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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5577-2003, promovido por don Javier Paricio Serrano, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Abogado don Eduardo García de Enterría, contra el Auto de 25 de junio de 2003 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente al Auto de 17 de octubre de 2002, impugnado igualmente en el presente recurso de amparo, dictado por la Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 320/94. Han sido partes don Manuel García Garrido, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistido por el Abogado don José Luis González Carreira, y la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y asistida por el Abogado don José Luis Gómara Hernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Javier Paricio Serrano, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) Con fecha 4 de diciembre de 1986 la Universidad Complutense de Madrid dictó resolución por la que fueron nombrados Catedráticos de Universidad de Derecho Romano, en virtud de concurso ordinario convocado por resolución rectoral de fecha 30 de septiembre de 1985, don Francisco Javier Paricio Serrano y don Armando Torrent Ruiz.

b) El acto de constitución de la Comisión encargada de resolver el referido concurso fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayendo Sentencia el 8 de enero de 1992 por la que se anulaba la composición de la citada Comisión así como todo lo actuado por ella, ordenando su nueva constitución.

c) Una vez firme la anterior Sentencia, la Universidad procedió a su ejecución, repitiendo el concurso, en el que participaron don Francisco Javier Paricio Serrano, don Armando Torrent Ruiz, don Pelayo de la Rosa Díaz y don Manuel García Garrido, proponiendo la Comisión a los dos primeros para ocupar las dos plazas de Catedrático convocadas. Don Manuel García Garrido presentó reclamación ante la correspondiente Comisión de la Universidad Complutense de Madrid que, con fecha 2 de febrero de 1994, fue desestimada, siendo nombrados Catedráticos de Universidad de Derecho Romano don Armando Torrent Ruiz y don Francisco Javier Paricio Serrano por resolución rectoral de 8 de febrero de 1994.

d) Frente a la desestimación de 2 de febrero de 1994 de la reclamación presentada ante la Comisión de la Universidad Complutense de Madrid, interpuso don Manuel García Garrido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 320/94), recayendo Sentencia de 30 de enero de 1999 por la que se estimaba parcialmente dicho recurso y se anulaba la resolución de 2 de febrero de 1994, dejando sin efecto los nombramientos y todas las actuaciones de la comisión que juzgó el concurso desde el incorrecto nombramiento de su Presidente y de los Vocales Sres. Fernández Barreiro y Murga Gener, y reponiendo el procedimiento administrativo al trámite en que se produjo la infracción a fin de que, previo el nombramiento de una nueva comisión de valoración (integrada en su totalidad por miembros distintos), se desarrollara el proceso de selección hasta su conclusión en forma legal.

Frente a esta Sentencia se interpusieron sendos recursos de casación, que fueron inadmitidos, alcanzando firmeza la Sentencia impugnada.

e) El 12 de diciembre de 2001 la Universidad Complutense de Madrid planteó conforme al art. 105.2 LJCA incidente de ejecución de Sentencia, al entender que concurren causas de imposibilidad legal y material para ejecutar la citada Sentencia firme de 30 de enero de 1999, a saber: el actor don Manuel García Garrido está próximo a cumplir los 74 años de edad, habiéndose jubilado como funcionario docente en el curso académico 1997/1998; es imposible que formen parte de la nueva comisión diez Catedráticos del área de conocimiento de Derecho Romano, pues algunos de los que estaban en activo en 1985 han fallecido, estando otros jubilados; ausencia de todo interés particular de quienes únicamente pueden volver a concursar y falta de todo interés legitimador de quienes en el momento de la ejecución pudieran pretender proseguir un procedimiento.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Aministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió la pretensión de la Universidad Complutense por Auto de 3 de mayo de 2002, en el que se declara inejecutable la Sentencia de 30 de enero de 1999 y se decide la sustitución de la ejecución por una reparación económica, emplazándose a don Manuel García Garrido por término de veinte días para que indicara si, a consecuencia del acto anulado y de la indicada ejecución, se le ha ocasionado algún perjuicio o daño, y en tal caso que especificase cuáles han sido y los cuantificara a efectos de un posible resarcimiento de los mismos.

f) Frente al Auto de 3 de mayo de 2002 interpuso don Manuel García Garrido recurso de súplica el 13 de junio de 2002 en el que solicitaba del Tribunal que adoptase una de las siguientes medidas:

