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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6139-2001, promovido por doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez Comas y asistida por el Letrado don José Relimpio y Ciudad, contra la providencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2001, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21 de mayo de 2001 y declaró además no haber lugar a practicar la tasación de costas interesada en ejecución de la Sentencia de 27 de febrero de 2001, así como contra el Auto de la misma Audiencia, de 16 de octubre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de noviembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gutiérrez Comas, en nombre y representación de doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja, interpuso demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento, por entender que vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se garantiza en el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La demandante, residente en Calahorra (La Rioja), interpuso demanda de desahucio de vivienda, que fue estimada por Sentencia de 9 de febrero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid y confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2001, condenando en costas a la demandada apelante.

b) Por la representación de la actora en el proceso y apelada en el recurso, doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja se instó ante la Sala antedicha la tasación de las costas de la apelación presentando las minutas de honorarios del Abogado y derechos del Procurador. El Tribunal dictó providencia de 21 de mayo de 2001 decretando el archivo del rollo de apelación y la devolución de los autos al Juzgado. Este proveído fue recurrido en reposición, dando lugar a otro de 27 de junio de 2001 en el que la Sala, si bien no admitía a trámite el recurso por interponerse contra providencia de mero trámite, señalaba que, además no procedía practicar la tasación de costas al tratarse de un juicio de desahucio de vivienda en el que no es preceptiva la intervención de Procurador ni Abogado de acuerdo con los arts. 4.2 y 10.2 LEC de 1881. c) Contra la anterior providencia se interpuso, a su vez, recurso de reposición por la actora —aquí recurrente en amparo— que, impugnado por la parte contraria, dio lugar al Auto de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2001 que desestima aquél por los mismos fundamentos. El Auto fue notificado a la representación de la aquí recurrente en amparo el 29 de octubre de 2001.

3. La recurrente se queja de que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE. Sostiene la recurrente que la providencia y el Auto de la Audiencia Provincial deja sin efecto una condena en costas mediante una fundamentación arbitraria, pues, tanto si se aplica la LEC de 1881 (art. 11) como si se aplica la nueva LEC 2000 (art. 32.5), resulta que, en los casos en los que no siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, si ha habido condena en costas a favor de quien se haya valido de estos profesionales, se comprenderán en ellas las minutas de honorarios y derechos de los mismos cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio.

4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 19 de julio de 2002, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente y requerir a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.

5. El 13 de diciembre de 2002 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña Jesusa Ordóñez Sánchez interesando la desestimación del recurso de amparo. En su escrito señala que siendo la cuestión objeto de recurso la relativa a las costas procesales procede la inadmisión o, en su caso, desestimación del recurso, pues es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la cuestión de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad, carente en principio de relevancia constitucional. La Sra. Ordóñez indica asimismo que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo habida cuenta que ésta ha podido interponer los recursos que ha creído conveniente, si bien la respuesta obtenida no ha sido favorable a sus intereses. En su escrito recuerda, por último, que la ley vigente en el momento de los hechos era la LEC de 1881 y no, como pretende la recurrente en amparo, la LEC del 2000, de tal forma que en el presente caso —juicio de desahucio— no resultaba preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

6. El 27 de diciembre de 2002 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, que insiste en las formuladas con anterioridad en su demanda de amparo.

7. Por escrito registrado el 30 de diciembre de 2002 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.

En su escrito, el Ministerio Fiscal señala, en primer lugar, que la única cuestión de las planteadas en la demanda sobre la que ha de versar el juicio de constitucionalidad de las resoluciones contra las que se dirige el recurso de amparo es la referida a la queja sobre la inejecución de lo resuelto en la Sentencia que se dictó por el Tribunal de apelación. Esta cuestión consiste en determinar si el pronunciamiento en sentencia de condena de costas de la apelante es compatible con la negativa a exigir y conceder en vía judicial los honorarios del Abogado y del Procurador de la parte ganadora en el recurso. Considera el Ministerio Fiscal que la noción de “costas” incluye no sólo los honorarios de la defensa de la representación sino también otros aspectos (inserción de anuncios o edictos, depósitos necesarios para interponer recursos,...) aunque en este caso, dado que el único concepto exigido es el de los honorarios, coincidan. De este modo, la afirmación del Auto de la Audiencia de que “no procede practicar la tasación de las costas de la apelación al presentar como únicas partidas las minutas” no resulta incoherente o falto de motivación máxime porque los arts. 4 y 10 LEC de 1881 prevén la excepción a la intervención de Abogado y Procurador en los juicios de desahucio. En opinión del Ministerio Fiscal la aplicación al caso de estos artículos y no del artículo 11 del mismo texto legal responde a que la parte que exigía los honorarios no ha acreditado la residencia distinta al lugar en que se celebra el juicio.

