Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega-Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 478/1985, promovido por don Francisco Javier Relea Lerones, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Abogado don José María Díaz del Cuvillo, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, de 26 de abril de 1985, que se declaró incompetente en procedimiento de habeas corpus, regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, planteado por el actor. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Los hechos de que deriva el recurso son, expuestos sucintamente, como sigue. El solicitante del amparo, perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional, y representante del Sindicato Unificado de Policía ante la Jefatura de su Unidad, fue requerido urgentemente, el 19 de abril de 1985, y en cuanto tal representante sindical, por el Comandante de esa Unidad. En el curso de la conversación, fue arrestado, en razón a su comportamiento durante la misma, por falta leve de ligera irrespetuosidad del artículo 443 del Código de Justicia Militar.

El día 26 de abril del mismo año se solicitó incoación del procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vitoria, en funciones de guardia, lo que fue denegado por el Juzgado en Auto de la misma fecha, en que se afirmaba en su único considerando que «al basarse la solicitud de habeas corpus en la situación de privación de libertad en el presente caso en aplicación de las normas especiales del Código de Justicia Militar, no es posible a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria, como el que actúa, por imperativo constitucional, y menos en un procedimiento sumario y urgente como el presente, en entrar a discutir y discurrir sobre la correcta o incorrecta aplicación a determinado personal de las Fuerzas de Seguridad del Estado de dichas especiales normas castrenses, careciendo en consecuencia este Juzgado de competencia para decidir sobre dicha solicitud, que habría de plantearse ante los Juzgados especiales militares correspondientes». Y, en consecuencia, el Juzgado declaraba su incompetencia material para resolver sobre la petición deducida.

Añade el recurrente en amparo que contra la sanción de arresto fue interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao.

2. Manifiesta, como fundamento de su pretensión de amparo, que con relación a los Cuerpos de Seguridad del Estado, es de aplicación el art. 5 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, que traslada a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer la solicitud de habeas corpus, competencia reiterada por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, en el ámbito europeo, por el Tribunal Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Debe además tenerse en cuenta al respecto la función del representante sindical, ya que la exigencia de una actitud silente y acrítica por su parte debe considerarse como obstrucción a la libertad sindical.

En el Auto impugnado no se justifica ni razona la atribución de competencia a la jurisdicción militar, y, sorprendentemente, por razones de urgencia, no se entra a discurrir sobre la misma, aludiéndose a un imperativo constitucional que no se precisa. De lo expuesto se deduce que ha existido en este caso una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por ser competente para conocer del procedimiento incoado el órgano judicial competente de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, no habiéndose cumplido consecuentemente lo preceptuado en el art. 17.4 de la Constitución.

3. Por todo lo cual suplica se otorgue al recurrente el amparo solicitado con base en los arts. 17.4 y 24 de la Constitución, y en su virtud se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción de Vitoria núm. 3 de 26 de abril de 1985, y se reconozca el derecho que tenía el recurrente a la incoación del procedimiento por el mencionado Juzgado.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 1985, acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir al Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao para que remitieran testimonio de las actuaciones relativas al procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente y recurso contencioso-administrativo dimanantes del mismo, así como para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional.

Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las mismas, por término común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Señala el Ministerio Fiscal en las suyas, tras la exposición de antecedentes de hecho del caso, que frente a la sanción impuesta por el Comandante Jefe de la LXVI Bandera de la Policía Nacional al hoy solicitante de amparo, interpuso éste recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Bilbao. Esta acordó, por Auto de 16 de mayo de 1985, la suspensión de la resolución sancionatoria, y en 16 de julio de 1985 dictó Sentencia que en su parte dispositiva declaraba no ajustado a Derecho, por infracción de los derechos fundamentales de la persona constitucionalmente reconocidos, el acto impugnado que, por tanto, se anulaba.

