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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 544/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre de doña María Hernández López, asistida por la Letrada doña María Luisa Jiménez Burkhardt, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de abril de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Hernández López, en su propio nombre, compareció ante este Tribunal por escrito de 21 de mayo de 1986, solicitando que le fuera nombrado Procurador por el turno de oficio, a fin de interponer recurso de amparo. Tras los oportunos trámites, fue designado como Procurador don Manuel Gómez Montes, quien, mediante escrito registrado el día 21 de julio de 1986, formalizó la demanda de amparo. El recurso se dirige contra la Sentencia de 10 de abril de 1986, dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en el recurso de suplicación núm. 1882/82, y revocatoria de la Sentencia de 26 de julio de 1982, dictada por la Magistratura de Trabajo de Almería en los autos núm. 314/1982. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los arts. 24 y 35 C.E., con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. Doña María Hernández López trabajó, desde septiembre de 1966, en el «Colegio Nacional de Prácticas» del profesorado de Educación General Básica, en la ciudad de Almería, con la categoría profesional de limpiadora. Adeudándosele los salarios correspondientes a los meses de mayo de 1979 hasta febrero de 1980, la hoy recurrente presentó demanda en reclamación de cantidad ante la Magistratura de Trabajo de Almería, dirigida, conjuntamente, contra el Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Almería y contra la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

La Magistratura de Trabajo de Almería dictó su Sentencia el día 26 de julio de 1982, en la que, estimando la demanda, condenaba al abono de la cantidad de 355.364 pesetas al Excmo. Ayuntamiento de Almería, en tanto que absolvía a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. Entendía el Magistrado, de acuerdo con el Decreto de 2 de febrero de 1967 y las Leyes de 22 de diciembre de 1953 y de 16 de diciembre de 1964, que existía para el Ayuntamiento una «obligación ex lege originaria» de participar en el abono de las cantidades reclamadas.

Esa Sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Almería -en recurso que no fue impugnado de contrario- y fue revocada por la del T.C.T. de 10 de abril de 1986, en la que se estimaban los motivos del recurso (en los que se negaba la condición de empleador de aquella Corporación y se defendía la excepción de falta de legitimación pasiva); se desestimaba la demanda inicial en cuanto se refería a la entidad recurrente en suplicación, y, en consecuencia, se absolvía al Excmo. Ayuntamiento de Almería de la reclamación salarial efectuada por la actual demandante de amparo.

3. Entiende la demandante de amparo que la resolución del T.C.T. vulnera los arts. 24 y 35 C.E., porque le ha denegado de forma completa la tutela judicial pedida. Recuerda, en este sentido, que la demanda de instancia fue dirigida contra el Excmo. Ayuntamiento de Almería y la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para hacer frente a las consecuencias de una interpretación contradictoria de la legislación aplicable (Leyes de 22 de diciembre de 1953 y 16 de diciembre de 1964 y Decreto de 2 de febrero de 1967) por parte de los Tribunales laborales; siendo así que, por un lado, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Almería absolvió a uno de los codemandados (la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia), y por otro, en vía de recurso, la del T.C.T. absolvió a su vez al otro codemandado (el Ayuntamiento de Almería).

De esta forma, aun cuando no ha sido discutida la existencia de una deuda ni la cuantía de la cantidad que se reclamaba, al combinarse las dos resoluciones judiciales anteriores resulta que desaparecen los dos posibles deudores y la posibilidad de reclamar el crédito acreditado. La demandante de amparo considera que esta circunstancia le ha causado indefensión, contrariando las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, máxime cuando la Sentencia del T.C.T. no ha razonado en modo alguno la exención del Excmo. Ayuntamiento de la obligación ex lege que la Magistratura de Trabajo entendía existente y que, a su juicio, debía prevalecer incluso en el caso de que la relación laboral no estuviera correctamente constituida, o de que fuera otra entidad la que debía asumir el papel de empleador en la relación de trabajo.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconozca expresamente el derecho de la actora a que por el Tribunal Central de Trabajo sea dictada otra Sentencia en la que se determine cual de los dos organismos codemandados es responsable del pago de la cantidad adeudada y en la que se pronuncie la correspondiente condena.

4. Mediante providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda presentada en nombre de doña María Hernández López, y solicitar de Magistratura de Trabajo de Almería y del T.C.T. la remisión de las actuaciones judiciales previas en un plazo de diez días, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso anterior para que pudieran comparecer ante este Tribunal dentro, asímismo, de ese plazo de diez días. Mediante providencia de 22 de octubre de 1986, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales previas, y se ordenó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que, en el plazo común de veinte días, presentarán las alegaciones que estimaran pertinentes.