8. Por providencia de 15 de junio 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la providencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2001, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21 de mayo de 2001 que señaló no haber lugar a practicar la tasación de costas interesada en ejecución de la Sentencia de apelación de 27 de febrero de 2001, así como contra el Auto de la misma Audiencia, de 16 de octubre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la referida providencia. Queda fuera del presente recurso de amparo el debate habido sobre la tasación de las costas de la instancia, resuelto por Sentencia firme del Juzgado de 18 de junio de 2002.

La recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su dimensión del derecho a la ejecución de sentencia (art. 24.1 CE), dado que la Audiencia Provincial deja sin efecto una condena en costas mediante una resolución que tiene una fundamentación arbitraria, pues, tanto si se aplica la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (art. 11 LEC) como si se aplica la nueva Ley de enjuiciamiento civil de 2001 (art. 32.5), resulta que, en los casos en los que a pesar de no ser preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, hay condena en costas a favor de quien se haya valido de estos profesionales, se comprenderán en ellas las minutas de honorarios y derechos de los mismos cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio.

En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, habida cuenta que resolución de la Audiencia halla su base legal en los artículos 4 y 10 LEC de 1881, de aplicación al caso dada la falta de acreditación de residencia en lugar distinto a aquél en el que se celebra el juicio, y de que en el presente caso el único concepto exigido en concepto de costas fueron los honorarios del Abogado y del Procurador. Doña Jesusa Ordóñez interesó a su vez la desestimación del recurso de amparo al entender que la cuestión planteada se refiere a las costas procesales y que esta cuestión es de mera legalidad y carece de relevancia constitucional, y al considerar que no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien pudo interponer los recursos que estimó convenientes aunque la respuesta judicial no fuera favorable a sus intereses.

2. Previamente a abordar la cuestión planteada, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia. “El derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva” (SSTC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 209/2005, de 18 de julio, FJ 2).

3. En consecuencia, nuestro análisis ha de consistir en determinar si las resoluciones judiciales adoptadas por la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de no haber lugar a practicar la tasación de costas declarada en la Sentencia de apelación interesada por la parte recurrente superan el parámetro de control señalado.

En su providencia de 27 de junio de 2001, la Audiencia fundamenta su decisión en que “no procede practicar la tasación de costas interesada, ya que al tratarse de un juicio de desahucio de vivienda no es preceptiva la intervención de Letrado ni de Procurador, tal como señalan los artículos 4.2 y 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Con posterioridad, en el Auto de 16 de octubre del mismo año, la Audiencia reitera este pronunciamiento indicando que “el juicio seguido es de desahucio por falta de pago de las cantidades a que está obligado el arrendatario de la vivienda. Se trata del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, bajo cuya vigencia se sustancia. Esta Ley —añade— excluye la intervención forzosa de Abogado y Procurador en sus artículos 4 y 10 cuando se trata de juicios de desahucio de vivienda, razón por la que no procede practicar la tasación de costas al presentar como únicas partidas las minutas de Abogado y derechos del Procurador que por ministerio de la Ley no deben incluirse en cuanto no se devengan”.

Ha de indicarse que si bien es cierto que en el juicio de desahucio de vivienda de la LEC 1881 no resulta preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 10.2 de dicha Ley, no lo es menos que el artículo 11 de la misma Ley (precepto que ni siquiera se cita en las resoluciones judiciales impugnadas) determina que en los casos en los que no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, “si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador y de Letrado no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramitó el juicio”.

Tal es precisamente el supuesto que nos ocupa: la demandante de amparo decidió valerse de Abogado y Procurador para formular su demanda de desahucio, que se tramitó en Madrid (por ser el lugar en que estaba la finca, de conformidad con el art. 63.11 LEC 1881) y, habiendo vencido en primera instancia por sentencia firme, fueron aprobadas las costas, no discutiéndose por tanto en este caso las costas de la primera instancia, sino únicamente las de la apelación donde la demandante obtuvo asimismo la condena en costas de la otra parte.

