Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6182-2004, promovido por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 25 de junio de 2004 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 1568/99. Ha intervenido en el presente recurso de amparo el Ministerio Fiscal, así como el Real Club Náutico de Gran Canaria, representado por el Procurador don Albito Martínez Díaz y asistido por el Letrado don Carlos Ramírez Correa. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2004 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de éste, dedujo demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

El Real Club Náutico de Gran Canaria dedujo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos concretados en las cuotas del impuesto general indirecto canario correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestres de 1993, a los ejercicios de 1994 a 1997 y a los segundo y tercero trimestres de 1998 giradas a raíz de los pagos efectuados como consecuencia “de la prestación de servicios por entidades públicas y privadas a quienes practiquen deporte o educación física”. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, estimó el recurso razonando que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 había condenado a España por incumplimiento de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal debido a que la exención establecida en el IVA para las cuotas satisfechas por estos servicios se condicionaba en la legislación española a que no superasen determinadas cuantías (distinguiéndose entre cuotas de entrada o admisión y cuotas periódicas), siendo tal limitación contraria a la indicada Directiva. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias entendió que, pese a tratarse de cuotas del impuesto general indirecto canario, la semejanza del impuesto con el IVA, y la identidad entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, impiden establecer distingos interpretativos. En consecuencia, aunque la Sentencia no es muy explícita en este punto por remitirse a otra anterior del mismo órgano judicial (de fecha 14 de mayo de 2004), entiende inaplicable la limitación de la exención establecida en el impuesto general indirecto canario por su Ley reguladora debido a su oposición con el Derecho comunitario, estimando, en consecuencia, el recurso contencioso- administrativo y declarando el derecho de la actora a la devolución interesada.

3. El Gobierno de Canarias recurre en amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías. Aduce que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró contraria al Derecho comunitario la restricción de la exención del IVA correspondiente a servicios prestado por entidades públicas y privadas a quienes practiquen deporte o educación física sólo en los supuestos en que la cuota periódica o de entrada no supere determinada cuantía, pero que tal Sentencia no es aplicable a la norma que establece la misma restricción cuando las mismas prestaciones están sometidas al impuesto general indirecto canario, pues la norma comunitaria vulnerada por el Estado español (Sexta Directiva sobre armonización fiscal) no es aplicable en Canarias. De este modo entiende que la Sentencia resulta por completo irrazonable, pues el órgano judicial no se ha ajustado al sistema de fuentes vigente al dejar de aplicar una norma con rango de ley (la que condicionaba la exención del impuesto general indirecto canario a la cuantía de las cuotas de entrada o periódicas) por oposición al Derecho comunitario, la Sexta Directiva sobre armonización fiscal, con fundamento en que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había declarado que un precepto similar existente en la Ley del IVA se oponía a la indicada Directiva, pero lo cierto es que ni la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afectaba a la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario ni Canarias se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la citada Sexta Directiva. En consecuencia considera que la Sentencia incurre en un exceso de jurisdicción al dejar de aplicar una Ley vigente no afectada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sin acomodarse a la obligación legal de, o bien plantear cuestión de inconstitucionalidad, o bien suscitar la cuestión prejudicial (obligatoria cuando la duda se suscita ante un Tribunal que agota la vía judicial interna), y es además absolutamente irrazonable al no otorgar relevancia a la circunstancia de estar Canarias excluida del ámbito de aplicación de la armonización fiscal llevada a cabo por la referida Sexta Directiva. En este orden de ideas, con apoyo en la doctrina contenida en la STC 58/2004, de 19 de abril, argumenta que tanto la literalidad de los preceptos legales de aplicación como la existencia de una Sentencia anterior de la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife, que resolvió un supuesto idéntico en sentido contrario, ponen en evidencia el carácter no pacífico de la cuestión jurídica suscitada, lo que obligaba al órgano judicial a plantear la cuestión prejudicial en vez de dejar de aplicar la norma con rango legal.

