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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3652-2002, promovido por Codere Lleida, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto y asistida por el Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga, contra Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo de 2002, que confirma en súplica el anterior, resoluciones ambas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de su Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 672/99. Han comparecido doña Rosa María Díaz Petit, Letrada de la Generalidad de Cataluña, y el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de junio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la mercantil Codere Lleida, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La mercantil ahora recurrente en amparo solicitó ante la Delegación Territorial en Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la devolución del ingreso indebido efectuado mediante el pago de las declaraciones-liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego correspondientes a las máquinas recreativas de tipo "B" referentes a los ejercicios 1992 a 1996. La cantidad total reclamada era de 358.272.000 pesetas más los intereses legales correspondientes. La referida cantidad se desglosaría en 298.560.000 pesetas, en concepto del "efecto arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego establecido por la Ley 5/1990, de 29 de junio, para el ejercicio 1990 (o lo que es lo mismo 233.250 pesetas por 1280 máquinas), más 59.712.000 pesetas, en concepto de 20 por 100 de recargo autonómico. La base jurídica de esta reclamación se encontraba en la declaración de inconstitucionalidad del indicado gravamen complementario por la STC 173/1996, de 31 de octubre de 1996, y en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso núm. 325/93 "reconociendo el derecho de mi representada a la devolución del gravamen complementario 233.250 ptas máquina/año, respecto a las liquidaciones de tasa de juego (incluido gravamen complementario), autoliquidada e ingresada en su momento por mi representada". Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo negativo.

b) Contra esta desestimación presunta interpuso el 12 de septiembre de 1997 la mercantil recurrente reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 15 de octubre de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. En la parte dispositiva de esta resolución se "acuerda: 1) estimar la presente reclamación reconociendo al reclamante el derecho a la devolución, en su caso, de lo ingresado en exceso a partir del 9 de julio de 1992 y sus correspondientes intereses; y 2) desestimar la presente reclamación en lo relativo a los ingresos efectuados con anterioridad al 9 de julio [de] 1992, por haber prescrito el derecho del reclamante a solicitar su devolución". En el fundamento de Derecho 3 de esta resolución se había indicado previamente que "el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 14 de marzo de 1998, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero establece que 'El tributo sobre el juego es, en definitiva, una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas, y, por tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas', y declara conforme a Derecho la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Si bien este Tribunal Regional venía resolviendo la cuestión planteada en el sentido de confirmar el acuerdo de la Oficina Gestora, a la vista de dicha Sentencia dictada en interés de Ley, y en acatamiento a la misma, cambia el criterio hasta ahora sostenido y acuerda reconocer al reclamante el derecho a la devolución para los ingresos indebidos efectuados a partir del 9 de julio de 1992".

Esta resolución no fue recurrida en plazo ni por la mercantil ahora demandante en amparo ni por la Generalidad de Cataluña, pero fue objeto de aclaración por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, a solicitud de esta Administración autonómica, mediante escrito de 8 de noviembre de 1999, del Abogado del Estado-Secretario de dicho órgano administrativo. Según esta aclaración, el punto primero de la parte dispositiva de la resolución de 15 de octubre de 1998, del Tribunal de Cataluña, debería entenderse en el sentido siguiente: "estimar la presente reclamación reconociendo al reclamante el derecho a la devolución, en caso de haberse producido ingreso en concepto de tributación sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a los ejercicios 1992 a 1996, de lo ingresado en exceso en dichos ejercicios a consecuencia de las actualizaciones establecidas para las tasas por las normas presupuestarias vigentes en los mismos, lo que incluye los incrementos anuales de cuota y la parte del recargo autonómico que aplicó sobre ellos, a partir de 9 de julio de 1992, con los correspondientes intereses".

c) La mercantil interesada había solicitado previamente, con fecha de 4 de junio de 1999, al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña que procediera al cumplimiento de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, devolviendo las cantidades indebidamente ingresadas "en concepto de arrastre de Gravamen Complementario integrante de la Tasa de Juego de los ejercicios 1992 a 1996". Transcurrido un mes desde la presentación de esta solicitud, la mercantil ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 29.2 LJCA de 1998 por falta de ejecución por la Generalidad catalana de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 15 de octubre de 1998. Este recurso fue ampliado al acuerdo de 2 de julio de 1999, del Departamento autonómico de Economía y Finanzas, dictado en ejecución de la referida resolución del Tribunal de Cataluña de 15 de octubre de 1998. En el escrito de ampliación indica la mercantil recurrente que "debe reiterarse a la Sala que lo sostenido por mi representada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya en la reclamación 25/7/1997 no era la inaplicación para la tasa de juego de las distintas actualizaciones de las tasas estatales vía Leyes de presupuestos para los referidos ejercicios, cuestión que se sustanció en otros procedimientos, sino la ilegalidad de la tasa de juego en aquella cuantía en que incidió el gravamen complementario a la tasa de 1990 en los ejercicios sucesivos (92 a 96), dos causas petendi completamente diferentes".