Procede indicar a este respecto que no existe fundamento para no practicar la señalada tasación de costas, por lo demás, legalmente preceptiva: arts. 736 y 1582 LEC de 1881. Más aún, hay que tener en cuenta que el carácter no preceptivo de la intervención de Procurador y Abogado era predicable del juicio de desahucio de vivienda en primera instancia, pero no en apelación, donde la intervención de Abogado y Procurador resultaba preceptiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales.

En consecuencia, siendo preceptiva en apelación la intervención de Abogado y Procurador, con mayor motivo carece de fundamento el rechazo de la Audiencia a practicar la tasación de costas solicitada.

A lo expuesto cabría añadir que aun en el caso de que se entendiera que, al haber recaído la Sentencia de apelación tras la entrada en vigor de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, es ésta la que resulta de aplicación a la tasación de costas, de conformidad con su disposición transitoria tercera (cuestión que no se contempla en las resoluciones judiciales impugnadas), llegaríamos a conclusiones semejantes. En efecto, el art. 32.5 de la nueva LEC establece que “Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley”.

4. En suma, la fundamentación contenida en las resoluciones impugnadas para rechazar la práctica de la tasación de costas solicitada por la demandante de amparo olvida considerar determinados elementos de la propia Ley que resultan aplicables al presente asunto. La Ley, como se ha expuesto, contempla expresamente la posibilidad de que en los juicios de desahucio las partes pueden valerse de asistencia letrada y que, siendo así, cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio, si hubiere condena en costas a favor del que se ha valido de Procurador o de Letrado, los derechos de aquél y los honorarios de éste se comprenderán en ellas.

Ha de indicarse que doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja reside habitualmente en Calahorra (La Rioja) según se desprende con claridad de la escritura de apoderamiento que otorgó el 15 de julio de 1999 a favor de sus representantes legales. A mayor abundamiento, y en contra de lo señalado por el Ministerio Fiscal, así lo hizo constar expresamente en el recurso de reposición contra la providencia de 27 de junio de la Audiencia Provincial de Madrid (consideración segunda B).

Las anteriores consideraciones nos conducen a la conclusión de que la fundamentación contenida en las resoluciones judiciales impugnadas para rechazar la práctica de la tasación de costas solicitada por la demandante de amparo no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que proscribe la selección, interpretación y aplicación de las normas de la legalidad que resulten manifiestamente arbitrarias, irrazonables o incursas en error patentes. Las decisiones judiciales objeto de recurso incurren en un vicio de irrazonabilidad al desconocer que la propia norma que se aplica reconoce una excepción que resultaba aplicable al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del pronunciamiento sobre costas procesales que se contienen en la providencia de 27 de junio y el Auto de 16 de octubre, ambos de 2001, dictados por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 412-2000.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales, con el objeto de que la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dicte nuevo pronunciamiento, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 20/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-06-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Carmen Muñoz Martínez de Baroja respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid sobre tasación de costas en ejecución de sentencia de desahucio de vivienda.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ejecución): inclusión en la condena al abono de costas procesales de los honorarios y derechos de profesionales forenses cuya intervención no era preceptiva, pero estaba justificada.

  • 1.

    La fundamentación contenida en las resoluciones impugnadas olvida considerar la posibilidad de que en los juicios de desahucio las partes pueden valerse de asistencia letrada y que, siendo así, cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio, si hubiere condena en costas a su favor, los derechos de Procurador y los honorarios de Letrado se comprenderán en ellas [FJ 4].

  • 2.

    El carácter no preceptivo de la intervención de Procurador y Abogado era predicable del juicio de desahucio de vivienda en primera instancia, pero no en apelación, donde la intervención de Abogado y Procurador resultaba preceptiva, a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/1968, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales, por lo que carece de fundamento el rechazo a practicar la tasación de costas [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 4, ff. 1, 3
  • Artículo 4.2, f. 3
  • Artículo 10, ff. 1, 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 11, f. 3
  • Artículo 63.11, f. 3
  • Artículo 736, f. 3
  • Artículo 1561, f. 3
  • Artículo 1582, f. 3
  • Ley 10/1968, de 20 de junio. Atribución de competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales
  • Artículo 2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 4.2, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 32.5, ff. 1, 3
  • Artículo 394.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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