Sección Tercera. Auto 661/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 560/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 560/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Suárez Carreño.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional, el 20 de julio de 1984, don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don José Suárez Carreño contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1984. Pide que se declare la nulidad de la referida Sentencia con el fin de que por el Tribunal Supremo se dicte una nueva que conozca del fondo del recurso de apelación interpuesto.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
a) La Sala Quinta del Tribunal Supremo desestimó, por Sentencia de 15 de junio de 1984, el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de amparo. Consideró la Sala que se había incumplido la previsión establecida en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, puesto que el apelante se había limitado a presentar ante el Tribunal a quo un simple escrito de interposición de recurso sin razonamiento de ninguna clase, en lugar del escrito razonado de formalización que exige el precepto de que se ha hecho mérito; y que ese defecto ni siquiera se había pretendido subsanar en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo, por lo que la Sala se había visto privada de la posibilidad de conocer cuál era la pretensión esgrimida que pudiera justificar la revocación de la Sentencia apelada.
b ) Se alega que es inexacta la afirmación de que tal defecto procesal no se hubiera pretendido subsanar en el escrito de personación, ya que en éste se razonó ampliamente sobre la fundamentación del recurso de apelación.
Reconoce el Abogado que, por error suyo, no se razonó el escrito de apelación, pero que ese error se corrigió en el escrito de personación.
c) Los fundamentos jurídicos de la demanda son, que se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución (C. E.), ya que la Sala no ha entrado a conocer del fondo del asunto. La Sentencia -se afirma- infringe el principio iura novit curia, que obliga a los Jueces a fallar conforme a Derecho. El Juzgador disponía de argumentos suficientes para entrar en el fondo del asunto. Al no haberlo hecho, ha privado a la segunda instancia de eficacia, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
2. Por providencia de 3 de octubre, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgando, en virtud del art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. En su escrito ingresado el 24 de octubre el recurrente, como ya dijera en la demanda, entiende que la negativa del Tribunal Supremo a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión ejercitada alegando desconocimiento de la fundamentación de la misma, siendo así que tal fundamentación se había presentado ante el Tribunal, supone una clara infracción del art. 24.1 de la C. E. Ello equivale a un excesivo formalismo en el sentido de la doctrina de este Tribunal Constitucional. Niega el recurrente, por otra parte, que el defecto aducido no se subsanara en el escrito de personación, contra lo que «inexplicablemente afirma la Sentencia», con lo que aprecia un obstáculo inexistente, y queda infringido el art. 24.1 de la C. E.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, en escrito registrado el 19 del mismo mes, hace hincapié en que, habiendo incumplido el recurrente lo que la Ley dispone con respecto al carácter razonado del escrito de apelación, la alegación de falta de tutela judicial resulta injustificada, añadiendo que el actor no se preocupa de acreditar que en el escrito de personación subsanó su anterior pasividad, siendo así que la Sala dice bien a las claras otra cosa. También resulta poco convincente el razonamiento de la demanda referente a que iura novit curia, pues si bien los Tribunales deben conocer el Derecho, no pueden conocer los motivos de discrepancia de un justiciable con una resolución si éste no se los hace saber, como ocurrió en el caso de autos. De ahí que el recurso deba ser inadmitido por infundado con arreglo al art. 50.2 b ) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El demandante incumplió, según términos inequívocos de la Sentencia impugnada, lo que se exige en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en cuya virtud el recurso de apelación se formalizará «mediante escrito razonado» ante la Sala sentenciadora, habiéndose limitado el hoy solicitante de amparo a presentar un simple escrito de interposición del recurso, sin razonamiento de ninguna clase. Basta tal omisión, que el propio Letrado reconoce en el escrito de interposición del recurso de amparo, para que el Tribunal Supremo haya desestimado la apelación interpuesta. Afirma ciertamente la representación del recurrente que dicho efecto procesal fue subsanado en el escrito de personación, pero tal aserción está en contradicción con lo que también señala con toda claridad la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, sin que ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones del presente recurso se haya intentado acreditar dicha aseveración. Al verse privada la Sala sentenciadora -como se indica en su resolucion- de conocer la pretensión esgrimida que pudiera legalmente justificar la revocación de la Sentencia dictada, no se advierte, por otra parte, relación alguna con la referencia del demandante al principio iura novit curia.
Se impone así la conclusión de que no ha existido lesión del art. 24, y que la supuesta indefensión ha sido provocada por el manifiesto desconocimiento del requisito prescrito por la Ley para la interposición del correspondiente recurso de apelación; concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Además, en el ejercicio de la pretensión de amparo se aprecia temeridad, procediendo la imposición de las costas y una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso e imponer a la parte recurrente las costas del mismo y una sanción de 20.000 pesetas a la parte demandante.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 9.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Incumplimiento de requisitos procesalesIncumplimiento de requisitos procesales
- Temeridad procesalTemeridad procesal