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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 1048/85, promovido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Juan José Gómez García, asistido del Letrado don Alvaro Hernández de Larramendi, contra el Auto dictado, con fecha 9 de septiembre de 1984, por la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid, en procedimiento sobre despido.

Han sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal y el Procurador don Albito Martinez Díez, en nombre y representación de «Carter-Tren, Sociedad Anónima», defendido por el Letrado don Pedro Galindo, y ha sido designado Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 23 de noviembre quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Juan José Gómez García, contra el Auto dictado el 9 de septiembre de 1985, por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de las de Madrid en autos sobre despido.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) El demandante de amparo fue despedido de la Empresa en la que trabajaba («Carter Tren») con fecha de 18 de septiembre de 1984, presentando, el 24 de octubre siguiente, demanda ante Magistratura de Trabajo núm. 17, pidiendo se declarase nulo -o, subsidiariamente, improcedente- dicho despido.

b) Señalándose por el Magistrado el 17 de diciembre como fecha para conciliación y juicio, el acto hubo de suspenderse por haber sido devuelta la citación del demandante por el Servicio de Correos. Habiéndose procedido a nuevo señalamiento -para el día 21 de enero de 1985- y reiterada la citación, ésta fue también objeto de devolución. En providencia de 25 de febrero de 1985, finalmente, se tuvo por desistido al hoy demandante.

c) Con fecha 9 de julio de 1985, presentó el señor Gómez García recurso de reposición frente a la anterior resolución y ante la Magistratura que la dictara. Se dice en la demanda que, en este recurso, se presentaron «las pruebas oportunas demostrando el error existente por parte de la administración de Correos».

d) El 9 de septiembre de 1985 dictó Auto la Magistratura de Trabajo núm. 17, desestimando el recurso interpuesto.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se reduce, tras afirmar que se han cumplido los necesarios requisitos procesales, a la invocación del derecho supuestamente vulnerado (el declarado en el art. 24.1 de la Constitución) y a la cita de la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1982, cuya doctrina acerca de la insuficiencia del emplazamiento edictal parece considerar el actor aplicable al caso actual.

En el suplico se pide la «revocación» del Auto de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid y el reconocimiento del derecho del actor a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

En el otrosí se solicita desglose y devolución del poder presentado.

4. Después de dictarse providencia de 18 de diciembre de 1985, abriendo trámite de inadmisión por la posible concurrencia de las causas previstas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC, y formularse por el demandante y el Ministerio Fiscal las respectivas alegaciones, se acordó, en providencia de 5 de febrero de 1986, admitir a trámite el recurso de amparo y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se pusieron éstas de manifiesto para alegaciones mediante providencia de 14 de mayo. Anteriormente, se personó en el recurso, por escrito de 16 de abril, la Entidad «Carter Tren», que había sido parte en el proceso judicial.

5. El demandante de amparo presentó su escrito el 6 de junio, reiterando el suplico de su demanda y alegando, después de reproducir los hechos ya expuestos en ésta, que su incomparecencia al acto de conciliación y al juicio se produjo por el error cometido por la administración de Correos de tenerlo por desconocido, a pesar de que la citación se dirigió a su domicilio y en éste se encuentra permanentemente su mujer por ser minusvalida y encontrarse impedida; considera que dicha citación por correo incurrió en nulidad por infracción de los arts. 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo en concordancia con los 261 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a consecuencia de ello, la declaración de desestimiento acordada por el Magistrado de Trabajo le ha causado indefensión, según la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal que cita y entre las que destaca la de 13 de enero de 1983.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de 10 de junio solicitó la concesión del amparo en los términos suplicados en la demanda, exponiendo antecedentes que coinciden sustancialmente con los del demandante y alegando los siguientes fundamentos de Derecho, recogidos en síntesis.

El requisito de la previa invocación del derecho fundamental debe considerarse cumplido en el escrito del recurso de reposición que el demandante interpuso contra la providencia de 8 de septiembre de 1985 en la que el Magistrado de Trabajo lo tuvo por desistido.

En principio, dicha declaración de desistimiento es legalmente correcta, dado que el Magistrado de Trabajo hizo uso correcto de los medios de comunicación que le autoriza la Ley; pero una vez acreditado que la incomparecencia del demandante no fue debida a su voluntad, sino a un error de la administración de Correos, el Magistrado debió revocar su decisión y al no hacerlo infringió el art. 24.1 de la Constitución.