Prosigue el Ministerio Fiscal indicando que la Ley 55/1978, invocada por el recurrente, asignaba a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los delitos que se cometan contra miembros del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Nacional, con las excepciones que se señalan en la misma Ley, así como respecto de los delitos cometidos por los miembros de los mismos Cuerpos; se parte así de la comisión de hechos subsumibles dentro de la norma penal, sin referirse a sanciones o correctivos de carácter disciplinario ajenos a la esfera penal, sin referirse tampoco al supuesto de habeas corpus, aún no regulado al entrar en vigor esa Ley.

La Jurisdicción Constitucional, mediante Auto de 31 de octubre de 1984 (R. A. 481/1984) se ha pronunciado en el sentido de que cabe la aplicación del régimen disciplinario del Derecho militar a la Policía Nacional. En la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de amparo 718/1984, se afirmaba, en su fundamento jurídico 5.° que «la Constitución contempla como ajustado a la misma el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos armados, o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración Civil». De ello se deduce, respecto al caso presente, el carácter o naturaleza jurídica que liga a los miembros de la Policía Militar con sus superiores, la sujeción o régimen disciplinario militar que comporta, y que tal mecanismo no es obstáculo para que en las materias a que se refiere el art. 5 de la Ley 55/1978, antes comentado, sea competente la jurisdicción ordinaria. Así, indicaba el Ministerio Fiscal, queda claro que el ordenamiento disciplinario de la Policía Nacional se enmarca en normas propias del Código de Justicia Militar, hoy parcialmente afectado por la L. 0. 12/1985, de 27 de noviembre. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao sigue esta misma línea, sin perjuicio de que, por infracción de garantías procesales, declare nulo el expediente sancionador. Estamos, pues, en presencia de un correctivo impuesto por autoridad militar aplicado a un policía nacional sujeto a régimen disciplinario, en ocasión de acto relativo a la disciplina misma. A ello no se opone la circunstancia de que su impugnación y revisión haya sido seguida en vía contencioso-administrativa.

La cuestión se centra en determinar si el ejercicio del derecho de habeas corpus había de ejercitarse ante la jurisdicción militar o la ordinaria y, en su caso, si la decisión recurrida del Juez de Instrucción al proclamar exclusivamente su no competencia por razón de la materia lesionó los arts. 17.4 y 24.2 de la Constitución Española.

Cabe preguntarse, ya que el Juez de Instrucción declara que la petición «habría de plantearse ante el Juzgado Militar competente», si realmente en el caso de autos estamos ante un supuesto de jurisdicción militar. No hay duda del carácter militar de quien sanciona, ni del régimen sancionador aplicable al destinatario del correctivo. Pero tampoco hay duda respecto a que quien impuso la sanción lo hizo, no en calidad de titular de jurisdicción militar, sino en cuanto superior que sanciona al inferior en uso de facultades derivadas de la especial relación de sujeción que vincula al segundo con respecto al primero. Por otra parte, es evidente que de la sanción se recurrió ante un Tribunal ordinario, contencioso-administrativo, que entró a conocer del fondo del caso, mientras que si la decisión sancionatoria hubiera emanado de la autoridad militar, en ejercicio de la jurisdicción de esta índole, la impugnación del acto hubiera tenido otras vías distintas a seguir.

Si el acto, aun cuando militar, quedaba inmerso en el ámbito sancionador de la administración militar y por ello fue atacado ante la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa, de la situación de privación de libertad habría de conocer también la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado de Instrucción que se declaró incompetente.

A efectos de verificar la situación de detención ilegal que contempla el art. 1 a) de la Ley Orgánica 6/1984, la autoridad judicial ante la que se formule la solicitud de habeas corpus habría de examinar, siquiera sea someramente, las formalidades seguidas para acordar la detención, lo que supone que el Juez ordinario ha de entrar en el examen de la actuación del órgano militar, respecto de persona sujeta al régimen disciplinario militar, es decir, que aceptando la competencia del Juez de Instrucción ordinario, éste habría de examinar actuaciones que, por lo menos inicialmente, quedarían dentro del ámbito militar. Esto es precisamente lo que ha hecho el Tribunal Contencioso-Administrativo, para resolver sobre el ajuste a Derecho de la sanción impuesta. Luego, si puede hacerlo el Tribunal Contencioso-Administrativo en orden al procedimiento y validez de la sanción misma, también puede entrar en ese examen el Juez penal ordinario, máxime cuando se trata de un derecho fundamental y primario como es el de libertad.

