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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4821-2010, promovido por don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Castro Órdenes, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistidos por el Abogado don Jesús Fuentes Tejero, contra la Sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Ávila, recaída en el recurso de apelación núm. 82- 2010, que revoca la Sentencia absolutoria de 14 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 42-2002, condenando a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y contra la providencia de 14 de mayo de 2010 dictada por la mencionada Sala, que acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia condenatoria. Ha sido parte don Gustavo Recio Martín, representado por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado don Santiago Arteche Gutiérrez y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de junio de 2010 el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Castro Órdenes, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ávila de 14 de septiembre de 2009 absolvió a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes del que venían siendo acusados. Los hechos probados de dicha resolución relatan lo siguiente:

“Probado y así se declara que en fecha 29 de enero de 1994 el ahora acusado, Florentino Sánchez Sánchez, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, conduciendo un tractor agrícola de su propiedad, matrícula AV-4811, ocasionó un accidente de tráfico en la carretera C-503, km. 23,500 a resultas del cual llegó a tramitarse el procedimiento abreviado 1634-1995 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) que concluyó con la condena del mismo por este Juzgado de lo Penal por Sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 1996, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultados de muerte y lesiones.

En dicha Sentencia además de las penas correspondientes se condenaba al Sr. Sánchez Sánchez al pago de determinadas indemnizaciones, como responsable civil, a favor de …, por sí mismo y como heredero de su esposa, fallecida en el accidente, y en la representación de los dos hijos menores del matrimonio, respondiendo de esas cantidades y hasta el límite del seguro obligatorio de responsabilidad civil el Consorcio de compensación de seguros, el cual en su día satisfizo las cantidades a que legalmente venía obligado.

Seguida la ejecutoria núm. 110-1997 en este Juzgado, aun cuando se ha trabado embargo en la misma sobre algunas fincas privativas de Florentino, con el importe obtenido por la subasta de las mismas, no se ha completado el pago de todas las indemnizaciones fijadas en Sentencia, de manera que en principio restaba aún por satisfacer por el acusado … la suma de 12.504.014 pesetas. (75.150,64 euros), si bien de ésta, al final, se logró cobrar 37.664,90 euros, quedando al día de hoy pendiente de abono el resto, o diferencia de ambas cantidades.

El citado acusado, junto con su esposa, la también acusada, Rosaura Adriana Castro Ordenes, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 15 de febrero de 1994, días después del accidente, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la Notaría de Sotillo de la Adrada (Ávila) en la cual acordaban como régimen que regiría sus relaciones patrimoniales el de separación de bienes, sustituyendo el de gananciales que desde el momento de su matrimonio había regido. En la misma escritura acordaron la distribución de bienes, como liquidación de la sociedad, que tuvieron por conveniente, atribuyendo a la acusada una vivienda sita en la c/Mirablanca, núm. 6, 2º A de la ciudad de Móstoles (Madrid) finca registral núm. 16099, tasada en 54.450 euros, y al acusado se le atribuyeron enseres personales, ganado, aperos de labranza, vehículos, etc., por idéntico valor.

Aunque la señalada vivienda, formalmente, aparece transmitida a ambos acusados en virtud de escritura notarial de venta de fecha 16 de abril de 1993, en realidad la misma había sido adquirida años antes con carácter privativo y no ganancial por la acusada Rosaura, incluso antes de contraer matrimonio con Florentino.

En fecha 9 de diciembre de 1994 los acusados otorgaron una nueva escritura pública esta vez de compraventa en la Notaría de Sotillo de la Adrada (Ávila), por virtud de la cual y en ella figuraba que … quien no ostentaba ningún título dominical sobre el inmueble que se dirá, vendía a la citada Rosaura el solar en el que aquél se hallaba, dando lugar a la finca registral núm. 1681, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cebreros.