Aunque la demanda es algo confusa, pudiera deducirse que denuncia también que el Auto recurrido no fundamenta ni resuelve los temas planteados por el demandante en su escrito de reposición al mismo y, en tal sentido, es cierto que dicho Auto no argumenta ni se pronuncia sobre la justificación de la incomparecencia que alega el recurrente y, al no hacerlo así, se ha infringido también el citado art. 24.1, que garantiza el derecho a obtener una respuesta de fondo jurídicamente motivada.

7. La Entidad «Carter Tren» presentó escrito de 9 de junio, pidiendo la desestimación del recurso de amparo, alegando que la Magistratura cumplió sobradamente, con dos citaciones por correo certificado con acuse de recibo y edictos, los requisitos procesales contemplados en los arts. 32 y 33 de la Ley Procedimiento Laboral, sin que el demandante compareciera a juicio por su dejación y desinterés, puesto que en cualquier momento pudo haberse enterado a qué Magistratura había correspondido conocer de su reclamación y hacer las indagaciones oportunas en la Secretaría de la misma, máxime cuando transcurrieron cuatro meses desde la fecha de presentación de su escrito de demanda hasta el segundo señalamiento para la celebración del juicio oral.

A continuación cita la Sentencia 156/1985, de 15 de noviembre, que examina con detención y afirma ser aplicable al caso debatido con la particularidad de que en lo resuelto por la misma se hizo una sola citación por correo certificado y concluye sosteniendo que no puede hablarse de error administrativo y que la incomparecencia al juicio fue determinada por la evidente falta de interés y diligencia del demandante.

8. La Sala, en su reunión del día 22 de octubre, señaló para su deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 1987, quedando concluida el día 4 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto del Magistrado del Trabajo núm. 17 de Madrid, dictado el 9 de septiembre de 1985, en el procedimiento sobre despido núm. 1392 de 1984, por el cual se mantiene la providencia de 25 de febrero de 1985, que tuvo por desistido al demandante de amparo por su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio para los cuales fue citado, por dos veces, mediante correo certificado con acuse de recibo y por edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia».

En la demanda de amparo se denuncia indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, con fundamento en que la administración de Correos cumplimentó defectuosamente las mencionadas citaciones, cometiendo el error de tener al demandante de amparo por desconocido en el domicilio señalado en las mismas, a pesar de ser su domicilio habitual, impidiendo así que tuviese conocimiento de las citaciones con el resultado que su incomparecencia fue totalmente ajena a su voluntad y, por tanto, la declaración de desistimiento mantenida por el Magistrado de Trabajo en el Auto recurrido le privó del derecho a defender su pretensión de despido en el procedimiento por él promovido.

2. Según la Sentencia 156/1985, de 15 de noviembre, en el procedimiento laboral la ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes procesales se regula en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que establecen distintas modalidades de notificación y citación, unas con carácter principal u ordinario y otra con alcance supletorio y excepcional, perteneciendo al primer grupo la citación por comparecencia de los interesados en el local de la Magistratura -art. 26-, la notificación domiciliaria por agente judicial mediante entrega de cédula al destinatario y, si éste no fuese habido, al pariente más cercano, familiar o criado mayor de catorce años, que se hallare en su domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo que fuese habido -art. 27- y la citación postal en el domicilio del destinatario mediante correo certificado con acuse de recibo -art. 32-, siendo la de carácter supletorio y excepcional la citación edictal con publicación de la cédula en el «Boletín Oficial de la Provincia», prevista para los supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero -art. 33.

Este sistema legal fue formalmente cumplido por el Magistrado del Trabajo, pues se expidió cédula por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que figuraba en autos como el habitual de su destinatario y, ante la devolución del certificado por la administración de Correos, con constancia de que era desconocido en dicho domicilio, se procedió a suspender la celebración del acto señalado y hacer nuevo señalamiento con expedición de cédula por el mismo medio postal, que dio igual resultado de ser desconocido el destinatario, y publicación edictal. Ante la nueva incomparecencia del citado, el Magistrado de Trabajo acordó tenerlo por desistido en providencia de 25 de febrero de 1985, que tiene su cobertura legal en el art. 74 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Del cumplimiento de dichas formas procesales no puede, sin embargo, concluirse sin más razonamiento la inexistencia de la vulneración constitucional denunciada por el demandante de amparo, pues no cabe olvidar que el derecho de acceso a la justicia, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio y, en su consecuencia, procede examinar si la confirmación que de la misma se hace en el Auto recurrido incurre o no en esa interpretación excesivamente formalista que proscribe el citado art. 24.1 de la Constitución.