“a’) Fijar la indemnización que debe satisfacer la Universidad Complutense de Madrid a don Manuel García Garrido en la cantidad de 699.044, 90 euros, resultado de sumar 349.522,45 euros, en concepto de retribuciones dejadas de percibir de la Universidad demandada, más 349.522,45 euros por los perjuicios morales, bajo los criterios expuestos en el citado escrito;

b’) Subsidiariamente, para el caso de que no se establezca la indemnización mencionada, acuerde la ejecución de la Sentencia adoptando las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando un plazo para su completo cumplimiento”.

g) La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 17 de octubre de 2002 en el que se acuerda: 1) estimar el recurso de súplica y revocar el pronunciamiento de inejecutabilidad de la Sentencia en su puro y debido efecto, declarándose sin embargo la plena ejecutabilidad de la misma en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva Comisión de valoración, con la excepción de los efectos que pudiera originar al demandante; 2) fijar la indemnización para el actor por los daños y perjuicios que le produce la ausencia de efectos de la ejecución de la Sentencia con respecto a él en la cantidad de 24.500 euros.

h) Frente al anterior Auto de 17 de octubre de 2002 la Universidad Complutense de Madrid interpuso incidente de nulidad de actuaciones aduciendo incongruencia, indefensión y motivación inconsecuente. Asimismo interpuso incidente de nulidad de actuaciones frente a dicho Auto don Javier Paricio Serrano, aduciendo incongruencia, indefensión y carácter contradictorio del Auto. Por Auto de 25 de junio de 2003 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió no haber lugar a declarar la nulidad del Auto de 17 de octubre de 2002.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), fundada en que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de súplica suscitado por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, habría incurrido en una suerte de incongruencia extra petitum, consistente en haber franqueado con su decisión revocatoria los límites objetivos legalmente establecidos para cualquier recurso de general y en particular para el de súplica.

Argumenta el recurrente, en primer lugar, que el Auto de 3 de mayo de 2002, que declaró inejecutable en sus propios términos la Sentencia de la que traía causa, alcanzó valor de cosa juzgada, toda vez que ninguno de aquellos concursantes que hubieran podido alegar un interés legítimo en la ejecución de la Sentencia recurrieron contra dicho Auto. Añade el recurrente que el Sr. García Garrido sólo podía recurrir en súplica en su propio interés, por lo que, circunscrito por el mismo Tribunal ese interés a la posible indemnización —por razón de la edad del Sr. García Garrido, que le impide volver a concursar y, en su caso, tomar posesión de la plaza—, ninguna vía abre ese recurso de súplica para que el Tribunal reconsidere su decisión de inejecución respecto de terceros que no la han solicitado y respecto de los que, en su momento —no constreñida por los estrechos márgenes del recurso—, el Tribunal decidió que no cabía la ejecución. Así pues, habiendo reconocido el Tribunal que ningún interés podía tener el Sr. García Garrido en la ejecución de la Sentencia, dicha ejecución quedaba necesariamente sustraída del ámbito del recurso de súplica, por lo que no podía el Tribunal, sin incurrir en incongruencia, convertir un recurso de súplica en un recurso en interés de la Ley o, peor aún —concluye el demandante de amparo—, en un recurso en perjuicio de terceros.

Por todo ello, solicita el demandante de amparo que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y que, sin reposición de las actuaciones, se declare la nulidad del Auto de 25 de junio de 2003, la nulidad parcial del Auto de 17 de octubre de 2002 (sólo en cuanto declara ejecutable en sus propios términos la Sentencia firme de 30 de enero de 1999, ordenando la repetición del proceso selectivo) y la firmeza del Auto de 3 de mayo de 2002 en lo referente a la inejecución específica de dicha Sentencia. Mediante otrosí solicitaba también la suspensión de los Autos impugnados.