Con fecha 19 de noviembre de 1986, se recibieron las alegaciones de la demandante de amparo, en las que se ratificaba íntegramente en el contenido de la demanda, y solicitaba de nuevo la estimación de sus pretensiones.

Con fecha de 21 de noviembre de 1986, tuvieron entrada las alegaciones del inisterio Fiscal. En ellas se aducía, en primer lugar, que este Tribunal no podía pronunciarse sobre el grado de acierto de las resoluciones de Magistratura de Trabajo y del T.C.T., por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria; y que, por ese motivo, el problema planteado tenía que analizarse exclusivamente desde la perspectiva del art. 24.1, de la Constitución. En este sentido, decía el Ministerio Público que la demandante había recibido una resolución judicial fundada en Derecho, pero que, al mismo tiempo, no había obtenido una respuesta completa a sus peticiones; y consideraba que la Sentencia del T.C.T. no debió limitarse a declarar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, puesto que, aunque esa era la cuestión controvertida en el recurso de suplicación, la demanda inicial se había interpuesto conjuntamente contra dos Entidades distintas, de modo que, absuelta una de ellas, había que examinar si la otra era responsable. La Sentencia del T.C.T., habría incurrido, por ello, en incongruencia por omisión, al no pronunciarse sobre cuestiones que, aunque no habían sido planteadas por las partes, formaban parte de los presupuestos procesales, todo ello de acuerdo con la Sentencia de este Tribunal, de 12 de junio de 1986 (en el recurso número 56/1985). A juicio del Ministerio Fiscal, el T.C.T. tenía que haberse pronunciado ineludiblemente sobre el titular de la posición de empleador, una vez que había estimado la falta de esa condición en el Ayuntamiento y, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva. Ese pronunciamiento, además, habría sido procesalmente procedente, no sólo porque el recurso de suplicación introducía de alguna manera el debate sobre si la relación laboral se anudaba con el Ministerio de Educación y Ciencia o incluso con la Asociación de Padres de Alumnos, sino también porque, al introducir el T.C.T. modificaciones en el relato de hechos probados, se abría la posibilidad de rebatir la decisión de Magistratura de Trabajo por la que se había absuelto a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia. Por todo ello, solicitaba la estimación del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada, para que el T.C.T. pudiera dictar otra en la que se pronunciara si había relación laboral o no con aquella Delegación Provincial.

5. Por providencia de 10 de diciembre de 1987, se señaló el día 16 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aduce la demandante de amparo que la Sentencia del T.C.T., de 10 de abril de 1986, le ha situado en una posición de total indefensión, desde el momento en que, como consecuencia de ese pronunciamiento, han quedado absueltas las dos personas jurídicas que podían ser responsables de su crédito salarial, que, por otro lado, en ningún momento ha sido discutido ni controvertido. Por esa razón, la decisión judicial ahora impugnada habría lesionado, por una parte, el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; y por otra, al incidir sobre una reclamación salarial, el art. 35.1, del propio Texto constitucional, en cuanto reconoce el derecho a una remuneración suficiente.

Esa doble imputación obliga a decir, para centrar la cuestión que aquí se plantea, que, partiendo de los derechos constitucionales invocados en la demanda de amparo, este Tribunal únicamente puede examinar la presunta vulneración del art. 24, 1 de la Constitución, puesto que el art. 35.1 de la misma -que por lo demás, no se invoca, como derecho autónomo o con sustantividad propia, sino más bien como derecho relacionado con el contenido material de la reclamación originaria- queda fuera del conjunto de preceptos que, de acuerdo con los arts. 53.2 de la Constitución y 41 de la LOTC, pueden dar fundamento al recurso de amparo.

2. Centrándonos, pues, en la supuesta lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, es preciso advertir que el examen de los diversos estadios del procedimiento seguido conduce a apreciar que la demandante ha podido acceder sin trabas a los órganos jurisdiccionales ha tenido oportunidad de presentar su reclamación, alegar en su defensa y proponer las pruebas que consideró pertinentes, y ha obtenido sendas resoluciones judiciales (primero en el órgano de instancia y después en el Tribunal superior) que han de calificarse como jurídicamente fundadas y suficientemente motivadas.

Por lo demás, las resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso laboral que inició la actual demandante de amparo, entre ellas la que ahora se impugna, se han ceñido a los límites que previamente, bien a través de la demanda (en el primer caso), bien a través del recurso de suplicación (en el segundo), habían fijado las partes para el debate y la discusión de los puntos controvertidos. Por consiguiente, no puede estimarse que los órganos judiciales que entendieron del asunto hayan desbordado los cauces del proceso o los márgenes que habían trazado las partes para el enjuiciamiento de la cuestión planteada ante la jurisdicción.