El inmueble que se dice se trataba de un local y dos viviendas sitos en la c/Goya núm. 10 de la localidad de Higuera de las Dueñas (Ávila), a principios del año 1994, no inmatriculada. Con fecha 18 de noviembre de 1996, ha sido objeto el inmueble de división horizontal, correspondiendo a la acusada Rosaura las fincas resultantes núms. 1707 y 1709 del Tomo 753 del libro 17 del Registro de la Propiedad de Cebreros, y que han sido tasados judicialmente cada uno de ellos en 27.500 euros, habiéndose enajenado la finca 1706 resultante también esta división a favor de …

No consta, ni viene suficientemente acreditado que las operaciones de venta y actos jurídicos concertados por los acusados fueran dirigidos a colocar al acusado Florentino en una situación de total o parcial insolvencia económica, que impidiera u obstaculizara el cobro de las indemnizaciones fijadas en la señalada Sentencia de 9 de diciembre de 1996.”

El pronunciamiento absolutorio se fundó en que no se consideró acreditado el ánimo defraudatorio y la finalidad de ocultación del patrimonio para evitar hacer frente a la deuda. Manifiesta el Juzgado a este respecto que la finalidad de las capitulaciones era restaurar al patrimonio de la mujer un piso que había sido de su propiedad antes del matrimonio y no sustraerse al pago de la indemnización, lo que considera acreditado tanto de las declaraciones de los acusados, “que en este punto han de considerarse creíbles y veraces”, como de otros elementos probatorios.

b) Recurrida en apelación por la acusación particular, la Sentencia del Juzgado de lo Penal fue revocada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, que condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de diez euros y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La Audiencia Provincial, sin celebración de vista, modificó parcialmente el relato de hechos probados, en los siguientes términos:

“Se aceptan los recogidos de la Sentencia recurrida, a excepción del párrafo donde dice: 'En realidad la misma había sido adquirida años antes con carácter privativo y no ganancial por la acusada Rosaura, incluso antes de contraer matrimonio con Florentino' y del último párrafo de los mismos donde se dice 'No consta ni viene suficientemente acreditado que las operaciones de ventas y actos jurídicos concertados por los acusados fueran dirigidos a colocar al acusado Florentino en una situación de total o parcial insolvencia económica que impidiera u obstaculizara el cobro de las indemnizaciones fijadas en la señalada Sentencia de 9 de diciembre de 1996'. Estos párrafos se excluyen del relato de hechos probados y se tienen por no puestos.

Y además: En la escritura de capitulaciones matrimoniales se adjudicó a Rosaura Adriana Castro Ordenes un piso en Móstoles (Madrid) en la c/Mariblanca núm. 6, planta 2ª letra A y a Florentino Sánchez Sánchez maquinaria, ajuar y ganado con mucho menor valor que la vivienda.”

La Audiencia Provincial fundamenta la concurrencia del elemento subjetivo del delito en que las capitulaciones se celebraron sólo diecisiete días después de producirse el accidente de tráfico que dio lugar a la condena al pago de la indemnización, en que los bienes que fueron adjudicados a Florentino eran de un valor muy inferior al de la vivienda, y en que el piso no pertenecía a Rosaura antes de estar casada, sino que sólo lo alquiló con opción de compra y que fue Florentino quien realizó escritura de compraventa estando ya casados. En la argumentación de la Audiencia se expone lo siguiente: “Es verdad que la vendedora del piso … declaró que antes de la fecha de la escritura de ventas, el meritado piso se lo había vendido a Rosaura Castro. Pero admitió que se lo vendió para que lo fuera pagando poco a poco (vid. folio 203 del Tomo I), e incluso Rosaura le dijo que no tenía dinero para otorgar la escritura. Y que antes de la venta, Rosaura ocupaba el piso. Que le ocupó en el año 1988 [sic.], mediante un contrato de alquiler de una habitación con opción de compra; y pese a que declaró que el piso lo tenía pagado antes de casarse (vid. folio 162 vto), lo cierto es que ello no era cierto, pues lo abonó en una gran parte Florentino. En la escritura pública de compraventa la vendedora reconoció que el precio de la vivienda, que fue de 4.420.000 ptas, lo había recibido antes de ese acto, estando ya ambos acusados casados”.

