidato inicialmente propuesto don Joseph María Semino Laguía. Se argumentaba, en dicho recurso, que la inexistencia de candidatos no constituye un vicio subsanable, como tampoco lo es la alteración del orden de los candidatos presentados.

e) El Juzgado de lo Contencioso núm. 1, de los de Lleida, estimó el recurso contencioso-electoral en Sentencia 66/2003, de 2 de mayo. Conformándose con el criterio del Ministerio Fiscal, la Magistrada-Juez entiende que el art. 46.6 LOREG dispone que las candidaturas presentadas deben contener tantos candidatos como cargos a cubrir, así como tres suplentes, con la expresión de colocación de todos ellos, obligación que fue incumplida por la coalición cuya candidatura se impugna ya que de los 14 candidatos necesarios -11 candidatos y 3 suplentes- solamente presentó uno. Se razona que la irregularidad producida no es subsanable, tal y como se desprende del citado precepto legal y del art. 48.1 LOREG, que prohíbe la modificación de candidaturas una vez presentadas, salvo fallecimiento o renuncia de sus titulares. Se anula, en consecuencia, el Acuerdo de la Junta Electoral de Tremp sobre proclamación de la candidatura presentada por la coalición Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur.

3. La coalición electoral Progrés Municipal alega, en su demanda de amparo, que la resolución del Juzgado núm. 1, de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, de que hemos hecho mérito, vulnera los derechos fundamentales a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, garantizado en el art. 23.1 CE, y el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE. Alega que el municipio de la Pobla de Segur contaba, según el censo de 1999, con 2.580 electores y que 861 de ellos votaron, afirma, a favor de la candidatura del Partit del Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal de Catalunya; que, de mantenerse la resolución impugnada, el 48 por 100 de los habitantes de la Pobla de Segur se verían impedidos, dice, de nombrar representantes en su Ayuntamiento, dados los resultados de elecciones anteriores. La Sentencia del Juzgado vulnera los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE en cuanto priva a la candidatura de participar en las elecciones y a los electores de elegir a sus representantes.

La Sentencia ha anulado la candidatura, además, aplicando un precepto derogado (el art. 46.3 LOREG, en la versión que ha perdido vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales) y ha hecho una lectura restrictiva del término irregularidad, contenido en el art. 47.2 LOREG, en relación con el art. 46 del mismo cuerpo legal; contradice asimismo el criterio mantenido por las Juntas Electorales de Zona y por la propia Junta Electoral Central (tanto en lo referido a la posibilidad de completar candidaturas incompletas como a alterar el orden de los candidatos inicialmente propuestos). Ofrece la solicitante de amparo varios ejemplos concretos de subsanación de irregularidades semejantes al caso que se contempla y pide que se dicte Sentencia otorgando el amparo con la consiguiente proclamación de la candidatura en el municipio de la Pobla de Segur.

4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2003, la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Lleida las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el 5 de mayo de 2003 considerando que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lérida ha lesionado el derecho fundamental de la coalición recurrente en amparo a participar en el acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE). Prescinde de toda consideración sobre la invocación alegada del artículo 24.1 CE y pide que acordemos su anulación manteniendo, en su lugar, lo acordado por la Junta Electoral de Tremp. Recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que la presentación de listas incompletas ha de considerarse un defecto subsanable.

No se personaron más partes dentro del plazo legalmente establecido, pese a la acreditación de emplazamientos a que se ha hecho referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La coalición electoral Progrés Municipal impugna en amparo la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Lleida, el 2 de mayo de 2003, que estimó el recurso contencioso-electoral promovido por el representante de la candidatura de la Federación de Convergencia i Unió al Ayuntamiento de la Pobla de Segur y anuló el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de proclamación de la candidatura de Partit dels Socialistes de Catalunya- Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur. En dicha resolución se sostiene que la candidatura presentada en plazo por Partit dels Socialistes de Catalunya- Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur debe reputarse inexistente porque solamente se propuso un candidato, incumpliendo la obligación de aportar el nombre de todos los candidatos y de tres suplentes, y que tal irregularidad es insubsanable.