4. Por providencia de 6 de febrero de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 320/94 y al propio tiempo emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

Asimismo acordó, conforme a lo solicitado por el demandante de amparo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitada la misma, fue dictado por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 91/2004, de 22 de marzo, por el que se acordó suspender la ejecución de los Autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002 y de 25 de junio de 2003. Contra el ATC 91/2004 interpuso recurso de súplica conforme al art. 93.2 LOTC don Manuel García Garrido, que fue resuelto por ATC 341/2004, de 13 de septiembre, por el que se acuerda estimar parcialmente el recurso de súplica y en consecuencia levantar la suspensión del segundo apartado del Auto de 17 de octubre de 2002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el que se fija la indemnización para el Sr. García Garrido por los daños y perjuicios que le produce la inejecución de la Sentencia en la cantidad de 24.500 euros), manteniéndose la suspensión del primer apartado de dicha resolución judicial (que declara la plena ejecutabilidad de la Sentencia en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva comisión de valoración, con excepción de los efectos que pudiera originar al Sr. García Garrido).

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 23 de abril de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personados y partes a los Procuradores de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación, respectivamente, de don Manuel García Garrido y de la Universidad Complutense de Madrid. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales del demandante de amparo y de las restantes partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Conforme a lo interesado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 4 de mayo de 2004 se acordó, con suspensión del plazo del art. 52 LOTC para la presentación de alegaciones, oficiar a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo núm. 320/94.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, en las que interesa que se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.

Tras exponer los antecedentes del caso, señala el Fiscal que en la demanda de amparo se denuncia una única vulneración constitucional, la del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum, que se fundamenta en que la Sala estimó el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido sin tener en cuenta que éste carecía de interés legítimo para sostener una pretensión concreta en dicho recurso —la relativa a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos—, de suerte que esa falta de legitimación debía haberse apreciado de oficio por la Sala.

El Ministerio Fiscal considera que esta es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (cita el ATC 17/2004), que en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la justicia, por lo que corresponde resolverla exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción concernida, en ejercicio de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE. A ello debe añadirse —continúa el Ministerio Fiscal— que no es exigible al órgano judicial que examine de oficio la existencia de un interés legítimo para cada una de las peticiones que las partes formulen en el proceso. Por el contrario, en virtud de la doctrina de la perpetuatio legitimationis, quien acredita su legitimatio ad causam y ad processum la mantiene para actuar a lo largo del proceso, salvo que resulte claramente acreditado lo contrario.

En este caso, además, no se discute la legitimación para el proceso o en relación con el derecho a obtener una resolución de fondo, sino el interés de quien ha instado un proceso contencioso-administrativo y ha obtenido una sentencia favorable, a conseguir que esa sentencia se ejecute en sus propios términos. Pues bien, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (cita la STC 140/2003) que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. Por esta razón no es admisible que en este tipo de procesos la Administración demandada pudiera conseguir que lo declarado en sentencia deviniera ineficaz mediante la prolongación del proceso o la ejecutoria, o la renuencia a ejecutar la sentencia hasta que un hecho posterior —como la jubilación— eliminara el interés material directo del actor, haciéndole perder su derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Y no es admisible porque ha de reconocerse que el actor puede tener un interés moral —invocado por don Manuel García Garrido en su recurso de súplica, con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo— en que la sentencia se ejecute en sus propios términos, de forma que lo declarado en Sentencia se plasme en la realidad. Por eso no es irrazonable —concluye el Ministerio Fiscal— que la Sala no se plantee la cuestión —que ahora suscita el demandante de amparo sin haberlo hecho en el incidente de nulidad— de la existencia de un interés en don Manuel García Garrido para que se acuerde la ejecución de la Sentencia dictada en sus propios términos, ya que este interés, aunque no se hubiera mencionado (que sí se ha hecho) en el recurso de súplica, legítimamente puede estimarse que corresponde a todo el que ha obtenido una sentencia a su favor, de forma que, siendo una de las pretensiones del recurso de súplica de don Manuel García Garrido que se dejase sin efecto la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia firme dictada en los Autos, la Sala no incurrió en ningún tipo de incongruencia resolviendo tal pretensión.

8. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 31 de mayo de 2004 se tuvo por recibido el testimonio requerido, así como el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, acordándose asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar de nuevo vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, para que pudiese completar las alegaciones presentadas, y al demandante de amparo y las restantes partes personadas, para que dentro del mismo plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de junio de 2004, manifiesta que nada tiene que añadir a las alegaciones formuladas con fecha 14 de mayo de 2004, a las que se remite íntegramente.

10. El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Manuel García Garrido, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 2004.

