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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 139/1984, de 7 de marzo de 1984. Recurso de amparo 496/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 496/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha cordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de julio de 1983, don Torcuato Muriel López y doña Enriqueta Martínez Belmonte presentaron ante este Tribunal Constitucional (T.C), un escrito, sin firma alguna, manifestando que formulaban demanda de amparo constitucional frente a Auto dictado por la Audiencia de Barcelona.

Indicaban en su escrito los demandantes de amparo que prestaron caución por importe de 20.000 pesetas, en virtud de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, con ocasión de proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona. Habiéndose reconocido en el oportuno incidente la situación de pobreza total de los demandantes de amparo, solicitaron a la Sala Quinta de la Audiencia de Barcelona (ante la cual se encontraba el proceso en cuestión) la devolución de la mencionada caución, que fue denegada por providencia. Planteado ante ésta el recurso de súplica, fue igualmente denegado por el Auto ahora impugnado. Consideran los autores del escrito que tal Auto vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 de la C. E. en relación con el art. 119 de la misma: ya que la tutela judicial supone que la justicia sea gratuita para los que carecen de recursos, como es aquí el caso, según señala el art. 14.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil. Por lo que solicitaban se declare la nulidad del Auto impugnado y se les reintegra la caución depositada. Por otrosí designan letrado para la dirección jurídica del recurso, y solicitan designación de Procurador de oficio.

2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Segunda del T. C. acuerda requerir a los interesados, así como al Letrado por ellos designado, a fin de que, a la presencia judicial, manifiesten si se ratifican en el contenido de su escrito, al no haber sido éste firmado, llevándolo a cabo con fecha 4 de noviembre del mismo año. Por providencia de 23 del mismo mes y año, la Sección Segunda acuerda librar comunicación al Colegio de Procuradores a fin de que nombre, en turno de oficio, Procurador que represente a los recurrentes, recayendo tal nombramiento, con fecha 12 de diciembre de 1983, en doña M.ª Dolores Ortega Agudelo.

3. Con fecha 18 de enero de 1984, la Sección Segunda de este T.C. acordó comunicar a la representación de los recurrentes la posible presencia del motivo de inadmisión indicado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de febrero, solicita se le dé traslado de la copia de la resolución impugnada y se le conceda nuevo plazo para evacuar el dictamen para el que se le requiere, a lo que accede la Sección por providencia de 3 de febrero, señalando nuevo plazo de diez días para alegaciones.

En las suyas, el Ministerio Fiscal indica que del art. 119 de la C.E. no se derivan derechos susceptibles de amparo y que el art. 24 de la misma, también invocado por los recurrentes, no ha sido bajo ningún concepto conculcado por la resolución impugnada, ya que ésta en nada impide que prosiga el procedimiento ya iniciado por los demandantes y que ha dado origen al presente recurso de amparo.

5. Por su parte, los recurrentes reiteran en sus alegaciones los argumentos expuestos en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las previsiones del art. 24.1 de la C. E. concediendo a todas las personas el derecho a la tutela jurisdiccional pueden suponer un mandato de gratuidad del proceso cuando tal gratuidad sea condición imprescindible para que ciertas personas, carentes de medios económicos, puedan acceder a Jueces y Tribunales de forma que de la concesión de esa gratuidad dependa esencialmente la tutela de los Tribunales. Ahora bien, en el presente caso es evidente que la no devolución de la caución prestada no afecta en absoluto a la tutela judicial, que se está prestando efectivamente a los recurrentes, como muestra la misma continuación del procedimiento judicial. Por ello, la interpretación que haya de darse al art. 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este caso no afecta a derechos susceptibles de amparo, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este T. C.

En virtud de todo lo anterior, se acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07.03.1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 496/1984

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: devolución de caución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 14.4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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