Partiendo de todo ello se concluye que el Juez de Instrucción de Vitoria era el Juez ordinario predeterminado por la Ley, al que le correspondía conocer de la solicitud de habeas corpus, y que, aun cuando tal no hubiera sido el caso, dada la materia sobre la que la solicitud versaba -extraña a la relación jerárquica protegida por el ordenamiento disciplinario militar-, difícilmente podría concluirse de plano acerca de la propia competencia.

El art. 7 de la L. 0. 6/1984 prevé un trámite en que es preciso oír, aparte del Ministerio Fiscal, para justificación de su proceder, a «la autoridad, agentes, funcionarios o representantes de la institución, o persona que hubiera ordenado o practicado la detención». Actuando en este sentido, y dictando tras dicho trámite la procedente decisión, no hubiera resultado lesionado el derecho constitucionalmente consagrado en el art. 17.4 de la Norma fundamental, ni se habría incidido a la vez en una posible falta de tutela judicial efectiva. En este sentido nos orienta el art. 9.6 de la L. O. 5/1985, de 1 de julio -no obstante ser de fecha posterior a la resolución-, según el cual los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime la demanda de amparo con reconocimiento del derecho que tenía el demandante a que se incoara el procedimiento de habeas corpus.

6. El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de febrero de 1986, señala que por Sentencia de 16 de julio de 1985 la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao declaró no ajustada a Derecho la sanción impuesta de dos meses de arresto, por vulneración de los arts. 17 y 24 de la Constitución Española, anulándola en consecuencia; que dicho recurrente actuaba en el ejercicio de funciones de representación; que se ha afirmado por algún autor que la regulación del procedimiento de habeas corpus pudiera estar en contradicción con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que el apartado 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, limita la competencia de la Jurisdicción Militar al ámbito estrictamente castrense, quedando el presente supuesto fuera de su conocimiento. Por lo que suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

7. Por providencia de 25 de junio del año actual, se señaló para la deliberación y votación de este recurso el día 2 de julio de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. La violación de derechos fundamentales que se aduce por el recurrente en amparo se hace derivar del Auto de 26 de abril de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, por el que se declara la incompetencia material del mismo para resolver sobre la petición deducida de incoación de procedimiento de habeas corpus. En dicho auto se declara que esa petición debe plantearse «ante el Juzgado Militar competente», y se justifica tal declaración porque al basarse la solicitud de habeas corpus en una privación de libertad por aplicación de normas especiales del Código de Justicia Militar, no es posible a los Juzgados de la jurisdicción ordinaria «entrar a discutir y discurrir sobre la correcta o incorrecta aplicación a determinado personal de las Fuerzas de Seguridad del Estado de dichas especiales normas castrenses». De esta declaración de incompetencia y remisión a la jurisdicción militar, concluye el recurrente que se le ha vulnerado su derecho constitucional a ser puesto a disposición judicial, al haber sido detenido ilegalmente, derecho reconocido en el art. 17.4 de la Constitución Española, así como su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que se recoge en el art. 24.2 de la Norma fundamental.

2. La privación de libertad a que se vio sometido el recurrente, y que dio lugar a la solicitud de incoación del expediente de habeas corpus, fue consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta al demandante de amparo, Policía Nacional, por el Comandante Jefe de la LXVI Bandera de la Policía Nacional, por apreciar la comisión de una falta leve de ligera irrespetuosidad prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar. Importa no obstante reiterar que no es frente a tal sanción, sino frente a la actuación del Juzgado de Vitoria, contra la que se articula el presente recurso.