Y es que en la indicada Resolución de 2 de julio de 1999 la Administración catalana considera que la cantidad a devolver es de 52.773.726 pesetas, frente a los 308.478.173 que había reclamado la mercantil recurrente (esta última cantidad sería la resultante de restar a los 358.272.000 pesetas solicitada inicialmente por Codere Lleida, S.A., la suma afectada por la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar su devolución, cantidad correspondiente al período 1 de enero de 1992 a 8 de julio de 1992). La cantidad objeto de devolución, según la Administración autonómica catalana, era la correspondiente "a los incrementos de la Tasa establecidos por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 y por el Real Decreto Ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y el correlativo recargo autonómico, sin que en ningún momento pueda desprenderse una interpretación diferente como la que intenta el mismo interesado en su escrito de solicitud".

En el acto de la vista, la parte recurrente se ratifica en que no está bien ejecutada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, indicando que procede la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de arrastre del gravamen complementario, mientras que tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad de Cataluña consideran que la cantidad a devolver es la reconocida por esta Administración autonómica derivada de los incrementos anuales operados por las Leyes de presupuestos en la tasa de juego. La representación procesal de la Generalidad aporta en apoyo de su tesis el escrito de aclaración solicitado por esta Administración autonómica y emitido por el Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Económico-Administrativo el 8 de noviembre de 1999.

d) Este recurso contencioso-administrativo fue estimado mediante la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El fundamento de Derecho 1 de esta resolución judicial fija el objeto del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

"Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la falta de ejecución por parte de la Administración autonómica demandada de la resolución administrativa de fecha 15 de octubre de 1998 procedente del TEAR que devino firme por falta de interposición de recurso dentro del plazo establecido. La mencionada resolución administrativa estimó la reclamación económico-administrativa que se interpuso con objeto de conseguir una declaración de devolución de ingresos indebidos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones de la denominada tasa fiscal sobre el juego en la parte que se refiere a la incidencia económica del gravamen complementario del año 1990 en el importe de la tasa fiscal sobre el juego de los ejercicios 1992 a 1996 y el recargo autonómico a partir del día 9 de julio de 1992".

En el fundamento de Derecho 2 de esta Sentencia se rechaza expresamente que la Generalidad de Cataluña pueda invocar el escrito de aclaración del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, indicándose que:

"es procedente la condena a la Administración autonómica al cumplimiento estricto de la parte dispositiva de la resolución económico-administrativa procedente del TEAR, sin que sean procedentes escritos de aclaración que puedan desvirtuar el sentido de dicha parte dispositiva, máxime, cuando ni siquiera consta que dicho escrito de aclaración aportado 'in extremis' en el acto de la vista haya sido notificado a la parte demandante. Por lo tanto, el alcance de la ejecución del acto administrativo objeto de ejecución por inactividad administrativa, alcanza el importe de 233.250 pesetas por máquina y año, por el concepto de gravamen complementario incluido en la cuota de la tasa fiscal, más el 20 por ciento del recargo autonómico, cantidad ingresada desde el día 9 de julio de 1992, al día 31 de diciembre de 1996, totalizando la cantidad de 308.478.173 pesetas, más intereses legales".

La parte dispositiva de la Sentencia acuerda, a nuestros efectos: "1. Estimar el recurso y condenar al Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña [a] la ejecución del acto firme en virtud del cual debe proceder a la devolución de la cantidad de 308.478.173 pesetas, más el interés legal procedente".

e) Por Auto de 24 de marzo de 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió el recurso de casación promovido por la Generalidad de Cataluña contra la referida Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999. Por posterior providencia de 16 de mayo de 2000, el referido órgano judicial declaró firme dicha Sentencia.