En la Sentencia se argumenta asimismo que no es aplicable al caso la doctrina generada por la STC 167/2002 porque la revocación de la absolución se basa en prueba documental, y en una interpretación jurídica de hechos admitidos y reconocidos que constan documentalmente.

c) Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial interpuso el demandante incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por haberse revisado la valoración de pruebas personales practicada en primera instancia sin haber celebrado vista oral y, por tanto, sin las garantías de inmediación y contradicción y sin haber podido argumentar en su defensa ante el órgano judicial que les condenó. El incidente fue inadmitido por providencia de14 de mayo de 2010.

3. La demanda de amparo se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse valorado prueba personal en segunda instancia sin las garantías de inmediación y contradicción. Afirma, así, que por el órgano judicial de primera instancia se llegó a la conclusión de que la conducta de los demandantes no iba dirigida a sustraerse al pago de la indemnización, y de que el inmueble era un bien privativo de Rosaura, a partir de las declaraciones testificales de los mismos, y del prestado por una testigo, que consideró “creíbles y veraces”. Invocando la doctrina iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, considera que la Audiencia Provincial ha incurrido en la lesión del art. 24.2 CE al haber valorado tales testimonios de modo distinto a como lo hizo el Juzgado sin haberlos oído personalmente, limitándose a acoger la conclusión contraria a partir de la literalidad del escrito de compraventa de la vivienda y sin tener en cuenta las manifestaciones de los testigos de que ese documento no se correspondía con la realidad subyacente.

En segundo lugar, y de modo subsidiario a la queja anterior, considera vulnerado igualmente el derecho de defensa (art. 24.2 CE), al haber revocado la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria sin haber dado audiencia a los acusados, citando a tal efecto la STC 184/2009, de 7 de septiembre.

Por todo ello, el recurrente solicita que se anule la Sentencia condenatoria y la posterior providencia resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones y, sin retroacción de actuaciones, se deje vigente la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 29 de noviembre de 2010, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal el Auto de 21 de diciembre de 2010, acordando denegar la suspensión solicitada.

5. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de don Gustavo Recio Martín, se personó en el presente procedimiento. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 14 de febrero de 2011 se acordó tener por personado al citado Procurador, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de don Gustavo Recio Martín presentó escrito de alegaciones el 8 de marzo de 2011, en el que solicitó la confirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de amparo. Manifiesta que la Audiencia Provincial ha basado su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración de pruebas documentales, por lo que no resulta aplicable la doctrina de la STC 167/2002. Así, la conclusión sobre que el inmueble no era de propiedad exclusiva de Rosaura, sino que se adquirió con bienes gananciales la obtiene la Audiencia exclusivamente de los documentos obrantes, por lo que para su correcta valoración no era necesaria la inmediación. De igual modo, de los documentos obrantes resultaba ostensible que los bienes atribuidos al acusado Florentino eran de valor muy inferior al de la vivienda. A partir de tales conclusiones fácticas, la única conclusión razonable es que las capitulaciones matrimoniales y la posterior venta de inmuebles tenía la finalidad de distraer el patrimonio de Florentino para evitar hacer frente al pago de las indemnizaciones, inferencia para la que no es necesario celebrar vista pública de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

7. Los recurrentes, mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2011, se ratificaron íntegramente en el contenido de su recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de marzo de 2011, interesó el otorgamiento del recurso de amparo, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Invocando la reciente STC 1/2010, de 11 de enero, considera que no puede compartirse la premisa de que parte el órgano de apelación, referida a que la revocación de la absolución se ha fundado únicamente en una diferente valoración de prueba documental. Así, el Juzgado de lo penal fundó la absolución no sólo en la prueba documental, sino que tuvo muy presente también los testimonios de los recurrentes, a los que atribuyó credibilidad, así como los de otros testigos que declararon en el juicio oral. En este sentido, la conclusión de que el piso que fue atribuido a Rosaura en las capitulaciones matrimoniales era un bien privativo de ésta al haber sido pagado por ella con anterioridad al matrimonio con Florentino y sin participación alguna de éste, la basa el juzgador de primera instancia tanto en las manifestaciones de los propios acusados como en diversos documentos que acreditaban las entregas en metálico de Rosaura a la vendedora hasta julio de 1991, el pago inicial de 1 de julio de 1990, contratos de diversos suministros, así como los testimonios de diversos testigos, en particular el de la vendedora que ratificó que el piso lo tenía ya vendido a Rosaura dos años antes de la firma de la escritura de la venta, confirmando la veracidad y legitimidad de los citados documentos privados.