Entiende el Gobierno de Canarias que la Sentencia incurre también en irrazonabilidad al fundar la estimación del recurso en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001, pues en esta Sentencia (que por otra parte se refiere al IVA y no al impuesto general indirecto canario) la cuestión suscitada y que finalmente determinó la estimación del recurso fue la consideración del prestador de servicios como centro cívico, cuestión absolutamente ajena a la suscitada en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa. A lo anterior añade que, al prescindir de los límites cuantitativos de las cuotas de entrada o periódicas, el reconocimiento de la exención supone haber dado eficacia retroactiva a la modificación normativa que en tal sentido introdujo la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con efectos de 1 de enero de 1999, tanto en el ámbito del IVA como en el del impuesto general indirecto canario.

Aduce también que en el caso se ha producido incongruencia omisiva, como consecuencia de que el órgano judicial no dio respuesta a su alegación sobre la firmeza de las autoliquidaciones cuya devolución se solicitó y denegó por la Administración, ni sobre la necesidad del previo reconocimiento del carácter social del establecimiento que pretende acogerse a la exención.

4. Mediante providencia de 21 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas, para que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1568/99; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, excepto al demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si así lo desearan, en el presente recurso.

5. A través de escrito presentado el 15 de enero de 2006 el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz interesó ser tenido por personado en representación del Real Club Náutico de Gran Canarias, a lo que accedió la Sala Segunda de este Tribunal mediante providencia de 23 de febrero siguiente, si bien condicionándolo a la aportación del poder de representación original, lo que se efectuó con fecha 6 de marzo de 2006.

En la misma providencia la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, estimasen pertinentes.

6. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en escrito presentado el 21 de marzo de 2006, evacuó el trámite conferido dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio público presentó escrito de alegaciones el 27 de marzo de 2006 interesando la estimación de la demanda de amparo.

Entiende en primer lugar el Fiscal que la queja relativa a la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la Sentencia impugnada resulta inadmisible, al no haberse agotado respecto de ella la vía judicial previa, agotamiento que exigía deducir el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240 LOPJ.

Seguidamente se refiere al resto de las quejas aducidas, efectuando un tratamiento unitario de todas ellas dada la íntima relación que guardan. Parte el Fiscal de que el IVA y el impuesto general indirecto canario son dos impuestos “claramente diferenciados”, de modo que “lo que podría inicialmente parecer una respuesta razonada y fundada en aplicación de normas estrictamente legales —en síntesis, la aplicación analógica al impuesto general indirecto canario de la prohibición de establecer límites a la exención del IVA en materia de determinadas actividades deportivas— ofrece trascendencia constitucional en cuanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha procedido en realidad a establecer una norma diferente de la expresamente prevista en el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, sin la necesaria justificación, sin haber acudido, caso de estimar que esta norma impone un trato desigual no justificado, a los instrumentos legalmente previstos, y con olvido de que, en materia tributaria, rige el principio de legalidad, artículo 31.3 de la Constitución.” En consecuencia entiende que se ha realizado una auténtica inaplicación de una norma de rango legal posterior a la Constitución que, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 173/2002, de 24 de octubre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Y por ello interesa el otorgamiento del amparo solicitado, que se declare la vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y que se acuerde la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

8. La representación procesal del Real Club Náutico de Gran Canaria formuló alegaciones mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006. Aduce en primer término la falta de representación del demandante, debido a que la certificación de que la Letrada del Servicio Jurídico que firma la demanda de amparo fue expedida el 18 de marzo de 1997 por funcionaria que en la actualidad se encuentra sirviendo otro destino, razón por la cual el certificado carece de validez, debiéndose haber aportado el expedido por un funcionario que ostentase tal facultad en el momento de la interposición de la demanda. Como segundo óbice procesal advierte que no consta fehacientemente la fecha en la que se notificó la demanda, pues, ni está suscrita por el Secretario Judicial la notificación que obra en las actuaciones judiciales, ni la firma de quien la recibe coincide con la de la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que suscribe ahora la demanda de amparo y entonces llevó la dirección técnica del proceso del que esta demanda de amparo trae causa. Tal defecto le ha impedido determinar si el recurso de amparo fue o no formulado dentro del plazo de veinte días legalmente previsto.