f) Ante la supuesta inejecución de esta Sentencia, la mercantil ahora recurrente en amparo solicitó la compensación de la cantidad reconocida en la referida resolución judicial mediante deudas tributarias resultantes de la tasa del juego correspondiente al 4º trimestre de 1999. Esta solicitud fue denegada por Resolución de 29 de noviembre de 1999, confirmada en reposición por la Generalidad de Cataluña mediante la Resolución de 19 de julio de 2001. Esta misma situación se repitió en otras ocasiones. La mercantil recurrente solicitó mediante distintos escritos presentados ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en ejecución de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, este órgano judicial acordase la nulidad de las resoluciones administrativas denegatorias de la compensación, así como que se ordenase la compensación de las deudas tributarias generadas por la tasa de juego hasta la extinción total del crédito tributario reconocido en la tantas veces citada Sentencia de 16 de diciembre de 1999.

g) En respuesta a estos escritos, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto el 22 de febrero de 2002, en el que, tomando en consideración la aclaración efectuada el 8 de noviembre de 1999 por el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la resolución de este órgano administrativo de 15 de octubre de 1998, acuerda: "Declarar que la cantidad a devolver por parte de la Generalitat de Catalunya (Departament d'Economía i Finances) hace referencia a incrementos presupuestarios anuales desde el día 9 de julio de 1992 a 1996 incluido, más la porción afectada por dichos incrementos del recargo autonómico, caso de ingreso de ambos conceptos, y más los intereses legales generados desde el día 9 de julio de 1992, hasta el día en que se produzca efectivamente la devolución".

En los razonamientos jurídicos que sirven de apoyo a esta resolución judicial se indica, en lo que aquí interesa, que: a) el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó acuerdo de aclaración el 8 de noviembre de 1999 de la parte dispositiva de su anterior resolución de 15 de octubre de 1998 en el sentido de que "los conceptos por los que puede ser procedente la devolución de ingresos indebidos, son los incrementos presupuestarios anuales, a que se refiere el período de tiempo desde el 9 de julio de 1992 al año 1996, más el recargo autonómico"; b) la Sentencia de 25 de noviembre de 2000, dictada en un recurso de casación en interés de Ley por el Tribunal Supremo, declara que el gravamen complementario creado por la Ley 5/1990 sólo tuvo vigencia en el ejercicio 1990, sin que haya afectado su anulación por la STC 173/1996, de 31 de octubre, "a la cuota fija de la tasa fiscal que grava los juegos [de] suerte, envite o azar en los ejercicios posteriores a 1990".

h) La mercantil recurrente impugnó en súplica esta resolución judicial, recurso éste que fue desestimado mediante Auto de 7 de mayo de 2002, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En esta resolución judicial se indica que "ya en la parte dispositiva de la resolución administrativa del TEAR se indicaba claramente que la estimación era referencia [sic] 'a lo ingresado en exceso', es decir, a aquella cantidad y concepto tributario que se hubiere realmente abonado 'en exceso'. Posteriormente, se dictó aclaración de la parte dispositiva del TEAR que no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, donde se aclaraba el concepto tributario a que se refería la estimación, pero siempre referida a lo ingresado en exceso en dichos ejercicios a consecuencia de las actualizaciones establecidas para las tasas". A ello añade el órgano judicial que "la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, ya dispuso que el gravamen complementario solamente tuvo vigencia en el ejercicio económico de 1990".

3. La mercantil recurrente en amparo considera que los Autos de 22 de febrero de 2002 y de 7 de mayo de 2002, ambos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes como del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos.

En apoyo de sus pretensiones, la mercantil recurrente indica que la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, condena a la Administración catalana a pagar una cantidad líquida (308.478.173 pesetas), más los intereses legales, negando cualquier valor a la aclaración que el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña hacía de la Resolución de este órgano administrativo de 15 de octubre de 1998, mientras que los Autos de 22 de febrero de 2002 y de 7 de mayo de 2002 cambian radicalmente de criterio, siguiendo el sentado por la aclaración efectuada por el Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña a la que en la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, se había negado toda relevancia. El cambio de criterio contenido en estas dos resoluciones reduciría, a efectos prácticos, la cantidad debida por la Administración autonómica de los más de 308.478.173 pesetas, como consecuencia del "efecto arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 a los ejercicios 1992 a 1996, a los 52.773.726 pesetas que reconoció esta Administración en su Resolución de 2 de junio de 1999, en concepto de devolución de los ingresos indebidos correspondientes a los incrementos de la tasa de juego establecidos por las Leyes de presupuestos generales del Estado para los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 y por el Real Decreto-ley 12/1995, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

4. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil recurrente. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 672/99, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Comparecidos la Letrada de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito registrado el 15 de abril de 2004, y el Abogado del Estado, por escrito sellado el 22 de abril de este mismo año, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Sala Segunda de este Tribunal acordó por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2004 tener por personados y parte al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y a la Letrada doña Rosa María Díaz Petit, en representación de la Generalidad de Cataluña, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de Codere Lleida, S.A., se reafirmó en las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo recordando que este Tribunal Constitucional había dictado las Sentencias de 9 de octubre de 2002 y de 16 de junio de 2003 donde se había estimado el amparo en supuestos análogos.