El Juez de Instrucción de Vitoria, en su Auto, indicó, como se ha dicho, que el procedimiento de habeas corpus debía incoarse ante el Juzgado Militar correspondiente. El hoy demandante de amparo no siguió esta vía procesal, sino que interpuso, ante la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso contencioso- administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. La Audiencia, según resulta de las actuaciones, tuvo por interpuesto el recurso por providencia de 7 de mayo de 1985, y por Auto de 16 del mismo mes y año acordó suspender la sanción administrativa impuesta. Con fecha 16 de julio de 1985 la Audiencia dictó Sentencia estimando el recurso, anuló la sanción mencionada, e impuso a la Administración las costas del proceso.

3. De lo expuesto resulta que el objeto del presente recurso se contrae a examinar si el auto del Juez de Instrucción, y no cualquier otra resolución, vulnera los derechos fundamentales que se señalan como violados, al declarar la falta de competencia del Juzgado de Instrucción para incoar el procedimiento de habeas corpus en materia reservada a la jurisdicción militar. Lo que -como señala el Ministerio Fiscal- reconduce la cuestión a un examen de si efectivamente el Juez de Instrucción era incompetente, conforme a Derecho, para iniciar un procedimiento de habeas corpus por tratarse de una cuestión reservada a la jurisdicción militar, o, por el contrario, si tal reserva no se daba en el presente caso, de forma que, pese a solicitarse, se incoase el procedimiento citado en materia sobre la que era competente el Juez de Instrucción, éste se negó a esa incoación, privando al recurrente del derecho reconocido en el art. 17.4 de la Constitución Española y de su derecho al Juez ordinario.

4. El art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, establece que es competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez de Instrucción de lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; en su apartado segundo, precisa en qué casos será competente el Juez Central de Instrucción correspondiente, y, finalmente, en su párrafo tercero determina que «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención».

Dejando de lado lo referente a la competencia del Juez Central de Instrucción, sin relación alguna con el presente caso, la cuestión a resolver es la de si, para incoar el correspondiente procedimiento de habeas corpus, era competente el Juez de Instrucción de Vitoria, o si, por hallarse el asunto planteado en el ámbito de la jurisdicción militar, correspondía la competencia sobre el mismo a un órgano de esta jurisdicción. Pues, como es evidente, si se diera este último supuesto, el Juez de Vitoria se habría limitado a actuar conforme a Derecho, remitiendo al solicitante de habeas corpus a la jurisdicción competente para iniciar el procedimiento y, en su caso, conceder la protección que fuera pertinente.

5. Para decidir sobre este punto es preciso recordar que la privación de libertad impuesta lo fue por personal militar el Capitán, Comandante Jefe de una Bandera de la Policía Nacional y de acuerdo con lo previsto por el art. 443 del Código de Justicia Militar. Y, frente a lo afirmado por el recurrente, no puede apreciarse que del art. 5 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, resulte que se traslade a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de la solicitud de habeas corpus. Primeramente, se trata de una Ley anterior, no sólo a la Ley reguladora de habeas corpus, sino a la misma Constitución (que en su art. 17.4 introduce ese procedimiento), y que, por ello, difícilmente pudo prever tal supuesto; y, en segundo lugar, dicho art. 5 se refiere a infracciones de tipo penal cometidas por o contra miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado y no, como es aquí el caso, a la competencia para conocer de sanciones disciplinarias o de las privaciones de libertad impuestas como consecuencia de tales sanciones.

6. No obstante, es necesario tener en cuenta otros datos para dilucidar si la competencia para iniciar el procedimiento de habeas corpus correspondía o no a la jurisdicción militar. El primero a considerar es que el Cuerpo de Policía Nacional no se configura como parte integrante de las Fuerzas Armadas. El art. 12.1 de la Ley 55/1978, de Policía, establecía explícitamente que «la Policía Nacional constituye un Cuerpo de estructura y organización militar no integrado en las F. A. S., y que depende del Ministerio del Interior», y, en la actualmente vigente L. O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se viene a corroborar tal exclusión respecto de las F. A. S., al determinar, en su art. 9 a), que el Cuerpo Nacional de Policía constituye un Instituto armado de naturaleza civil, frente a la naturaleza militar que también se atribuye explícitamente a la Guardia Civil.