Frente a ello, la Audiencia Provincial se atiene a la literalidad de la escritura de venta del inmueble, descartando el resto de las pruebas practicadas y en concreto los testimonios de los acusados y testigos, rechazando los mismos sin haberles oído en vista pública. El documento de compraventa de la vivienda era efectivamente reconocido por los acusados, pero discrepaban de determinadas manifestaciones recogidas en el mismo, afirmando que no se correspondían a la realidad y fundando tal discrepancia en prueba testifical que fue reputada creíble y que sin embargo fue rechazada sin ser haber sido oídos tales testimonios en segunda instancia. Además, la Audiencia Provincial modificó el extremo de que lo adjudicado al esposo en las capitulaciones matrimoniales tuviera el mismo valor que el piso sito en Móstoles, sin explicación alguna.

La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) conlleva, según manifiesta el Ministerio Fiscal, que no deba declararse autónomamente la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por no haber dado el órgano ad quem audiencia a los acusados. Por otra parte, entiende que aunque no haya sido alegado en la demanda, la vulneración citada debe conllevar la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) dado que sin los medios de prueba indebidamente valorados la Sentencia de segunda instancia carecería de prueba de cargo. Por ello, procedería la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial sin retroacción de actuaciones.

9. Por providencia de fecha 7 de abril de 2011, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Ávila que, tras anular la Sentencia absolutoria de 14 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ávila, condenó a los recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes, y contra la providencia de 14 de mayo de 2010 dictada por el citado órgano judicial, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquélla. Se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haberse respetado las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en segunda instancia que sustentan la condena, conforme a lo exigido por la STC 167/2002 y las que posteriormente aplican esta doctrina. Subsidiariamente, se alega también la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) por no haberse procurado la audiencia de los recurrentes ante el órgano judicial de segunda instancia.

2. a) En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2; o 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

b) En cualquier caso, como hemos recordado en la STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4, la garantía de inmediación se proyecta únicamente sobre la correcta valoración de las que venimos denominando pruebas de carácter personal, por lo que la misma no habrá de ser exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que “existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal” (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5, y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3, y 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. De igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación ataña estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4; y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4).

c) Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; y 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2).

3. En el presente caso, la absolución por el delito de alzamiento de bienes acordada por el Juzgado de lo Penal se basó en que no se había acreditado la presencia de los elementos típicos del delito; concretamente, ni la existencia de auténticas maniobras de ocultación o desaparición de los bienes inmuebles ni el elemento subjetivo del delito, relativo a que tales actos estuvieran guiados por un ánimo defraudatorio dirigido a causar un perjuicio a los acreedores. Ello, a su vez, aparece fundamentado en que pese a que la escritura pública indica que la vivienda sita en Móstoles fue vendida el 16 de abril de 1993 a ambos acusados una vez formada la sociedad de gananciales derivada del matrimonio -lo que sí permitiría deducir, según expone el Juzgado, que las posteriores capitulaciones matrimoniales y la atribución del inmueble en exclusiva a la recurrente doña Rosaura se realizaron en fraude de acreedores-, de la prueba practicada en el acto del juicio quedó acreditado que la vivienda fue siempre un bien privativo de doña Rosaura, quien lo compró y pagó estando soltera y sin participación alguna de quien después sería su esposo, lo que lleva al órgano judicial a quo a concluir que con la disolución de la sociedad de gananciales no se pretendía defraudar sino reinsertar el piso al patrimonio privativo de ésta. Las pruebas que el juzgador tuvo en cuenta para llegar a dicha conclusión fueron, junto a la prueba documental, las declaraciones de los dos acusados, que el órgano judicial considera “creíbles y veraces”, y las declaraciones prestadas por otros tres testigos, atribuyendo especial relevancia el juzgador al testimonio de la anterior propietaria de la vivienda, quien manifestó que el piso de Móstoles lo había vendido a doña Rosaura dos años antes de la fecha en que se firmó la escritura pública de compraventa.