Tras un relato de antecedentes de hecho, plantea lo que denomina como “cuestión procesal previa”, pues entiende que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Ello es así, en primer lugar, porque determinar quién tiene interés legítimo para accionar en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, carente de relevancia constitucional, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 220/2001 y 73/2004). Además, no existe en modo alguno la pretendida incongruencia extra petitum que invoca el demandante de amparo, toda vez que la Sala resolvió el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido en los términos en que se planteó la controversia, no habiendo existido inadecuación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que huelga hablar de incongruencia, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional al respecto (SSTC 113/1999, 182/2000 y 172/2001). En fin, también es consolidada doctrina constitucional que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, siendo irrevisable en amparo salvo en caso de que la decisión sobre la ejecución sea incongruente, arbitraria o irrazonable, lo que no acontece en el presente caso.

En cuanto al fondo del asunto, se señala que, en contra de lo que sostiene el demandante de amparo, no es cierto que don Manuel García Garrido haya sido “apartado del proceso judicial al carecer de un interés legítimo”. La simple lectura de los dos Autos recurridos evidencia que no es así. Ni en aquellas resoluciones, ni en ningún momento del proceso la Sala ha llegado, ni tan siquiera, a cuestionar la incontrovertible legitimidad de su interés. No puede ser de otro modo, pues a don Manuel García Garrido se le ha privado de la plaza que le correspondía durante los últimos decisivos diez años de su vida profesional; luego se le ha despojado del derecho primordial que le confería la Sentencia firme que estimó su impugnación del concurso, consistente en poder concursar nuevamente; y al final, tras concedérsele una exigua e insuficiente —y no percibida a la fecha de formular alegaciones— reparación económica, con tal excusa el demandante de amparo pretende injustificadamente negar su legitimidad incluso para oponerse a la declaración de inejecución de la Sentencia y a los perjuicios derivados de la misma. En suma, habiendo la Sala fallado en el Auto de 3 de mayo de 2002 contra las peticiones formuladas por don Manuel García Garrido, resulta incuestionable su derecho y legitimación para recurrir en súplica contra dicho Auto, lesivo de sus intereses.

Resulta asimismo infundado el argumento del demandante de amparo según el cual el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002 encubre un “recurso de interés de la Ley”, porque no perseguía realmente la defensa de un interés subjetivo. El recurso de súplica presentado por don Manuel García Garrido, además de denunciar los diversos quebrantamientos de forma y fondo del Auto impugnado, perseguía combatir una decisión extraordinariamente lesiva para sus intereses, como lo era la declaración de inejecución de la Sentencia firme estimatoria de su recurso contencioso-administrativo. Es incuestionable que quien obtiene una Sentencia favorable a sus derechos e intereses está plenamente legitimado para intentar impedir su inejecución mediante la interposición de los recursos procedentes. A don Manuel García Garrido le asiste, en efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

En fin, el Auto de 17 de octubre de 2002 ha resuelto el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002 de forma congruente con las pretensiones deducidas en el recurso, por lo que no ha existido la supuesta incongruencia extra petitum que invoca el demandante de amparo, ni ninguna otra modalidad de incongruencia en la referida resolución judicial.

Por todo ello, la representación procesal de don Manuel García Garrido concluye solicitando que se dicte Sentencia por la que se acuerde inadmitir el recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, o, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado.

11. La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2004, en el que, tras ratificarse en las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, reitera que el Auto de 3 de mayo de 2002 supuso estimar no sólo la pretensión de la Universidad (sustitución de la ejecución de la Sentencia en sus propios términos por su equivalente económico), sino también la pretensión principal del propio don Manuel García Garrido (reconocerle el derecho a una indemnización económica, por no poder ya concursar a la plaza deseada al haber alcanzado la edad de jubilación, aunque sin fijar su cuantía), por lo que el Auto de 17 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, incurre en incongruencia extra petitum en cuanto revoca la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia en sus propios términos, pues don Manuel García Garrido, que no podía ya participar en el proceso selectivo por estar jubilado, carecía de interés legítimo alguno en ejecución de la Sentencia para interesar que se declarase la repetición del proceso selectivo. A partir del Auto de 3 de mayo de 2002 lo único que podía cuestionar don Manuel García Garrido era la cuantía de la indemnización que le correspondía, pero no la procedencia o improcedencia de la ejecución de la Sentencia en forma específica. Además, la estimación de la pretensión principal de su recurso de súplica (la pretensión indemnizatoria) excluía la estimación de la pretensión subsidiaria (la ejecución específica de la Sentencia).