7. Como ya ha señalado este Tribunal (STC 31/1985, de 5 de marzo, fundamento jurídico 5.°, si bien la Constitución distingue de las Fuerzas Armadas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la misma Constitución contemple como ajustado a sus preceptos el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos, en este aspecto, de la Administración Civil. Tal era la situación que contemplaba la Ley 55/1978, que en su art. 12.2 disponía que «la Policía Nacional se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en los Reglamentos que la desarrollen, y, como derecho supletorio a los efectos de su organización y estructura interna, por el ordenamiento militar aplicable al Ejército de Tierra, incluso en lo que se refiere al sometimiento de sus miembros, salvo lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley, a lo establecido en el Colegio de Justicia Militar», así como los arts. 512 y siguientes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, arts. en que se regulaba el régimen disciplinario de la Policía, en lo referente a las faltas y sanciones. En consecuencia, y como ha señalado este Tribunal Constitucional, no resulta contrario a la Constitución que las Fuerzas de Seguridad, y específicamente las de Policía, no integradas en las Fuerzas Armadas, estén sometidas al régimen disciplinario de las mismas, en cuanto a la determinación de las faltas de disciplina, sus sanciones y el régimen de imposición de éstas; todo ello, sin perjuicio de la observancia de los preceptos constitucionales referentes a las garantías del procedimiento sancionador. Corresponde, pues, al legislador determinar la aplicación o no a las Fuerzas de Policía del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, o bien otro régimen distinto.

8. Ahora bien, otro es el caso en lo que se refiere a la revisión o control jurisdiccional de las sanciones administrativas impuestas en virtud del régimen disciplinario de las Fuerzas de Policía, sea éste el régimen disciplinario militar u otro diferente. El art. 117.5 de la Constitución Española limita expresamente el ejercicio de la jurisdicción militar, regulado por la Ley, al «ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio», lo que impone una consideración forzosamente restrictiva del alcance de esa jurisdicción a los supuestos previstos constitucionalmente. Por ello, queda fuera de ese alcance la revisión de sanciones administrativas impuestas en el seno de organizaciones específicamente excluidas, como vimos, por la Ley, de las Fuerzas Armadas. El hecho de que se haya recurrido, para fijar el régimen disciplinario de las Fuerzas de Policía, a una remisión a las disposiciones del Código de Justicia Militar para regular las faltas, sanciones y procedimiento disciplinario no tiene por qué suponer -y ello queda además excluido por el art. 117.5 de la Constitución Española- una extensión del alcance de la jurisdicción militar a ámbitos que, por ministerio de la Ley, son considerados no específicamente castrenses de forma expresa, como son las Fuerzas de Policía.

Se ha de tener en cuenta que, en el caso de que se trata, la sanción impuesta lo fue por falta leve del art. 443 del Código de Justicia Militar, falta que, a tenor de la misma disposición, en su art. 1.007, habría de ser corregida «directamente previo el oportuno esclarecimiento por los Jefes respectivos». Nos encontramos, pues, ante un caso de corrección administrativa disciplinaria, y no ante una sanción en vía jurisdiccional.

9. Cabe concluir, por ello, que la revisión en su caso de las sanciones disciplinarias impuestas en el seno de las Fuerzas de Policía, como distintas de las Fuerzas Armadas no puede corresponder a la jurisdicción militar, sino a la jurisdicción ordinaria, y abona, en el presente caso, esta conclusión el que, al recurrirse frente a la sanción impuesta, no ante la jurisdicción militar, sino ante la Audiencia Territorial de Bilbao, ésta admitiera tal recurso, sin declarar su incompetencia al abrigo del art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; que tal supuesta excepción de incompetencia no se adujera en ningún momento por la representación de la Administración, y que la Audiencia dictara Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto planteado, revisando la sanción impuesta. La actuación, pues, de los órganos judiciales se ajustó a lo previsto en el art. 117.5 de la Constitución Española y su concepción restrictiva del ámbito de la jurisdicción militar.