3. Pero esas primeras conclusiones no pueden ser óbice para reconocer que la demandante de amparo ha quedado en una situación que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de calificarse cuanto menos como irregular. No puede desconocerse, a este respecto, que esa trabajadora sigue siendo titular de un crédito salarial cuya existencia en ningún momento ha sido discutida; que su inicial demanda iba dirigida contra las personas que, de acuerdo con la legislación aplicable al caso y con las resoluciones judiciales que se venían dictando en esa clase de reclamaciones, podían responder del mismo, y que, al final del proceso laboral, ambos demandados han resultado absueltos de la citada reclamación salarial, el primero en virtud de la decisión de Magistratura de Trabajo, y el segundo tras la Sentencia del T.C.T., que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva que había deducido en su recurso de suplicación. Ha de tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que en ese proceso laboral no se discutía si había o no prestación de servicios por cuenta ajena, sino únicamente si el responsable de la deuda salarial era un codemandado u otro.

Consecuencia de todo ello es que la demandante, por una parte, ha agotado ya sus posibilidades de acceso a la jurisdicción, puesto que la excepción de «cosa Juzgada» impediría iniciar de nuevo su reclamación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.252 del Código Civil, y por otra parte que, a pesar de ellos, carece en estos momentos de acción para exigir judicialmente el pago de un crédito salarial cuya existencia y veracidad en ningún caso se ha puesto en duda. Así pues, aunque la demandante pudo acceder a la jurisdicción y obtener una resolución judicial motivada, no ha conseguido una respuesta final por parte del T. C. T. sobre el fondo de la cuestión planteada en su demanda, ni siquiera en sentido desestimatorio. Se trata de analizar, por tanto, si existen razones para justificar debidamente esa situación o si, por el contrario, hay que llegar a la conclusión de que la actuación judicial impugnadas no ha atendido en sus justos términos el derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Nada ha de objetarse, desde nuestra perspectiva de análisis, a la Sentencia de Magistratura de Trabajo, resolución que tampoco ha sido cuestionada en este recurso de amparo. En esa instancia, en efecto, la actual demandante de amparo si obtuvo una resolución judicial sobre el fondo de su pretensión, en la que se absolvía, en orden al pago del crédito salarial que motivó la demanda, a la Delegación provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, y, en consecuencia, se condenaba al Ayuntamiento de Almería; aduciendo el Juez, en este sentido, que dicha Corporación era responsable ex lege (en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente en ese sector de la enseñanza) de los gastos de limpieza del Colegio en el que la actual demandante prestaba sus servicios y, concretamente, de los salarios del personal contratado a esos efectos.

Esa Sentencia, no obstante, fue recurrida en suplicación por la Entidad que, tras la pertinente declaración de responsabilidad, había sido condenada al pago de los salarios. Aducía esa Entidad, para fundamentar su pretensión de que fuera revisada la resolución judicial de instancia, que no tenía la condición de empleador frente a la demandante y que, por tanto, carecía de legitimación para actuar como parte pasiva en el proceso judicial iniciado. Como ya se dijo, el T.C.T. estimó el recurso, apreció la falta de legitimación pasiva y, sin hacer declaración alguna acerca de la persona responsable del crédito salarial reclamado, absolvió a la Corporación recurrente en suplicación. De esa forma, la Sentencia del T.C.T., aunque se ceñía en sus más estrictos términos a los motivos del recurso de suplicación, suponía la desaparición de todos los posibles responsables de una deuda salarial no controvertida. En efecto, en el fallo del Tribunal Central, se especifica que se revoca la Sentencia de instancia «en cuanto se refiere a la parte recurrente», esto es, el Ayuntamiento de Almería, con lo que se mantiene de esa Sentencia lo referente a la absolución de la codemandada Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

5. Por esa razón, y desde el momento en que su decisión cerraba toda posibilidad de que la demandante viera resuelta su pretensión inicial, cabe preguntarse si el T.C.T. venía obligado, para dar virtualidad al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, de la Constitución, a dictar una resolución que en lugar de limitarse a estimar la falta de legitimación pasiva que la Entidad recurrente en suplicación había opuesto en su escrito, determinase también qué institución, entre las codemandadas, era responsable en el pago de los salarios que la trabajadora había reclamado jurisdiccionalmente.