Por todo ello reitera el recurrente su solicitud de otorgamiento de amparo conforme a lo interesado en el escrito de demanda, solicitando asimismo por otrosí que se declare improcedente la personación de don Manuel García Garrido en el presente recurso de amparo, por carecer de interés legítimo en el mismo.

12. La representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid presentó su escrito de alegaciones en el registro de entrada de este Tribunal el 30 de junio de 2004, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por el recurrente, al entender que, tal como éste argumenta, en el Auto de 17 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en incongruencia extra petitum, lo que determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente en amparo.

13. Por providencia de 5 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 17 de octubre de 2002, así como contra el Auto de 25 de junio de 2003 que desestima el incidente de nulidad promovido contra aquél, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya nulidad se solicita exclusivamente en el extremo que el recurrente considera lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), esto es, en el pronunciamiento relativo a la revocación de la declaración contenida en el Auto de 3 de mayo de 2002 de inejecución de la Sentencia firme dictada en el proceso, al entender el recurrente que la Sala ha incurrido en incongruencia extra petitum al resolver sobre dicho extremo, por las razones que han quedado señaladas con detalle en los antecedentes, pretensión que apoya la Universidad Complutense de Madrid y a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Manuel García Garrido, demandante en el proceso de instancia.

2. Antes de abordar el fondo de la cuestión planteada, procede examinar la pretendida causa de inadmisión de la demanda de amparo que alega el Sr. García Garrido, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC].

Tal óbice ha de ser rechazado, pues la apreciación de esta causa de inadmisión queda reservada al trámite de admisión del recurso de amparo (art. 50 LOTC), constituyendo, “en alguna medida, un pronunciamiento anticipado y sumario sobre el fondo” (ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2), esto es, un juicio anticipado adoptado en fase de admisión, al resultar patente prima facie que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado por el recurrente. Una vez que el recurso de amparo es admitido a trámite, la Sentencia que en su día se dicte será denegatoria del amparo [art. 53 b) LOTC] si este Tribunal entiende que no ha existido la vulneración del derecho fundamental alegada.

3. De igual modo debemos rechazar la pretensión subsidiaria que mediante otrosí formula el demandante de amparo en su escrito de alegaciones, consistente en que declaremos improcedente la personación de don Manuel García Garrido en el presente recurso de amparo, por carecer de interés legítimo en el mismo.

Esta pretensión no puede acogerse, pues la intervención de don Manuel García Garrido en el presente recurso de amparo responde a lo establecido en el art. 51.2 LOTC, a cuyo tenor el órgano judicial del que dimana la resolución impugnada ha de emplazar, a requerimiento de este Tribunal, a quienes fueron parte en el procedimiento judicial para que puedan comparecer en el proceso constitucional de amparo, si lo estiman oportuno, en el plazo de diez días, precepto que ha de ponerse en relación con el art. 47.1 LOTC, conforme al cual podrán comparecer en el proceso de amparo, con el carácter de demandado o de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión en razón de la cual se formule el recurso de amparo o que ostenten un interés legítimo en el mismo. Es notorio que ésta es la situación de don Manuel García Garrido, que fue demandante en el proceso judicial previo, en el que obtuvo una Sentencia favorable a su pretensión, cuya forma de ejecución se establece finalmente en el Auto de 17 de octubre de 2002 —ahora impugnado en amparo—, por el que se estimó precisamente el recurso de súplica interpuesto por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, en el que se declaraba inejecutable la Sentencia firme dictada en el proceso y se decidía la sustitución de la ejecución por una reparación económica (Auto éste último cuya firmeza se reclama en la demanda de amparo respecto del recurrente en amparo).

Por lo demás, como tenemos reiteradamente declarado, el recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por el demandante de amparo en tiempo y forma, quedando reducido el papel de los restantes comparecientes (en este caso la Universidad Complutense de Madrid y don Manuel García Garrido) a formular alegaciones (art. 52 LOTC) y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo (entre otras muchas, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 1; 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6).