10. Siendo, pues, como se ha dicho, competente la jurisdicción ordinaria para la revisión de las sanciones administrativas disciplinarias impuestas fuera del ámbito estrictamente castrense, en el que no se incluyen las Fuerzas de Policía, resulta igualmente competente tal jurisdicción para conocer del procedimiento de habeas corpus (dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente) revisor de la legalidad de una privación de libertad en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en aplicación del régimen disciplinario policial. En consecuencia, es el Juez de Instrucción señalado en el art. 2 de la Ley reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus el competente para incoar el procedimiento en estos casos, en los que se incluye al que ha dado lugar al presente recurso de amparo.

11. La declaración de incompetencia llevada a cabo por el Juzgado de Vitoria supuso así la denegación al hoy recurrente de la garantía del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 de la Constitución Española, recogida en el apartado 4 del mismo artículo como es la incoación de un procedimiento de habeas corpus. Igualmente, y dada la justificación para tal declaración de incompetencia, y la remisión que se hace a los órganos de la jurisdicción militar, se ha llevado a cabo una denegación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El razonamiento anterior conduce así a la estimación del recurso, por lo que procede declarar la nulidad del Auto impugnado, y reconocer el derecho que tenía el recurrente a que el órgano judicial competente, en este caso el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, tramitara el procedimiento de habeas corpus solicitado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, en su art. 2.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo, y a tal efecto:

1º. Declarar la nulidad del Auto impugnado.

2º. Reconocer el derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la solicitud de habeas corpus a que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria conociera de la misma como Juez competente y la tramitara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 174 ] 22/07/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.07.1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria declarándose incompetente en procedimiento de "habeas corpus" planteado por el actor

  • 1.

    No resulta contrario a la Constitución que las Fuerzas de Seguridad, y específicamente las de Policía, no integradas en las Fuerzas Armadas, estén sometidas al régimen disciplinario de las mismas, en cuanto a la determinación de las faltas de disciplina, sus sanciones y el régimen de imposición de éstas; todo ello sin perjuicio de la observancia de los preceptos constitucionales referentes a las garantías del procedimiento sancionador.

  • 2.

    El hecho de que se haya recurrido, para fijar el régimen disciplinario de las Fuerzas de Policía, a una remisión a las disposiciones del Código de Justicia Militar para regular las faltas, sanciones y procedimiento disciplinario no tiene por qué suponer -y ello queda además excluido por el art. 117.5 de la C.E. - una extensión del alcance de la Jurisdicción Militar a ámbitos que por ministerio de la Ley son considerados no específicamente castrenses de forma expresa, como son las Fuerzas de Policía. En consecuencia, la revisión, en su caso, de las sanciones disciplinarias impuestas en el seno de las Fuerzas de Policía, como distintas de las Fuerzas Armadas, no puede corresponder a la Jurisdicción militar, sino a la Jurisdicción ordinaria.

  • 3.

    Como consecuencia de lo anterior, la Jurisdicción ordinaria resulta igualmente competente para conocer del procedimiento de «habeas corpus» ( dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente) revisor de la legalidad de una privación de libertad en virtud de una sanción disciplinaria impuesta en aplicación del régimen disciplinario policial.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • En general, ff. 1, 7, 8
  • Artículo 443, ff. 2, 5, 8
  • Artículo 1007, f. 8
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 82 a), f. 9
  • Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento orgánico de la policía gubernativa
  • Artículo 512, f. 7
  • Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía
  • En general, f. 7
  • Artículo 5, ff. 5, 7
  • Artículo 12.1, f. 6
  • Artículo 12.2, f. 7
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 11
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3, 5, 11
  • Artículo 24.2, ff. 1, 11
  • Artículo 117.5, ff. 8, 9
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 5
  • Artículo 2, ff. 4, 10, 11
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general, f. 6
  • Artículo 9 a), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web