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada comienza por advertir que, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, el Club Náutico de Gran Canaria no adujo en el proceso contencioso-administrativo contradicción alguna entre el impuesto general indirecto canario y la Sexta Directiva sobre armonización fiscal, sino que significó que la indudable interrelación existente entre la normativa comunitaria, el régimen económico y fiscal de Canarias y la voluntad reguladora que a través de tales normas ha manifestado el legislador había de tener como consecuencia la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones solicitada por el demandante, primero, ante la Administración tributaria y, luego, en vía jurisdiccional. A continuación detalla el proceso de reforma que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 produjo en la regulación del IVA y, dado que el impuesto general indirecto canario tiene el mismo fundamento y justificación, también en la regulación de este último. De ahí que “no cabe hablar, como lo hace la Letrada del Gobierno de Canarias, de que el Tribunal Superior de Justicia Canarias a través de su Sentencia aplica al acto administrativo impugnado la Sexta Directiva y que con tal pronunciamiento viene a sustituir la función del legislador estableciendo de hecho una exención no contemplada, y ello porque lo único que hace el citado Tribunal [Sala de Las Palmas] es precisamente … corroborar e interpretar la voluntad del legislador, como ya lo ha hecho en procedimientos con idéntico objeto” en las Sentencias de ese mismo Tribunal que cita.

La representación del Real Club Náutico de Gran Canaria discrepa, en segundo término, de la valoración efectuada por la representación del Gobierno de Canarias de la incidencia que en la Sentencia impugnada tuvo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001, pues en el proceso que dio lugar al pronunciamiento de esta resolución judicial no se cuestionaba el límite cuantitativo que abría el paso a la exención, sino la sujeción al impuesto y el carácter social de la entidad solicitante.

Finalmente se queja de que, mientras que el demandante de amparo aduce que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias no planteó cuestión de constitucionalidad, haya guardado silencio sobre la solicitud que en tal sentido formuló el Real Club Náutico de Gran Canaria en el proceso judicial, llegando a oponerse frontalmente a tal solicitud en el proceso que sobre el mismo objeto se tramitó ante la Sala de Tenerife del mismo Tribunal Superior de Justicia y que terminó con la Sentencia que precisamente pretende hacer valer ahora como ejemplo de correcta aplicación de la legalidad.

9. Mediante providencia de 15 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo de esta Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia frente a la que se demanda amparo estimó el recurso contencioso- administrativo que el Real Club Náutico de Gran Canarias dedujo contra la desestimación de su solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada en relación con las cuotas del impuesto general indirecto canario correspondientes a servicios prestado por entidades públicas y privadas en favor de quienes practiquen el deporte o la educación física correspondientes a los ejercicios fiscales que han quedado reseñados en los antecedentes de esta resolución. El órgano judicial tomó en consideración que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 había condenado a España por incumplimiento de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal debido a que la exención establecida en el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, para las cuotas satisfechas por estos servicios se condicionaba en la norma nacional a que las cuotas de entrada o admisión y las cuotas periódicas satisfechas a las entidades que prestan tales servicios no superasen determinadas cuantías, siendo tal limitación contraria a la indicada Directiva. Según la resolución judicial impugnada (cuyo razonamiento se completa con la remisión al contenido de la Sentencia del mismo órgano judicial de 14 de mayo de 2004), pese a que las cuotas cuya devolución se reclamaba en el proceso judicial a quo se referían al impuesto general indirecto canario, la semejanza de este impuesto con el IVA y la identidad entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había declarado contrario al Derecho comunitario, y el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, impiden establecer distingos interpretativos, razón por la cual los pagos efectuados por la prestación de los aludidos servicios relacionados con el deporte o la educación física habrían de estar también incondicionalmente exentos del impuesto general indirecto canario y, en consecuencia, resultaba procedente la devolución de las cuotas satisfechas por el indicado concepto.