7. El Abogado del Estado solicitó mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2004 la denegación del amparo pretendido. Considera que la Sentencia incurriría en distintas contradicciones internas (al afirmar que pues aunque resulta cierto "que las cuantías que se reconocen en la Sentencia parecen corresponder con el 'arrastre' del gravamen complementario", "no es menos cierto que el fallo lo que manda es ejecutar la resolución del TEAR, lo que nos lleva a las 'actualizaciones presupuestarias' de las cuantías de la tasa fiscal"), cumpliendo los Autos recurridos en amparo una mera función de aclaración, y rectificando el error material en la fijación de la suma objeto de devolución a la recurrente por su ingreso indebido en las arcas de la Administración autonómica.

8. El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2004 en el Registro General de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. En su escrito de alegaciones considera el Ministerio público que el caso que ahora se plantea es muy similar al enjuiciado en nuestra STC 175/2002, en el que también era demandante de amparo Codere Lleida, S.A., al tratar "de la estimación en sentencia de la devolución de la parte correspondiente al gravamen complementario de 1990 en la Tasa de Juego de otro ejercicio y la modificación en ejecución de sentencia del criterio que se adoptaba en la sentencia" y concluye que la solución debe ser la misma allí adoptada.

9. La Letrada de la Generalidad de Cataluña formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2004, suplicando la denegación del amparo solicitado.

Esta parte procesal advierte que el presente caso presenta "una 'particularidad' esencial" frente a los juzgados por las SSTC 116/2003 y 175/2002, consistente en la "naturaleza de la acción entablada por la recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa", que "impide extrapolar al presente supuesto las conclusiones que se contienen en dichas Sentencias". Sobre esta base argumenta en cuanto al fondo del asunto que la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña no reconoció a la mercantil recurrente el derecho a la devolución de las cantidades que reclamaba, sino "de aquellas correspondientes a la actualización de la tasa fiscal sobre el juego efectuada por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado". Por lo que la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, condenó a esta Administración "al cumplimiento estricto de la parte dispositiva de la resolución económico- administrativa procedente del TEAR". Declaración que resulta conforme a la naturaleza de la acción ejercitada por la mercantil recurrente prevista en el art. 29.2 LJCA de 1998, pues en "sede judicial no se ha resuelto cuestión alguna fuera de la constatación de la inejecución de dicho acto, por lo que la referida Sentencia no ha reconocido a Codere Lleida, S.A., el derecho a la devolución de una cantidad ingresada indebidamente por un concreto concepto tributario, sino simplemente el derecho a que la Administración ejecute aquel acto firme al que no había dado debido cumplimiento".

La meritada Sentencia núm. 1139/99 sí incurrió en un error material, sin embargo, "al indicar como específica cantidad a devolver a Codere Lleida, S.A., la señalada por ésta, esto es, no la correspondiente a las actualizaciones efectuadas por las sucesivas Leyes de Presupuestos, sino al pretendido 'efecto arrastre' del gravamen complementario de 1990". Pues bien, en este contexto, "los Autos dictados por el TSJC en fecha 22 de febrero de 2002 y 7 de mayo de 2002 no pueden ser entendidos sino como la subsanación de dicho error, subsanación que -de acuerdo con el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sustancialmente idéntico tanto en la redacción vigente del precepto en el momento del dictado de dichos Autos como en el actual)- puede llevarse a cabo en cualquier momento".