Tales conclusiones probatorias son modificadas por la Audiencia Provincial a partir de la prueba documental, tomando en cuenta la escritura pública para concluir que, tal como en ella aparece, la vivienda de Móstoles fue comprada por ambos recurrentes una vez contraído matrimonio, por lo que, tomando en consideración que las capitulaciones matrimoniales tuvieron lugar sólo diecisiete días después del accidente, la salida del patrimonio de don Florentino de la vivienda debía considerarse una maniobra fraudulenta dirigida a sustraerse al pago de la indemnización derivada del accidente. Para llegar a tal conclusión el órgano judicial de apelación descarta la versión que los recurrentes expusieron en el acto del juicio oral con sus declaraciones, rechazando que la vivienda hubiera sido comprada por Rosaura con anterioridad a contraer matrimonio. Ello supone que la valoración efectuada por la Audiencia Provincial, aun cuando manifieste que sólo tuvo en cuenta la prueba documental, conlleva una revisión de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, al haber restado toda credibilidad a las declaraciones de los recurrentes y de otros testigos, a las que el órgano a quo atribuyó veracidad. Ello se muestra con claridad en la lectura del fundamento jurídico primero de la Sentencia condenatoria, en el que, después de exponer que la recurrente declaró que el piso lo tenía pagado antes de casarse, expresamente concluye que “ello no era cierto, pues lo abonó en una gran parte Florentino”.

De lo acabado de afirmar debemos concluir que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, pese a haber tomado en cuenta prioritariamente la prueba documental, ha supuesto una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, en tanto en cuanto las conclusiones a las que llega implican, de modo expreso, un juicio negativo sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas por los recurrentes y otros testigos acerca de los hechos opuestos al que dio lugar a la absolución en primera instancia.

4. La estimación del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías hace innecesario que nos pronunciemos sobre la alegada vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) que los recurrentes formulaban con carácter subsidiario. Por lo demás, frente a la propuesta del Ministerio Fiscal de declarar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), tal alegación en ningún momento ha sido planteada en la demanda, por lo que no habremos de pronunciarnos al respecto. Como hemos señalado reiteradamente no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; y 1/2009, de 12 de enero, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Castro Órdenes y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2010 y la providencia de 14 de mayo de 2010, dictadas ambas por la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Ávila, en el recurso de apelación núm. 82-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de abril de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 10/05/2011
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.04.2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Florentino Sánchez Sánchez y doña Rosaura Castro Órdenes frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila que, en apelación, les condenó por un delito de alzamiento de bienes.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); elemento subjetivo del injusto apreciado valorando el testimonio de los acusados y las declaraciones de testigos.

Resumen

Los recurrentes, absueltos en primera instancia por un delito de alzamiento de bienes, fueron condenados en apelación sin que se celebrara vista oral.

El Tribunal, aplicando al caso doctrina reiterada a partir de la STC 167/2002, estima la pretensión de los recurrentes. Así, señala, que si bien es cierto que la Sentencia de apelación modificó las conclusiones probatorias a partir de la prueba documental, para lo cual no es necesario dar audiencia a los acusados, la conclusión final fue adoptada descartando la versión expuesta, entre otros, por los recurrentes en el acto del juicio oral celebrado en primera instancia. Por ello, en tanto en cuanto las conclusiones a las que llega la Sentencia de apelación implican, de modo expreso, un juicio negativo sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas en primera instancia sin permitir la posibilidad de contradicción en segunda instancia, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

  • 1.

    Doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías en supuestos de condena en segunda instancia (SSTC 167/2002, 127/2010) [FJ 2].

  • 2.

    Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, pese a haber tomado en cuenta prioritariamente la prueba documental, ha supuesto una revisión de los testimonios prestados en primera instancia, en tanto en cuanto las conclusiones a las que llega implican un juicio negativo sobre la credibilidad de las declaraciones efectuadas por los recurrentes y otros testigos acerca de los hechos opuestos al que dio lugar a la absolución en primera instancia [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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