2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución el Gobierno de Canarias, recurrente en amparo, entiende que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto el órgano judicial no se ha ajustado al sistema de fuentes vigente al dejar de aplicar una norma con rango de ley por oposición al Derecho comunitario, concretamente a la Sexta Directiva sobre armonización fiscal, con fundamento en que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había declarado que un precepto similar existente en la Ley reguladora del IVA se oponía a la indicada Directiva siendo lo cierto (al entender del demandante de amparo) que, ni la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afectaba a la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario ni, por otra parte, Canarias se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la citada Sexta Directiva. En consecuencia afirma que la Sentencia incurre en un exceso de jurisdicción al dejar de aplicar una ley vigente no afectada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sin acomodarse a la obligación legal de plantear, bien la cuestión de inconstitucionalidad, bien la cuestión prejudicial (obligatoria cuando la duda se suscita ante un Tribunal que agota la vía judicial interna). Además mantiene que la Sentencia recurrida es absolutamente irrazonable al no otorgar relevancia a la circunstancia de estar Canarias excluida del ámbito de aplicación de la armonización fiscal llevada a cabo por la reiteradamente aludida Sexta Directiva. Finalmente considera que también cabe apreciar que se ha producido en el caso incongruencia omisiva al no haber dado respuesta el órgano judicial, ni a su alegación sobre la firmeza de las autoliquidaciones cuya devolución se solicitó a la Administración y se denegó por ésta, ni tampoco a la realizada respecto de la necesidad del previo reconocimiento del carácter social del establecimiento que pretende acogerse a la exención.

El Ministerio público apoya la demanda de amparo al entender que se ha realizado una auténtica inaplicación de una norma de rango legal posterior a la Constitución, lo que, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 173/2002, de 24 de octubre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Como forma de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado interesa la anulación de la Sentencia recurrida para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho fundamental invocado.

Por su parte el Real Club Náutico de Gran Canarias, además de proponer determinadas objeciones procesales a las que luego haremos mención, sostiene que en la Sentencia impugnada no se deja de aplicar la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario, sino que el órgano judicial interpretó en el caso concreto que, debido a la semejanza existente entre el indicado impuesto y el IVA, el legislador ha establecido regulaciones homogéneas, razón por la cual la eliminación, merced a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de constante referencia, de los límites exigidos para la aplicación de la exención en el IVA debería conducir también a su eliminación en el impuesto general indirecto canario para el mismo hecho imponible regulado de modo homogéneo.

3. El orden lógico de estudio de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo exige comenzar por el de los dos óbices procesales opuestos por el Real Club Náutico de Canarias.

En primer término ha de rechazarse la falta de representación del Gobierno de Canarias que el demandado pretende derivar de la circunstancia de que la certificación de que la Letrada que firma la demanda de amparo desempeña sus funciones en el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias fue expedida el 18 de marzo de 1997 por funcionario que ahora sirve otro destino, pues la certificación aludida no está sometida a plazo de caducidad y se acompaña de la correspondiente resolución administrativa autorizando indistintamente a los Letrados del Servicio Jurídico para interponer el presente recurso de amparo.

Y no mejor suerte ha de correr la denuncia de que en la notificación de la Sentencia impugnada que se efectúa a la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias no consta la firma del Secretario judicial y, además, la firma de quien recibe la notificación no coincide con la de la Letrada que ahora firma la demanda de amparo y entonces llevó la dirección técnica del proceso del que esta demanda de amparo trae causa. Tales defectos, según afirma el Real Club Náutico de Canarias, le han impedido determinar si el recurso de amparo fue o no formulado dentro del plazo de veinte días legalmente previsto. Pues bien, esta objeción reviste un carácter pura y simplemente formal, toda vez que no se alega que el demandante de amparo tuviese conocimiento de la Sentencia impugnada con anterioridad a la fecha de la notificación que constituye el dies a quo (17 de septiembre de 2004) del cómputo del plazo de veinte días (hábiles) dentro de los cuales se formuló la demanda de amparo (18 de octubre de 2004).