Todas estas consideraciones conducen, por último, a la representación procesal de la Administración autonómica a rechazar que los Autos impugnados en amparo vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la doble vertiente señalada por la mercantil recurrente: por un lado, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y, por otro, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

10. Por providencia de 28 de octubre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si los Autos de 22 de febrero de 2002 y de 7 de mayo de 2002, resoluciones ambas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictadas en ejecución de su Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en la vertiente del derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes como en la del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

La mercantil ahora demandante de amparo así lo estima, indicando que mientras que la referida Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, condena a la Generalidad de Cataluña al pago a la recurrente de una cantidad líquida (308.478.173 pesetas), más los intereses legales, en concepto de devolución de ingresos indebidos correspondientes al "efecto arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 a los ejercicios 1992 a 1996, negando cualquier valor a la aclaración que el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña hacía de la resolución de este órgano administrativo de 15 de octubre de 1998, los Autos ahora impugnados en amparo sin embargo cambiaron absolutamente de criterio. En concreto, al seguir precisamente el criterio sentado por la indicada aclaración a la que la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, había negado previamente toda relevancia, condenando a la Administración autonómica a la devolución, únicamente, de los ingresos indebidos correspondientes a los incrementos de la tasa de juego establecidos por las distintas la Leyes de presupuestos generales del Estado, se redujo la cantidad pecuniaria objeto de devolución a 52.773.726 pesetas.

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, considerando que los Autos recurridos restringen la ejecución de la Sentencia, al mantener que esta última resolución no se refería al efecto de arrastre del gravamen complementario del año 1990 a los ejercicios posteriores, sino a los incrementos presupuestarios anuales de la meritada tasa de juego, lo que lógicamente conlleva que la cantidad no fuese la que se declaró en la Sentencia, sino la que manifestaba la Administración autonómica concernida en su liquidación de 2 de julio de 1999, resolución ésta que fue "también recurrida mediante ampliación de demanda y respecto de la que se estimó la petición del recurrente".

El Abogado del Estado solicita la denegación del amparo pretendido, porque la Sentencia incurriría en distintas contradicciones internas, cumpliendo los Autos recurridos en amparo una mera función de aclaración, y rectificando el error material en la fijación de la suma objeto de devolución a la recurrente por su ingreso indebido en las arcas de la Administración autonómica.

La Letrada de la Generalidad de Cataluña suplica también la denegación del amparo solicitado, considerando que la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, condenó a la Administración autonómica al cumplimiento de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 15 de octubre de 1998, resolución ésta que reconoció a la mercantil recurrente estrictamente el derecho a recibir la devolución, no de las cantidades que venía reclamando en concepto del "efecto arrastre" del gravamen complementario, sino de aquellas correspondientes a las sucesivas actualizaciones de la tasa fiscal sobre el juego operadas anualmente por las distintas Leyes de presupuestos generales del Estado. Es cierto que la referida Sentencia incurrió en un error material al determinar la cantidad concreta que debería ser devuelta a la mercantil recurrente, error que fue subsanado por los Autos impugnados ante este Tribunal Constitucional. Pero no es menos cierto, en todo caso, que la reparación de este mero error material no supone la vulneración ni del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

2. Antes de entrar a enjuiciar el presente recurso de amparo conviene recordar que, como ponen de manifiesto las distintas partes intervinientes, ésta no es la primera vez que se plantea ante este Tribunal la queja constitucional de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos por el eventual cambio de criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña durante la fase de ejecución de Sentencia con respecto al fallo de la resolución que procedía ejecutar en materia de tasa fiscal relativa a los juegos de suerte, envite y azar. En efecto, la misma mercantil ahora recurrente en amparo (Codere Lleida, S.A.) obtuvo el amparo por la lesión de los dos referidos derechos en la STC 175/2002, de 9 de octubre. Y mediante la STC 116/2003, de 16 de junio, fue Codere Barcelona, S.A., quien vio estimado su recurso de amparo por violación del derecho de esta mercantil a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos.

Aunque el supuesto de hecho concreto del que trae causa el presente proceso constitucional no es exactamente idéntico a los subyacentes en las referidas Sentencias constitucionales (difiriendo, por ejemplo, tal y como recuerda insistentemente la representación procesal de la Generalitat catalana, la naturaleza de la acción procesal ejercitada en vía contencioso-administrativa previa a los distintos procesos de amparo), todos los recursos de amparo tienen en común una queja constitucional basada en la alteración en fase de ejecución de Sentencia de unos derechos reconocidos a las mercantiles recurrentes en la parte dispositiva de la resolución judicial firme que se quería ejecutar.