El Fiscal interesa, por su parte, la estimación del recurso de amparo, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha considerado en diversas ocasiones que la presentación de candidaturas incompletas es una irregularidad subsanable, por lo que procedería anular la Sentencia y mantener la proclamación ya acordada por la Junta Electoral de Zona de Tremp.

2. En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia recurrida la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 CE y el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Aunque nuestro examen se centrará primordialmente en el examen del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), porque sobre el mismo se articula esencialmente el recurso presentado en esta sede de amparo electoral, será también necesario efectuar un análisis de la Sentencia que ha dado origen a la queja desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva que asimismo se invoca, en cuanto puede no resolver la quaestio iuris que se ha sometido al órgano judicial con una motivación que cumpla las exigencias del art. 24.1 CE.

3. La Sentencia que ha dado origen a este recurso de amparo electoral ha entendido que no procedía la subsanación ofrecida a la demandante de amparo por la Junta Electoral de Zona, porque la irregularidad detectada (la presentación de un solo candidato) no cumple la exigencia formal de presentar una lista que incluya tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres suplentes con la expresión del orden de colocación de todos ellos. Entiende que, en este caso, la presentación de una lista nueva en el trámite de subsanación de irregularidades o defectos implica, en realidad, la presentación de una nueva candidatura y que la irregularidad cometida (presentar un solo candidato) no admite una subsanación posterior.

4. Asiste la razón a la solicitante de amparo cuando pone de manifiesto que la Sentencia impugnada se ha fundado en una norma derogada, al aplicar el artículo 46.3 LOREG en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales. La exigencia de que se incluyan tres suplentes en las candidaturas cuya presentación deba realizarse mediante listas ya ha desaparecido, en efecto, del art. 46.3 LOREG desde dicha modificación. La obligación de motivar las Sentencias impuesta en el artículo 120 CE tiene como exigencia o requisito obvio el que la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional sea ajustada al sistema de ordenación de fuentes del Derecho y consecuencia de una aplicación racional de la Ley, incumpliendo, en otro caso, las exigencias del artículo 24.1 CE (STC 14/1991, de 28 de enero, FJ 2).Sin embargo, lo anterior no puede hacernos olvidar que lo que la recurrente plantea es una cuestión de estricta legalidad, de interpretación y aplicación de una norma, es decir, a través de la queja articulada en torno al art. 24.1 CE, pretende suscitar un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar, pues la selección de la norma aplicable al caso concreto, el análisis de su vigencia y derogación, así como la interpretación de la misma, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988, de 10 de octubre, 211/1988, de 10 de noviembre, 90/1990, de 23 de mayo, 88/1991, de 25 de abril, 359/1993, de 29 de noviembre, y 46/1994, de 16 de febrero, entre otras).

Cabe recordar que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987, de 23 de febrero), ha sido fruto de un error patente (entre otras, SSTC 102/1984, de 12 de noviembre, 168/1988, de 28 de septiembre, 199/1994, de 4 de julio, 255/1994, de 26 de septiembre), o en fin, cuando lesione derechos y libertades fundamentales tutelables, a través de la vía del recurso de amparo (SSTC 50/1984, de 5 de abril, 23/1987, de 23 de febrero, 50/1988, de 22 de marzo, 90/1990, de 23 de mayo, 359/1993, de 29 de noviembre, entre otras), en cuyo caso se ve afectado el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE. Pues bien, en el caso presente aunque la decisión judicial se basa en una interpretación de una norma parcialmente modificada, no se aprecia que nos encontremos en ninguna de dichas hipótesis, por la escasa trascendencia que la modificación legislativa acontecida pudiera ocasionar en la resolución dictada por el órgano judicial, examinada ésta.