4. Para efectuar el enjuiciamiento de la cuestión central planteada por el recurso de amparo del Gobierno de Canarias hemos de partir de que tanto la resolución judicial como la totalidad de las partes de este proceso constitucional admiten que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998 declaró contrario al Derecho comunitario un precepto de la Ley reguladora del IVA literalmente idéntico al contenido en la Ley reguladora del impuesto general indirecto canario que fue dejado de aplicar por el órgano judicial, pero que la declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no afectó a dicho último precepto. En consecuencia éste (el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991) era una disposición legal vigente y no afectada por la declaración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de modo que el órgano judicial no podía dejar de aplicarla sin plantear, o bien cuestión de inconstitucionalidad, si entendía contraria al principio de igualdad la diferencia de trato que respecto de la aplicación del impuesto general indirecto canario y el IVA había ocasionado la anulación de los límites a la exención en el ámbito del último de los indicados tributos, o bien cuestión prejudicial, si estimaba que la regulación establecida en el impuesto general indirecto canario sobre el extremo que a los efectos del caso interesan era contraria al Derecho comunitario, pues, conforme al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, “cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia”.

La relevancia constitucional del tema apuntado reside en que (conforme a la doctrina establecida en la STC 58/2004, de 19 de abril, FJ 14) la preterición del sistema de fuentes sobre el control de normas implica la vulneración del derecho al proceso debido y genera auténtica indefensión.

Y en relación con ello hay, ante todo, que recordar que, en cuanto al papel que corresponde a este Tribunal al fiscalizar si el Juez ordinario se ajustó o no al sistema legalmente previsto para el control de las leyes, hemos ya afirmado en el fundamento jurídico 11 de la citada STC 58/2004 que no nos corresponde resolver si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta, sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías [art. 24.2 CE; en sentido idéntico, pero con relación al principio de igualdad, STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

5. La necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resulta incondicionada en relación con las normas legales posteriores a la Constitución si no parece posible mantener una interpretación de ellas que acomode su sentido y aplicación a la Norma Suprema. No resulta pertinente extenderse más en ello, por cuanto el órgano judicial no ha fundado la parcial inaplicación del precepto legal (en cuanto que condiciona el disfrute de la exención a la cuantía de las cuotas de entrada o admisión y de las periódicas) en la vulneración del principio de igualdad, sino que, dado el paralelismo existente entre el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, del IVA, y el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, extendió a éste último precepto la declaración efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto del primero.

Por otra parte (siempre que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio Derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria), el planteamiento de la cuestión prejudicial para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario resulta imprescindible para el respeto al sistema de fuentes establecido como garantía inherente al principio de legalidad, al que están sometidas las actuaciones de la Administración (art. 103 CE) y de los Tribunales (art. 117.1 CE). Es más, en la medida en que la actuación de los Tribunales de Justicia no encuentra otro límite normativo que el constituido por las normas de rango legal, la sujeción y el respeto a este límite configuran la frontera de la competencia judicial en la cual el Juez encuentra su legitimidad democrática.