Pues bien, partiendo de esta base debemos proceder en el presente caso, como ya lo hicimos en la indicada STC 116/2003, de 16 de junio, reconduciendo la doble queja constitucional de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva formulada por la mercantil recurrente (esto es, con respecto al derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las Sentencias firmes, por un lado, y al derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, por otro) al enjuiciamiento de la eventual violación del derecho a la ejecución de Sentencia, puesto que, "aún siendo clara la conexión de ambos aspectos", "los Autos recurridos en amparo se dictaron en fase de ejecución de la Sentencia". O, dicho en otros términos, en supuestos como el ahora enjuiciado el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pues no en vano ya hemos señalado en este orden de ideas que "presupuesto lógico" para el ejercicio del "derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales" firmes (STC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal, sintetizada en el fundamento jurídico tercero de la STC 116/2003, de 16 de junio, que: "'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial' (entre las más recientes, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). No obstante, hemos advertido que 'el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado' (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4), pues es también doctrina constitucional consolidada que 'la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales' (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). Por esta razón, el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4)".

En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley (SSTC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4; y 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; por todas).

Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción: "ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, FJ 3). Por ello, hemos mantenido que el llamado recurso de aclaración -remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ- es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Ahora bien, esta vía de aclaración debe ser utilizada únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2)" (SSTC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4; y 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6).

La aplicación del canon constitucional de fiscalización reseñado exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2).

4. La determinación de si en el caso ahora enjuiciado ha existido o no una eventual vulneración del derecho a la ejecución de Sentencias exige, por tanto, la confrontación, por un lado, de la parte dispositiva de la resolución judicial firme que se pretende ejecutar (esto es, de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999) y, por otro, de las actuaciones que se han desplegado para la efectiva ejecución (en el supuesto presente, de los Autos de 22 de febrero de 2002 y de 7 de mayo de 2002, en concreto).

a) Antes de analizar propiamente el fallo de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, resulta oportuno recordar algunos de los hitos más significativos de la fase administrativa y de la tramitación judicial previa a esta resolución judicial: a) la mercantil recurrente (es decir, Codere Lleida, S.A.) solicitó la devolución de lo debidamente ingresado por el "efecto arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 en los ejercicios 1992 a 1996; b) esta solicitud no recibió respuesta expresa alguna por parte de la Generalidad de Cataluña; c) ante esta falta de respuesta, Codere Lleida, S.A., interpuso la correspondiente reclamación económico- administrativa; d) el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña dictó Resolución el 15 de octubre de 1998, aclarada por Acuerdo de 8 de noviembre de 1999, estimando parcialmente la referida reclamación; e) la Administración autonómica catalana no ejecutó esta resolución en plazo; f) ante la falta de ejecución de la resolución, la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía del art. 29.2 LJCA de 1998, solicitando la ejecución de la resolución administrativa firme; g) la Administración catalana dictó con posterioridad su Resolución de 2 de julio de 1999 acordando la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, considerando que la cantidad que debía devolverse era de 52.773.726 pesetas, en concepto de ingreso indebido por los incrementos anuales de la tasa del juego operados en las Leyes de presupuestos generales del Estado; h) a la vista de la ejecución efectuada por la Administración de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, y no estando de acuerdo con la misma, la mercantil recurrente amplió su demanda contencioso-administrativa contra esta resolución; i) en el acto de la vista judicial tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad de Cataluña sostienen la tesis (seguida, por lo demás, en la resolución de 2 de julio de 1999 contra la que se amplió la demanda) de que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de octubre de 1998 reconoce a la recurrente el derecho a recibir exclusivamente la cantidad indebidamente ingresada por los incrementos anuales de la tasa de juego establecidos por las leyes de presupuestos, aportando la Administración autonómica un escrito de aclaración del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña avalando esta tesis (y es que, como el propio Letrado de la Generalidad indicaría con posterioridad en fase de ejecución de Sentencia -en concreto en su escrito de oposición al recurso de súplica promovido por Codere Lleida, S.A., contra el Auto de 22 de febrero de 2002 fechado el 28 de marzo de 2002-, es evidente que se ha producido una incongruencia o error por la falta de claridad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que ha conducido a la Sentencia que ahora nos ocupa); la mercantil recurrente reafirma, por el contrario, su postura de que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estima su pretensión de devolución de lo debidamente ingresado en concepto de "efecto de arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 a los ejercicios 1992 a 1996.

