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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 380/1983, de 30 de julio de 1983. Recurso de amparo 406/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 406/1983

La Sala en la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La representación de «Edificio de España, S. A.» (EDIESA) y «General Urbana, S. A.», presentó el 8 de junio de 1983 recurso de amparo solicitando que se declarase la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1983, la cual había decretado la nulidad del Real Decreto 3313/1978, de 29 de diciembre, por el que se autorizaba la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo para los programas de actuación urbanística a la actuación urbanística residencial de Cartagena promovida por el INUR, solicitando, asimismo, que se retrotrajeran las actuaciones al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo para que se emplazase directamente a «Edificio España, S. A.» y a «General Urbana, S. A.». Por otrosí, se instaba con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya nulidad se pretende.

2. Por providencia de 20 de julio de 1983, la Sección Segunda acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen lo que estimaran procedente en orden a la suspensión solicitada.

3. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 27 de julio, tras hacer referencia a la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional de que las sentencias han de ser ejecutadas en virtud del principio de interés general en su cumplimiento, señaló que tal norma general puede ceder, conforme al art. 56.1 de la LOTC, cuando la ejecución pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

Puso en duda que esto último ocurra en el presente caso, ya que, de otorgarse el amparo, ello significaría que los recurrentes podrían intervenir como demandados en el proceso, sin que ello supusiera que pudiera variar el fallo de la sentencia. Señaló también que la suspensión de la Sentencia equivaldría a la ejecución del Decreto 3313/1978, de la que se derivarían mayores perturbaciones que de su paralización. Por todo ello interesó de este Tribunal Constitucional que no se acceda a la suspensión solicitada.

4. La representación de las actoras insistió en su solicitud de suspensión mediante escrito presentado el 29 de julio.

Alegó que, de no ser suspendida la eficacia de la resolución jurisdiccional, ello llevaría a la anulación del Real Decreto y de toda la actuación administrativa de gestión, y que el consiguiente desencadenamiento de invalidaciones provocaría inmediatos e irreparables daños que a su vez producirían la inmediata iniciación de las reclamaciones indemnizatorias correspondientes, por lo que la fórmula de la suspensión sería la legalmente procedente para evitar tal desencadenamiento; mientras que, por el contrario, la suspensión no tendría eficacia alguna sobre los intereses generales -cuya tutela estaría garantizada por la intervención de Corporaciones de derecho público en el proceso urbanístico-, ni de ella se derivaría peligro alguno para derechos y libertades de terceros susceptibles de amparo, pues la limitada legitimación del único afectado -un Colegio Profesional de Arquitectos- no tendría significación en tal terreno.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es preciso, para resolver sobre la solicitud de suspensión formulada por la parte actora, tener en cuenta los diversos aspectos cuya ponderación en cada caso concreto exige el art. 56.1 de la LOTC: por un lado, habrá que apreciar si la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo pudiera ocasionar algún perjuicio que hiciera perder al amparo solicitado su finalidad; por otro lado, el precepto indicado obligaría a valorar, en el caso de que la suspensión fuera procedente de acuerdo con el criterio señalado en primer lugar, si de tal suspensión pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Debiendo tenerse en cuenta asimismo que la suspensión solicitada implicaría el que el Real Decreto 3313/1978 siguiese produciendo los efectos anteriores a la nulidad del mismo decretada por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Mientras que la no suspensión de dicha Sentencia supondría, no sólo que el Real Decreto dejase de ser aplicable en el futuro, sino -asegura la parte actora- abrir paso a la invalidación de la actuación administrativa de gestión producida en ejecución del mismo, con los daños que ello pudiera acarrear.

2. No puede decirse en el presente caso que la ejecución de la Sentencia combatida hiciera perder su finalidad al amparo solicitado.

Pues de llegar a ser otorgado éste, ello sólo supondría, en principio, la anulación de las actuaciones judiciales, retrotrayéndolas al momento en que las entidades recurrentes hubieran debido ser emplazadas, mientras que la cuestión de fondo ventilada en el proceso previo -la de la nulidad o validez del Real Decreto 3313/1978- quedaría imprejuzgada, siendo posible incluso que el órgano judicial, una vez subsanado el pretendido defecto de emplazamiento, volviese a dictar una sentencia anulatoria de dicho Real Decreto. Por lo que la ejecución de la Sentencia y la consiguiente inejecución del Real Decreto no privarían de finalidad al amparo que, en su caso, pudiera otorgarse.

3. Aunque lo hasta ahora considerado bastaría para denegar la suspensión solicitada, no es ocioso referirse a los posibles daños que pudieran seguirse de accederse a tal suspensión. Pues, independientemente de que de la inejecución de la Sentencia y de la consiguiente aplicación del Real Decreto 3313/1978 podría derivar algún peligro para el derecho de un tercero -un Colegio Profesional de Arquitectos- a la ejecución de aquélla, lo que podría afectar incluso al derecho a la tutela judicial efectiva de ese tercero, e independientemente de que el cumplimiento de cualesquiera resoluciones judiciales es de interés general, la suspensión de la Sentencia aquí considerada podría incluso ocasionar una perturbación grave de los intereses generales. Pues los posibles daños que las propias entidades recurrentes achacan a la ejecución de la Sentencia combatida podrían llegar incluso a ser mayores si prosiguiese la ejecución del Real Decreto 3313/1978 y no llegase a ser otorgado el amparo, siendo confirmada la Sentencia impugnada; lo mismo podría ocurrir si, otorgado el amparo, el Real Decreto fuese de nuevo, previo emplazamiento de las entidades recurrentes, declarado nulo por el órgano judicial. Mientras que la actual inaplicabilidad del Real Decreto indicado no se opone a que se prosiguiese con su ejecución si llegase a ser declarado eficaz por el órgano judicial competente.

Por todo ello, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada en el escrito de interposición del presente recurso de amparo.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30.07.1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 406/1983

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 3313/1978, de 29 de diciembre. Autoriza la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo para los programas de actuación urbanística a la actuación urbanística residencial de Cartagena
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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