4. Pasando ya a examinar la queja formulada por el demandante de amparo, debe recordarse que éste sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid “ha incurrido en una suerte de incongruencia extra petitum” en su Auto de 17 de octubre de 2002 que resuelve el recurso de súplica interpuesto por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, porque el órgano judicial habría rebasado con su decisión revocatoria (confirmada por el Auto de 25 de junio de 2003, que desestima el incidente de nulidad) los límites objetivos establecidos legalmente para cualquier recurso en general y en particular para el de súplica, habida cuenta de que el Sr. García Garrido, que no podía ya concursar a la plaza de Catedrático de Derecho Romano por haber alcanzado la edad de jubilación, sólo podía ya discutir la cuantía de la reparación económica sustitutoria que le correspondería por la imposibilidad de ejecución de la Sentencia en sus propios términos, careciendo de interés legítimo para solicitar que el órgano judicial reconsiderase su decisión, acordada por Auto de 3 de mayo de 2002, de declarar inejecutable la Sentencia en forma específica (repetición del proceso selectivo).

De este modo, los Autos impugnados en amparo, al revocar la declaración de inejecución de la Sentencia firme de 30 de enero de 1999 acordada en el Auto de 3 de mayo de 2002, habrían lesionado el derecho del demandante de amparo (que se aquietó a lo declarado en dicho Auto por ser favorable a sus intereses) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que solicita que declaremos la nulidad del Auto de 25 de junio de 2003, la nulidad parcial del Auto de 17 de octubre de 2002 (en cuanto declara ejecutable en sus propios términos la Sentencia, ordenando la repetición del proceso selectivo) y la firmeza del Auto de 3 de mayo de 2002 en lo referente a la inejecución específica de dicha Sentencia.

5. Para dar cumplida respuesta a la queja del demandante de amparo debe comenzarse por recordar que hemos declarado “que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva” (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3, y 187/1989, de 13 de noviembre, FJ 2). Pero asimismo hemos declarado que el art. 24.1 CE no consagra un pretendido derecho de la parte favorecida por una determinada resolución judicial a que no sea admitido un recurso a la parte contraria “cuando ese recurso legalmente está establecido” (STC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 2).

En el presente caso la procedencia legal del recurso de súplica interpuesto por don Manuel García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002, recurso que se ofrecía expresamente en el mismo, resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en el art. 79.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concurriendo asimismo el gravamen o perjuicio que constituye el presupuesto de todo recurso (art. 448.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), toda vez que el citado Auto afectaba desfavorablemente a don Manuel García Garrido, al declarar la inejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada en el proceso (que había sido favorable a los derechos e intereses de aquél) y su eventual sustitución por una reparación económica.

6. Pues bien, ha de recordarse que este Tribunal tiene reiteradamente declarado que “el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial” (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).

Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4).

De acuerdo con la doctrina expuesta resulta rechazable, como advierte en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que la Administración demandada en el recurso contencioso-administrativo pudiera conseguir que lo declarado en sentencia deviniera ineficaz mediante la prolongación del proceso o la ejecutoria, de suerte que un hecho sobrevenido, como es en este caso la jubilación forzosa por edad del actor, don Manuel García Garrido, eliminara el interés material directo de ése, privándole de su derecho a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia firme dictada en el proceso, que ha sido favorable a sus pretensiones.

En efecto, sin perjuicio de que el Sr. García Garrido pudiera tener —como invocaba en su recurso de súplica— un interés moral en que el pronunciamiento de la Sentencia firme de 30 de enero de 1999 (anulación de la Resolución rectoral de 2 de febrero de 1994 y reposición de actuaciones al trámite en que se produjo la infracción a fin de que, previo el nombramiento de una nueva comisión de valoración, integrada en su totalidad por miembros distintos, se desarrolle el proceso selectivo hasta su conclusión en forma legal) se cumpla en sus propios términos, lo cierto es que la Sala considera en su Auto de 17 de octubre de 2002 que el Sr. García Garrido estaba legitimado para interponer recurso de súplica contra el Auto de 3 de mayo de 2002 y para solicitar en dicho recurso tanto la indemnización por daños y perjuicios como la ejecución específica de la Sentencia, al no existir elementos que hicieran imposible física o jurídicamente dicha ejecución o la dificultasen extraordinariamente, toda vez que, excluyendo al propio Sr. García Garrido —por haber alcanzado la edad de jubilación en la función docente universitaria—, nada impedía que se repitiese el proceso selectivo en los términos establecidos por la Sentencia, con la participación en el mismo del resto de concursantes, entre ellos el demandante de amparo. En tal sentido la Sala razona en su Auto de 17 de octubre de 2002 (argumento reiterado en el Auto que resuelve el incidente de nulidad), analizando lo dispuesto en el art. 105.2 LJCA, que el cumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de una sentencia no está a disponibilidad de las partes, y por ello declara que se puede ejecutar la Sentencia en la parte en que puede ser objeto de cumplimiento, esto es, declarando su plena ejecutabilidad en cuanto a la repetición del proceso selectivo (desde el nombramiento de una nueva comisión de valoración y hasta conclusión en legal forma), excepto para el Sr. García Garrido, quien no puede —ni lo pretende— volver a participar en dicho proceso colectivo al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa.