Ante esta radical discrepancia jurídica entre las dos partes enfrentadas en el proceso contencioso-administrativo, en el fallo de la Sentencia se condena a la Administración catalana a "la ejecución del acto firme en virtud del cual debe proceder a la devolución de la cantidad de 308.478.173 pesetas, más el interés legal procedente". En el fundamento de Derecho 2 descarta que sea procedente la aportación a los autos de la aclaración efectuada por el Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en la que se basaría la Administración autonómica, para demostrar que la cantidad dineraria que procedería devolver sería considerablemente inferior: "sin que sean procedentes -dice la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999- escritos de aclaración que puedan desvirtuar el sentido de dicha parte dispositiva, máxime, cuando ni siquiera consta que dicho escrito de aclaración aportado 'in extremis' en el acto de la vista haya sido notificado a la parte demandante. Por lo tanto, el alcance de la ejecución del acto administrativo objeto de ejecución por inactividad administrativa, alcanza el importe de 233.250 pesetas por máquina y año, por el concepto de gravamen complementario incluido en la cuota de la tasa fiscal, más el veinte por ciento del recurso (sic) autonómico, cantidad ingresada desde el día 9 de julio de 1992, al día 31 de diciembre de 1996, totalizando la cantidad de 308.478.173 pesetas, más los intereses legales" (fundamento de Derecho 2).

Un análisis tanto del propio fallo como de la fundamentación jurídica trascrita muestra que: a) La cantidad que debe devolverse por ingresos indebidos a la mercantil recurrente es la de 308.478.173 pesetas, es decir, la reclamada por ella tanto en la vía administrativa como en la judicial; b) Esta cantidad debe devolverse en base al concepto jurídico esgrimido también por la indicada mercantil, esto es, por el "efecto arrastre" del gravamen complementario establecido para 1990 por la Ley 5/1990 a los ejercicios posteriores; c) El órgano judicial considera que "el alcance de la ejecución del acto administrativo objeto de ejecución" (es decir, de la Resolución de 15 de octubre de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña) es el reseñado, sin que la Administración autonómica pueda aportar "escritos de aclaración que puedan desvirtuar el sentido de dicha parte dispositiva" (de la referida resolución económico-administrativa).

b) En las resoluciones judiciales dictadas con motivo de la ejecución de esta Sentencia (en concreto, el Auto de 22 de febrero de 2002 y el Auto de 7 de mayo de 2002, que confirma el anterior en súplica) el órgano judicial acepta, sin embargo, la tesis sostenida en el escrito de aclaración de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de octubre de 1998 (escrito de fecha 8 de noviembre de 1999 firmado por el Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Económico-Administrativo), según el cual la cantidad que debe devolverse a la mercantil recurrente no son ya los 308.478.173 pesetas, más los intereses legales, reconocidos en la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, objeto de ejecución, sino la cantidad referida a los "incrementos presupuestarios anuales desde el día 9 de julio de 1992 a 1996 incluido, más la porción afectada por dichos incrementos del recargo autonómico, caso de ingreso de ambos conceptos, y más los intereses legales generados desde el día 9 de julio de 1992, hasta el día en que se produzca efectivamente la devolución".

En definitiva, según los Autos indicados: a) La cantidad a devolver es la reconocida por la Generalidad catalana, esto es, la suma de 52.773.726 pesetas (que, recordemos, es la recogida en la Resolución de 2 de julio de 1999 impugnada en el procedimiento contencioso-administrativo subyacente por la mercantil recurrente mediante la ampliación de la demanda); b) Esta cantidad debe reintegrarse por el concepto jurídico esgrimido por la Administración catalana, o lo que es lo mismo, por ingresos indebidos derivados de los incrementos anuales de la tasa de juego por las Leyes de presupuestos; y c) El órgano judicial apoya su decisión, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en el escrito del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña aclaratorio de la parte dispositiva de la Resolución de 15 de octubre de 1998, y en la Sentencia de 25 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en un recurso de casación en interés de Ley.

c) La operación de contraste entre la resolución objeto de ejecución, por un lado, y las actuaciones judiciales llevadas a cabo para hacer efectiva esta finalidad, por otro, revela que existe un absoluto desajuste entre una y otras. Se produce, en efecto, una manifiesta contradicción entre el fallo de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, y los Autos de 22 de febrero de 2002 y de 7 de mayo de 2002, dictados en su ejecución, pues se utilizan por estas dos últimas resoluciones criterios jurídicos absolutamente incompatibles con el empleado en la Sentencia para calcular la cantidad que debe ser devuelta por parte de la Administración autonómica a la mercantil ahora recurrente en amparo; cantidad que, además, está perfectamente cuantificada en la Sentencia.