5. Procede otorgar el amparo desde la perspectiva de la lesión del artículo 23.2 CE que se nos invoca. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas Electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. En la Sentencia 113/1991, de 20 de mayo, declaró este Tribunal que "la presentación de una lista que, por ser incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el art. 46.3 LOREG en modo alguno produce la inadmisión, sin más, de la misma, dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades advertidas por la Junta Electoral o denunciadas por los demás representantes de las candidaturas (art. 47.2 LOREG)" y que "semejante trámite se halla, pues, legalmente dispuesto y, además constituye una exigencia en orden a dotar de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que asiste a los componentes de las listas presentadas" (FJ 3).

Es cierto que la candidatura presentada originariamente por el Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal no contenía los once candidatos que se corresponde con los cargos a elegir. En contra del criterio de la Sentencia recurrida habrá que convenir sin embargo en que se formuló en un escrito de presentación que expresa claramente la denominación, siglas y símbolo del partido que la promovía así como el nombre y apellidos del candidato incluido en la lista, acompañando la declaración de aceptación de la candidatura. No es posible, por tanto, calificar dicha candidatura como inexistente, sino que en todo caso se debería hablar de candidatura incompleta, como tampoco resulta procedente hablar de presentación de una nueva candidatura sin más. Entendemos que la actuación de la demandante de amparo habrá de ser calificada como mera subsanación que, ofrecida por la Junta y efectuada por la coalición recurrente ante la misma Junta Electoral de Zona, fue correctamente admitida por ésta. Carecen de relevancia constitucional las modificaciones producidas, calificables de irregularidades, lo que nos va a conducir a estimar totalmente conforme a Derecho el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp, al conceder la oportunidad para que las irregularidades detectadas en la candidatura presentada en plazo por Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal pudieran ser subsanadas, como así ocurrió.

Nuestra STC 24/1989, de 2 de febrero, ha declarado que la necesidad de otorgar una oportunidad de subsanación no puede ser eludida mediante una distinción entre "simples irregularidades" y "defectos sustantivos" o esenciales, pues dicha distinción carece de toda base legal (STC 24/1989, reiterando lo afirmado en las SSTC 59/1987, de 19 de mayo, y 95/1991, de 7 de mayo). La irregularidad cometida por la solicitante de amparo en la presentación de la candidatura no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que ha apreciado el órgano judicial, lo que conduce directamente a la concesión del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la coalición electoral Progrés Municipal y, en consecuencia,:

1º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lleida de 2 de mayo de 2003, por cuanto ha impedido a la recurrente el ejercicio del derecho electoral pasivo.

2º Reconocer a la recurrente el derecho al sufragio pasivo garantizado en el art. 23.2 CE vulnerado por la resolución judicial anulada, declarando la validez del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tremp de 28 de abril de 2003 que proclama la candidatura presentada por Partit dels Socialistes de Catalunya-Progrés Municipal al municipio de Pobla de Segur.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 17/05/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08.05.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la coalición electoral Progrés Municipal frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida que anuló la proclamación de su candidatura en el municipio de Pobla de Segur para las elecciones municipales de 2003

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a acceder a los cargos representativos: subsanación de candidaturas incompletas (STC 73/1986).

  • 1.

    Los errores e irregularidades cometidos en la presentación de candidaturas electorales incompletas son subsanables dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades que se constituye como una exigencia en orden a dotar de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos (STC 113/1991) [FJ 5].

  • 2.

    La necesidad de otorgar una oportunidad de subsanación no puede ser eludida mediante una distinción entre «simples irregularidades» y «defectos sustantivos» o esenciales, pues dicha distinción carece de toda base legal (SSTC 24/1989, 59/1987 y 95/1991) [FJ 5].

  • 3.

    La selección de la norma aplicable al caso concreto, el análisis de su vigencia y derogación, así como la interpretación de la misma, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional quien solo podrá actuar si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable, ha sido fruto de un error patente, o cuando lesione derechos y libertades fundamentales tutelables a través de la vía del recurso de amparo [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120, f. 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 46.3, ff. 4, 5
  • Artículo 47.2, f. 5
  • Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales
  • Artículo 5, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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