Conviene tener en cuenta, a este respecto, que el T.C.T. pudo conocer con toda claridad los términos iniciales del debate procesal. Y ello no sólo porque de la Sentencia de instancia se deducía que la demanda de la trabajadora se había dirigido conjuntamente contra el Ayuntamiento y contra la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, sino también porque del recurso de suplicación interpuesto por aquella primera entidad, se desprendían con nitidez todos esos antecedentes y afloraba sin sombras la compleja situación jurídica en la que se enmarcaba la prestación de servicios de la actual demandante de amparo. Por lo demás, la determinación de la figura del empleador en estos supuestos, y la consiguiente delimitación de responsabilidades en orden al pago de los salarios, ha sido una cuestión planteada con suma frecuencia ante la jurisdicción laboral, razón de más para que el T.C.T., pudiera estar advertido de las consecuencias que su decisión podría originar en relación con la pretensión que inicialmente se había deducido en el proceso.

6. Desde esta perspectiva conviene recapitular los términos en que se planteaba la cuestión ante el T.C.T. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo parte como hecho probado (resultandos 1.° y 2.°) de que la actora había prestado sus servicios como limpiadora en el «Colegio Nacional de Prácticas», durante el período a que contrae su reclamación salarial. Este hecho no se niega en ningún momento en el recurso de suplicación, que reitera en varias ocasiones que la (indiscutida) relación laboral de que se trata ha de entenderse constituida entre la demandante y las autoridades educativas, y no afecta al Ayuntamiento de Almería. Finalmente el Tribunal Central de Trabajo admite explícitamente, en los fundamentos jurídicos 1.° y 2.° de su Sentencia, que efectivamente existió la prestación de servicios aducida por la actora y durante el período por ella señalado. El T.C.T., a este respecto, se limita a introducir el hecho probado de que la demandante no figuraba entre las contratadas por acuerdo municipal.

La Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo había considerado que el Ayuntamiento de Almería se encontraba obligado al pago de los salarios reclamados, y como «lógico efecto» de tal consideración absolvía a la codemandada Delegación Provincial de Educación. Ahora bien, el Tribunal Central de Trabajo, partiendo como se ha dicho de la existencia de la prestación de servicios por parte de la actora, se limita a excluir el carácter de empresario del Ayuntamiento, y, en consecuencia, a revocar en este aspecto la Sentencia impugnada, sin pronunciarse sobre la responsabilidad de la Delegación Provincial, aun cuando esta cuestión aparecía indisolublemente vinculada a la anterior, y, en palabras de la Sentencia de Magistratura, como «lógico efecto» de la misma.

Como consecuencia de todo ello, y al abstenerse el T.C.T. de efectuar pronunciamiento alguno sobre si existía o no relación laboral entre la demandante y la Delegación Provincial del M.E.C., deja de resolver un elemento esencial del caso, como es determinar el sujeto de una deuda salarial no discutida; y, como señala el Ministerio Fiscal, al dejar subsistente en este respecto la Sentencia de Magistratura, incurre en incongruencia omisiva, pues mantiene al mismo tiempo una afirmación (que el Ayuntamiento no es en este caso empresario), y su contraria (que la Delegación del M.E.C., tampoco lo es). Efecto de todo ello es que la recurrente se ve privada de tutela judicial, como resultado de la actuación conjunta de ambas instancias, y no obtiene contestación a su pretensión concreta, esto es, la satisfacción de los salarios adeudados.

Por ello, en lugar de ocuparse únicamente de la posición que la entidad recurrente en suplicación tenía frente a la reclamación salarial que dio origen al proceso, debió el T.C.T., pronunciarse también sobre el sujeto responsable de los créditos salariales reclamados, habida cuenta que la segunda institución, que podía responder, había sido absuelta en la instancia, pronunciamiento que era posible, como dice el Ministerio Fiscal, una vez que el T.C.T., atendiendo a los motivos del recurso de suplicación, había modificado los hechos que en Magistratura de Trabajo se habían declarado probados. Al no llevar a cabo ese pronunciamiento, el T.C.T. privó de tutela judicial a la hoy recurrente, a la que procede, en consecuencia, conceder el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 10 de abril de 1986, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a la resolución del recurso de suplicación, para que la Sentencia que le ponga fin se pronuncie sobre quién es el responsable del pago de los créditos salariales inicialmente reclamados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.12.1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en autos sobre reclamación de salarios.

Síntesis Analítica

Incongruencia por omisión

  • 1.

    En relación con una inicial reclamación salarial de la recurrente en amparo dirigida conjuntamente contra los dos posibles deudores, absueltos sucesivamente por la Magistratura de Trabajo, el primero, y por el Tribunal Central de Trabajo, en vía de suplicación, el segundo, pese a que en ningún momento se haya discutido la existencia y la cuantía de la deuda, el Tribunal Constitucional entiende que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre si existía o no relación laboral entre la demandante y el segundo de los demandados, deja de resolver un elemento esencial del caso, como es la determinación del sujeto de una deuda salarial no discutida, incurriendo en incongruencia omisiva.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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