En efecto, con independencia de la naturaleza de la acción procesal ejercitada en la vía contencioso-administrativa previa, con independencia de que el órgano judicial haya apreciado de manera acertada o errónea el contenido de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y con independencia, en suma, de la mayor o menor corrección desde el punto de vista de la legalidad ordinaria de la Sentencia núm.1139, de 16 de diciembre de 1999, cuestiones todas ellas sobre las que ahora no procede ningún pronunciamiento de este Tribunal, lo cierto es que la meritada Sentencia reconoce que la cantidad adeudada a la mercantil recurrente es la solicitada por ella, esto es, un total de 308.478.173 pesetas (frente a la reconocida por los Autos, que coincide con la señalada por la Administración autonómica, es decir, 52.773.726 pesetas); y dicha cantidad debe ser devuelta por haber sido ingresada indebidamente en base a un concepto bien determinado: el "efecto arrastre" del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 en la tasa fiscal de los ejercicios 1992 a 1996, y que es el sostenido por la mercantil recurrente (contra el criterio mantenido por la Generalidad de Cataluña, relativo a los incrementos anuales de la tasa de juego por las Leyes generales de presupuestos, y que es el recogido en los Autos de ejecución). No hay, por tanto, a diferencia de lo argumentado por el Abogado del Estado y por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, un error material en la fijación de la cantidad indebidamente ingresada por la recurrente, sino un cambio radical sobre el criterio jurídico en base al cual deben ser determinadas las cantidades ingresadas indebidamente, cambio de criterio jurídico éste que provoca que las cantidades objeto de devolución sean absolutamente dispares en la Sentencia y en los Autos de ejecución.

5. Así, los Autos objeto de impugnación ante este Tribunal no se han limitado a la aclaración del contenido de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, o, lo que es lo mismo, no han aclarado ningún concepto oscuro, ni han suplido omisiones ni han rectificado errores aritméticos o materiales manifiestos (entendiendo por tales, "aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones" -STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; y la jurisprudencia allí indicada), sino que han variado, por el contrario, la fundamentación jurídica en base a la que debe procederse a la devolución de los ingresos indebidos, reinterpretando en fase de ejecución el contenido de la Sentencia, lo que indudablemente supone "un desbordamiento de los estrechos límites" del art. 267 LOPJ y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6).

Esta reinterpretación tiene, además, una base manifiestamente arbitraria desde una perspectiva jurídica, puesto que se ha fundado, por un lado, en un escrito de aclaración de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de octubre de 1998 suscrito por el Abogado del Estado-Secretario de este órgano administrativo, documento cuya pertinencia había sido expresamente rechazada en la Sentencia objeto de ejecución y, por otro, en una resolución del Tribunal Supremo que, si bien fija doctrina legal en la materia incompatible con la Sentencia objeto de ejecución, es de fecha sensiblemente posterior (en concreto de 25 de noviembre de 2000) al momento en que la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, adquirió firmeza (firmeza que fue declarada mediante providencia de 16 de mayo de 2000, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

En definitiva, las resoluciones dictadas en fase ejecutiva no se han adoptado de forma razonablemente coherente con el contenido de la Sentencia que se pretende ejecutar, realizando una interpretación de esta última resolución judicial que resulta incompatible con el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, por lo que el presente recurso de amparo debe ser objeto de estimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Codere Lleida, S.A. y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE).

2º Restablecer a la entidad recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo de 2002, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 672/99, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de los referidos Autos para que proceda a la ejecución de la Sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, en sus propios términos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 290 ] 02/12/2004 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02.11.2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Codere Lleida, S.A., frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de una Sentencia sobre devolución de ingresos indebidos por la tasa fiscal del juego.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad y ejecución): rectificación sobre la cuantía tributaria a devolver declarada en Sentencia firme, que no es un error material manifiesto.

  • 1.

    Las resoluciones dictadas en fase ejecutiva no se han adoptado de forma razonablemente coherente con el contenido de la Sentencia que se pretende ejecutar, realizando una interpretación de esta última resolución judicial que resulta incompatible con el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos [FJ 5].

  • 2.

    Los Autos objeto de impugnación no se han limitado a la aclaración del contenido de la Sentencia correspondiente, sino que han variado la fundamentación jurídica en base a la que debe procederse a la devolución de los ingresos indebidos, reinterpretando en fase de ejecución el contenido de la Sentencia [FJ 5].

  • 3.

    La vía de aclaración debe ser utilizada únicamente para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (STC 59/2001) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (SSTC 56/2002, 31/2004) [ FJ 3].

  • 5.

    El control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales hacen ejecutar lo juzgado se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 3, 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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