La cuestión de si, al dejar de aplicar el art. 10.1.13 de la Ley 20/1991, reguladora del impuesto general indirecto canario, en cuanto condicionaba la aplicación de la exención a la cuantía de las cuotas de entrada o periódicas satisfechas a las entidades de constante referencia, se vulneró o no el sistema de fuentes relativo al control de normas ha de recibir en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento una respuesta afirmativa. En efecto, resulta patente que una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que declara la incompatibilidad entre la normativa nacional y una Directiva comunitaria no puede justificar la inaplicación de una Ley en un territorio en el cual la Directiva no despliega sus efectos [la inaplicabilidad en el territorio ultraperiférico de Canarias de la Sexta Directiva sobre armonización fiscal se encuentra recogida en el art. 4 .1 del Reglamento (CEE) núm. 1911/1991, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias; tal exclusión se contiene también en el art. 3 de la Directiva, conforme al cual “no tendrán la consideración de ‘interior del país’, los territorios nacionales siguientes: ... Islas Canarias”]. Es más, esta afirmación, que sin duda puede realizarse incluso tratándose de la aplicación de la misma Ley en un territorio al que no alcanza la eficacia jurídica de la Directiva, resulta si cabe aún más incontrovertible cuando estamos en presencia de una Ley distinta a la declarada contraria al Derecho comunitario. Que su contenido material sea idéntico no supone sino el ejercicio de la libertad de configuración del legislador que, incluso cuando opera con un margen de actuación distinto, puede optar por introducir allí donde tiene tal margen (Canarias) la misma regulación que donde no lo tiene (territorio peninsular). Es cierto que, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de mayo de 1998, el legislador, mediante la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, acomodó la regulación del IVA al Derecho comunitario, suprimiendo todo límite para el disfrute de la exención que procediese de la cuantía de las cuotas de entrada o periódicas (art. 7 de la citada Ley 50/1998), y que además optó por modificar en idéntico sentido la regulación de la misma exención en el impuesto general indirecto canario, manteniendo así la homogeneidad normativa existente hasta la declaración de disconformidad con el Derecho comunitario que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas incorpora. Ahora bien, la constatación de que el legislador ha establecido una regulación homogénea de la misma exención en ambos tributos (IVA e impuesto general indirecto canario) no autoriza al órgano judicial para dejar de aplicar un precepto legal vigente sin acudir a los instrumentos que el Ordenamiento jurídico arbitra para el control de su acomodación a la Constitución o al Derecho comunitario.

6. El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado requiere la anulación de la Sentencia impugnada para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con él.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Gobierno de Canarias y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados 1 y 2, CE) del demandante.

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 25 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso núm. 1568/99, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que dicho órgano judicial pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 20/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19.06.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de Canarias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó la demanda del Real Club Náutico de Gran Canaria sobre devolución de ingresos indebidos del impuesto general indirecto canario de 1993 a 1998.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con garantías: derechos fundamentales de los entes públicos; Sentencia no fundada en Derecho porque inaplica una ley estatal vigente tributaria sin plantear cuestión prejudicial de Derecho comunitario europeo (STC 58/2004).

  • 1.

    La constatación de que el legislador ha establecido una regulación homogénea de la misma exención en dos tributos (IVA e impuesto general indirecto canario) no autoriza al órgano judicial para dejar de aplicar un precepto legal vigente sin acudir a los instrumentos que el Ordenamiento jurídico arbitra para el control de su acomodación a la Constitución o al Derecho comunitario [FJ 5].

  • 2.

    El planteamiento de la cuestión prejudicial para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el Derecho comunitario resulta imprescindible para el respeto al sistema de fuentes establecido como garantía inherente al principio de legalidad, al que están sometidas las actuaciones de la Administración y de los Tribunales (art. 117.1 CE) [FJ 5].

  • 3.

    No nos corresponde resolver si existía o no una contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inaplicación de aquélla en beneficio de ésta, sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías (STC 58/2004) [FJ 4].

  • 4.

    El restablecimiento del derecho fundamental vulnerado requiere la anulación de la Sentencia impugnada para que el órgano judicial dicte otra respetuosa con él [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido; base imponible uniforme (sexta Directiva)
  • En general, f. 2
  • Artículo 3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Artículo 103, f. 5
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias
  • Artículo 10.1.13, ff. 1, 4, 5
  • Reglamento (CEE) núm. 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991. Aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias
  • Artículo 4.1, f. 5
  • Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992
  • Artículo 234, f. 4
  • Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 20.1.13, ff. 1, 5
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 7, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web