Sección Cuarta. Auto 942/1985, de 18 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 916/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 916/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Gabaldón López y otras personas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 22 de octubre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, don José Gabaldón López, don José María Bento Company, don Ramón Rodríguez Arribas, don Antonio Marín Rico, don Francisco Talón Martínez, don José Luis de la Rua Moreno, don Antonio Reinoso Reino, así como en representación de la Asociación Profesional de la Magistratura, Entidad presidida por el primero de los demandantes y de cuyo Comité Ejecutivo forman parte, como vocales, los demás recurrentes. El recurso se interpone frente a los Reales Decretos 1881 y 1882/1985, de 16 de octubre, por los que se nombran vocales del Consejo General del Poder Judicial, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» del 17 de octubre, y «en lo que el Tribunal entienda necesario o pertinente» frente a los actos de propuesta que los mismos aprueban o los de refrendo que los suscriben.
En la demanda de amparo, tras reproducir el apartado tercero del art. 122 de la Constitución y después de insertar, asimismo, los arts. 8 y 12 de la derogada Ley Orgánica 9/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, los demandantes recuerdan el que fuera iter legislativo de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, destacando que tanto el Anteproyecto como el Proyecto de dicha Ley Orgánica presentado ante las Cortes Generales determinaban (art. 124 del Proyecto) que «los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo». A consecuencia -se añade- de la aprobación de una enmienda presentada ante la Comisión de Justicia, el texto antes citado resultaría modificado, de tal forma que el art. 112 de la Ley Orgánica definitivamente aprobada quedaría redactado en los términos siguientes: «1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado. 2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro vocales entre Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto en su respectivo reglamento.
3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo». En aplicación de este precepto -concluye el relato fáctico de los actores- una y otra Cámara formularon sus propuestas, que fueron recogidas por los Reales Decretos hoy impugnados.
En Derecho, los demandantes dicen alegar que su recurso es un «amparo directo», en virtud de lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Se consideran conculcados los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 (núms. 1 y 2) de la Constitución, violación que, verificada por los Reales Decretos impugnados, se habría producido ya por otra del precepto legal (art. 112 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio) del que los mismos traen causa. Expresamente se dice, así, que «lo que se plantea ante la Sala es, en el fondo, la constitucionalidad de la propia Ley» citada, pretensión que -se añade- «no es nada excepcional, sino perfectamente normal y frecuente (....) en muchos recursos de amparo, por cuanto no es separable, en buena lógica jurídica, la discusión de hechos y actos respecto de la discusión sobre las normas que los disciplinan». Este recurso de amparo es, pues, al tiempo, «un recurso inmediato contra la Ley» en que se basaron los actos impugnados, planteamiento procesal que, a decir de la representación actora, vendría posibilitado por lo prevenido en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Se afirma en la demanda que la Constitución «reconoce a los Jueces y Magistrados, que integran el Poder Judicial, el derecho de elección activo y pasivo para cubrir los 12 vocales que les correspondan en el órgano de gobierno de aquél». Este aserto se fundamenta tanto en la estructura y configuración de los poderes constitucionales diseñada por la norma fundamental (principio de separación de poderes, configuración del Poder Judicial sobre una base profesional y participativa, configuración directa por la Constitución, en sus elementos esenciales, del «órgano de autogobierno» y exigencias derivadas de la «normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones») como, se dice, en una «interpretación constitucional integrada (literal, histórica, sistemática y comparada) del art. 122.3 de la Constitución.
Del empleo conjunto de estos criterios se habría de concluir en que la Constitución sólo atribuye a las Cortes la propuesta de ocho Vocales del Consejo General del Poder Judicial, correspondiendo la elección de los 12 restantes a todos los Jueces y Magistrados, entre estas mismas categorías profesionales.