Para enjuiciar esta respuesta judicial desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conforme al canon de control que nos corresponde, debe recordarse que se trata de un control externo, limitado estrictamente a verificar que la resolución judicial está fundada en Derecho, lo que implica, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, verificar que el razonamiento que sustenta la decisión no resulte arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; y 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2). Es decir, más concretamente, como también hemos afirmado, que “sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento”, no pudiendo entenderse como “decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

Pues bien, a partir del referido canon de control al que este Tribunal está inexcusablemente sometido cuando se trata de enjuiciar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, debemos concluir que la fundamentación del Auto de 17 de octubre de 2002, anteriormente expuesta, en virtud de la cual la Sala llega a la conclusión de que el Sr. García Garrido estaba legitimado para recurrir en súplica contra el Auto de 3 de mayo de 2002 y para formular las pretensiones que dedujo en dicho recurso, satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, desde esta perspectiva, la queja del demandante de amparo no puede ser acogida.

7. Sentado lo anterior debe, finalmente, rechazarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya incurrido también en incongruencia extra petitum al resolver en su Auto de 17 de octubre de 2002 el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 3 de mayo de 2002 por el Sr. García Garrido, por conceder más de lo pedido al acoger indebidamente las dos pretensiones, en cuanto que, a juicio del recurrente en amparo, la estimación de la principal (indemnizatoria) hubiera debido excluir la de la subsidiaria (ejecución de la Sentencia).

Como hemos recordado en la STC 262/2005, de 24 de octubre, FJ 4, “este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 4 de abril, FJ 5; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas)”.

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conduce a la conclusión, como ya adelantábamos, de que no existe en el Auto de 17 de octubre de 2002 el vicio de incongruencia extra petitum que denuncia el demandante de amparo, pues, siendo una de las pretensiones del recurso de súplica formulado por el Sr. García Garrido contra el Auto de 3 de mayo de 2002 que se dejase sin efecto la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia firme de 30 de enero de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no incurrió en incongruencia por exceso al estimar tal pretensión, a la que por otra parte tuvo ocasión de oponerse el demandante de amparo en sus alegaciones frente al recurso de súplica.

No altera esta conclusión el hecho de que tal pretensión fuera planteada por el Sr. García Garrido de forma subsidiaria, pues, como se razona en el Auto resolutorio del incidente de nulidad, rechazando el argumento del demandante de amparo según el cual la estimación de la pretensión principal (indemnizatoria) del recurso de súplica del Sr. García Garrido excluiría la estimación de la pretensión subsidiaria (ejecución específica de la Sentencia), la Sala, que no está vinculada por el orden que el justiciable haya dado a sus pretensiones, procedió a analizar y resolver las mismas conforme al orden lógico-jurídico que demandaba su naturaleza, de suerte que comenzó por pronunciarse sobre la ejecutabilidad de la Sentencia, por ser el presupuesto fundamental del que dependía el otorgamiento o no de la indemnización solicitada.

Como señala el Ministerio Fiscal, esta fundamentación resulta perfectamente razonable, debiendo añadirse que, conforme ya quedó señalado, desde la perspectiva constitucional sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Nada de esto acontece en el presente caso, en el que tanto la pretensión de ejecución específica de la Sentencia, como la pretensión indemnizatoria, fueron debidamente planteadas por el Sr. García Garrido en su recurso de súplica y contestadas por el demandante de amparo mediante las alegaciones que consideró pertinentes a tal efecto. En efecto, como ha quedado expuesto en los antecedentes, en su recurso de súplica frente al Auto de 3 de mayo de 2002 el Sr. García Garrido solicitaba de la Sala que adoptase una de las siguientes medidas:

“a’) Fijar la indemnización que debe satisfacer la Universidad Complutense de Madrid a don Manuel García Garrido en la cantidad de 699.044, 90 euros, resultado de sumar 349.522,45 euros, en concepto de retribuciones dejadas de percibir de la Universidad demandada, más 349.522,45 euros por los perjuicios morales, bajo los criterios expuestos en el citado escrito;

b’) Subsidiariamente, para el caso de que no se establezca la indemnización mencionada, acuerde la ejecución de la Sentencia adoptando las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando un plazo para su completo cumplimiento”.