3. La finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar ante ella la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses.

En el caso de autos, esa finalidad de conocimiento no fue satisfecha por las citaciones postales expedidas por correo certificado con acuse de recibo por el defectuoso cumplimiento que de las mismas hizo el agente de Correos, el cual, en vez de intentar la entrega de la cédula en el domicilio de su destinatario, bien a éste o a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, mayor de catorce años, se limitó a constatar la inexistencia de buzón en el portal y vocear el nombre del destinatario para, a continuación hacer constar que éste era desconocido en dicho domicilio sin hacer comprobación alguna en el mismo. Presentado por el demandante de amparo recurso de reposición contra la providencia que le tuvo por desistido por incomparecencia y acreditado en el mismo que el domicilio al que se dirigió la citación es el suyo habitual, se puso de manifiesto que la incomparecencia del demandante fue totalmente ajena a su voluntad, ya que es falsa la afirmación de que aquél no era su domicilio, por lo que, conocido por el Magistrado la realidad del mismo, debió corregir la situación de indefensión que le produjo el que se le tuviera, indebidamente y por causa a él no imputable, como de domicilio desconocido y, con base en ello, se le declarase desistido de su pretensión.

Frente a ello no son argumentos aceptables el hecho de que la vulneración hubiese sido producida por un acto de la administración de Correos y no del órgano judicial, ni el relativo a una supuesta negligencia o abandono del demandante.

Al primero de dichos argumentos se opone el que, en puridad de doctrina, la citación por correo es un acto procesal que no deja de venir integrado en el procedimiento judicial, aunque se encargue su ejecución a un servicio público ajeno a la Administración de Justicia y, si así no fuese, la violación originaria cometida en dicha ejecución se proyecta sobre el proceso, anudándose, según se dice en la Sentencia 1/1983, de 13 de enero, a la indefensión del demandante, que es asumida y confirmada por el órgano judicial con olvido de su obligación de corregirla y subsanarla en protección del derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

El segundo argumento carece de consistencia alguna, porque al que presenta una demanda ante una Magistratura sabiendo que el trámite judicial inmediato es el señalamiento de fecha para la celebración de conciliación y juicio, no le es exigible más diligencia procesal que esperar a que se le cite para dichos actos, pues la Ley no le impone que, transcurrido un cierto tiempo sin recibir dicha comunicación, se traslade a las dependencias de la Magistratura al objeto de informarse sobre las causas de la tardanza, que, en último término, será imputable a la Administración de Justicia y no al presentante de la demanda.

En razón a todo lo expuesto debe concluirse que se ha producido indefensión y, en consecuencia, otorgarse el amparo solicitado, ya que, por otro lado, la publicación de edictos no elimina el resultado de la indefensión en cuanto constituye un medio supletorio de comunicación establecido para los supuestos de no constancia de domicilio del interesado o ignorancia de su paradero, cuya utilización válida, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución exige, según declara la citada Sentencia 156/1985, de 15 de noviembre, que, en atención a criterios de razonabilidad, se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios ordinarios, supuesto éste que, por la razones anteriormente expuestas, evidentemente no concurre en el caso de autos.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Magistrado de Trabajo núm. 17 de Madrid, dictado el 9 de septiembre de 1985, en el procedimiento sobre despido núm. 1.392 de 1985, y de providencia de 25 de febrero de 1985, confirmada por el anterior.

2º. Reconocer el derecho de don Juan José Gómez García a una tutela judicial efectiva y, en su consecuencia, restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior a dictarse dicha providencia, a fin de que, en su lugar, se proceda a nuevo señalamiento para el acto de conciliación y juicio y se cite debidamente al demandante con todas las garantías legalmente establecidas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 04/03/1987
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11.02.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid por el que se da por desistido al demandante en razón a su incomparecencia al acto de conciliación.

Síntesis Analítica

Citación por correo

  • 1.

    El derecho de acceso a la justicia, garantizado por el art. 24. 1 C. E., impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio.

  • 2.

    La citación por correo es un acto procesal que no deja de venir integrado en el procedimiento judicial, aunque se encargue su ejecución a un servicio público ajeno a la Administración de Justicia y, si así no fuese, la violación originaria cometida en dicha ejecución se proyecta sobre el proceso, anudándose a la indefensión del demandante, que es asumida y confirmada por el órgano judicial con olvido de su obligación de corregirla y subsanarla en protección del derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 33, f. 2
  • Artículo 74, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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