Al recurso de súplica se opuso el demandante de amparo formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y, por su parte, la Sala resolvió el debate dentro de los términos planteados mediante su Auto de 17 de octubre de 2002, por el que, reconsiderando su pronunciamiento precedente, estima la pretensión de ejecución de la Sentencia en sus propios términos, por lo que ordena la repetición del proceso selectivo excepto para el Sr. García Garrido (que ya no puede concursar por razón de edad) y por ello estima también parcialmente la pretensión indemnizatoria, fijando la indemnización por los daños y perjuicios que le ocasiona la ausencia de efectos de la ejecución de la Sentencia con respecto a él en la cantidad de 24.500 euros, inferior a la solicitada en el recurso de súplica, debiendo recordarse que el Sr. García Garrido solicitaba una indemnización en cuantía de 669.044,09 euros, así como, para el caso de que no se le otorgase la indemnización exactamente en esa concreta suma (como se solicita en el suplico del recurso de súplica), la ejecución específica de la Sentencia. Debiendo asimismo tenerse en cuenta que el Sr. García Garrido admite expresamente en su recurso de súplica (como así queda reconocido tanto en el Auto de 17 de octubre de 2002 como en el posterior Auto que resuelve el incidente de nulidad) que él ya no podría tomar parte en el concurso, al haber alcanzado la edad de jubilación forzosa, razonando que tal circunstancia, al tiempo que justifica su pretensión indemnizatoria, no impide la repetición del proceso selectivo (en ejecución de la Sentencia firme dictada en las actuaciones) para el resto de aspirantes. No se concede, pues, más de lo pedido (ultra petitum) ni algo distinto de lo pedido (extra petitum), lo que determina el rechazo de la queja del demandante de amparo.

8. En definitiva, por las razones que han quedado expuestas, no puede considerarse que el Auto de 17 de octubre de 2002 haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo por declarar la plena ejecutabilidad de la Sentencia de 30 de enero de 1999 en cuanto a la repetición del proceso selectivo desde el nombramiento de una nueva comisión de valoración (integrada por miembros distintos) hasta su conclusión en forma legal, proceso selectivo en el que, a tenor de lo razonado en los referidos Auto y Sentencia, podrán participar tanto el demandante de amparo como el resto de aspirantes admitidos, excepto el Sr. García Garrido, por haber alcanzado la edad de jubilación en la función pública docente, o cualquier otro aspirante que al momento de repetición del concurso estuviera, por esa misma razón u otra, legalmente imposibilitado para ello.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Javier Paricio Serrano.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 16/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09.10.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Javier Paricio Serrano respecto a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictados en ejecución de Sentencia sobre concurso de provisión de cátedra de universidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: revocación en súplica de una previa declaración de inejecutabilidad de sentencia sin falta de motivación o incongruencia.

  • 1.

    No puede considerarse que se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por declarar la plena ejecutabilidad de la Sentencia en cuanto a la repetición del proceso selectivo [FJ 8].

  • 2.

    Resulta rechazable que la Administración pudiera conseguir que lo declarado en sentencia deviniera ineficaz mediante la prolongación del proceso de suerte que un hecho sobrevenido, como la jubilación forzosa por edad del actor, eliminara el interés material directo de ése, privándole de su derecho a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia firme favorable a sus pretensiones [FJ 6].

  • 3.

    Se ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a ala tutela judicial efectiva, pues en caso contario, las decisiones judiciales y los derechos en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones [FJ 6].

  • 4.

    Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o el desajuste entre fallo judicial y los términos en que las apartes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 47.1, f. 3
  • Artículo 50, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 51.2, f. 3
  • Artículo 52, f. 3
  • Artículo 53 b), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 79.1, f. 5
  • Artículo 105.2, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 448.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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