Este derecho de los Jueces y Magistrados a elegir y ser elegidos por los demás Jueces como Vocales del Consejo General del Poder Judicial es uno de los derechos reconocidos a los ciudadanos españoles por el art. 23 de la Constitución, afirmándose, en tal sentido, que el supuesto considerado afecta tanto al «derecho a participar»» como al «derecho a acceder» en los términos establecidos por la Constitución, derechos consagrados, respectivamente, en los apartados primero y segundo de aquel precepto constitucional. Específicamente, se aduce que el derecho enunciado en el número primero del art. 23 «no protege solamente el derecho de sufragio en elecciones generales, sino también el derecho a participar, en general, en todas aquellas funciones, tareas o competencias públicas en las que el ordenamiento jurídico, constitucional u ordinario, formule un especial llamamiento a los ciudadanos o a un grupo de ellos, y les reconozca un derecho a elegir o (sic) ser elegidos (....)», interpretación en apoyo de la cual se invoca la Sentencia de este Tribunal 51 de 1984, de 25 de abril. Se concluye, así, en que «el derecho reconocido... por el art. 122.3 de la Constitución se incluye dentro del derecho fundamental amparado en el art. 23.1 de la Constitución Española.» Igualmente se ha quebrantado según los solicitantes de amparo el derecho fundamental ex artículo 23.2, ya que no puede considerarse respetado el derecho de sufragio pasivo cuando la ley ha desconocido las condiciones que para su ejercicio la Constitución marca, lo que ha ocurrido cuando «la competencia para elegir se traslada de los Jueces a los secretariados de los partidos políticos, que es donde hoy residen (sic) en la práctica» (p. 7 de la demanda). No puede decirse de contrario, se advierte, que lo que el legislador ha establecido es un distinto procedimiento de designación y acceso a los cargos y funciones públicas del Consejo General del Poder Judicial, respetándose así el «derecho a acceder», ya que, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal 10/1983 (fundamento jurídico 2.°), el legislador tiene, entre otros limites, el de respetar la naturaleza esencial de los cargos o funciones cuando esta naturaleza aparece constitucionalmente definida. No se habría dado este respeto en el caso actual lo que significaría ignorar las circunstancias en las que la Constitución ha reconocido el derecho al acceso al órgano.
El recurso -viene a concluirse-, al dirigirse contra actos de aplicación de una ley que se entiende inconstitucional, ha de dar lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en apoyo de lo cual se cita la Sentencia de 18 de diciembre de 1981 de este Tribunal.
En la súplica se pide la declaración de nulidad de los nombramientos efectuados mediante los Reales Decretos 1881/1985 y 1882/1985, así como el reconocimiento del derecho ostentado por los recurrentes en virtud del art. 23 ( 1 y 2) de la Constitución, en relación con el art. 122.3 de la misma Norma fundamental.
Por otrosí, invocando el art. 56.2 de Ley Orgánica de este Tribunal, se solicita la suspensión de la ejecución «de los actos por razón de los cuales se reclama el amparo constitucional». Se argumenta, en tal sentido, que no existen derechos fundamentales de terceros que puedan resultar perturbados por la suspensión solicitada. De otra parte, los intereses generales tampoco se verían afectados por esta medida y sí gravemente, por el contrario, en el supuesto de que no se accediera a la misma, consideración esta última que se pretende ilustrar en la demanda a través de una relación de las resoluciones y acuerdos a adoptar por el Consejo General del Poder Judicial, actos, se viene a decir, que habrían de resultar afectados por una hipotética estimación del presente recurso. Por último, la no suspensión haría perder al amparo su finalidad, «puesto que con ello no se restablecería el derecho de los Jueces a elegir a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial» ( p. 10 de la demanda).
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del 13 de noviembre de 1985, acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1 ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 46.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto a la falta de legitimación de la Asociación Profesional de la Magistratura; 2.ª la regulada por el art. 50.2 a) en cuanto pudiera entenderse aplicable por estar deducida la demanda de amparo frente a derechos o libertades no susceptibles de amparo; 3ª la del art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referidad Ley, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran convenientes.
Dentro del mencionado término, los solicitantes del amparo han insistido en sus iniciales pretensiones, sosteniendo que el asunto debe admitirse a trámite a tenor de los siguientes razonamientos:
A) En cuanto a la causa de inadmisión primera, -según los solicitantes del amparo- no puede encajarse dentro de los estrictos términos recogidos por los arts. 46.1 a) y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el motivo en el que la Sección pretende apoyarse. La inadmisibilidad contemplada por este último precepto legal se refiere a que «la demanda sea defectuosa, por carecer de los requisitos legales, o no vaya acompañada de los documentos preceptivos».
Esta causa de inadmisibilidad tiene como soporte la infracción de las reglas contenidas en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se refieren a la confusión y falta de claridad de los hechos que la fundamenten, a la cita de los preceptos constitucionales que es estimen infringidos, y el señalamiento preciso del amparo que se solicita y a la falta de aportación del documento que acredite la representación del solicitante de amparo, y de la copia de las decisiones recaídas.
En ninguna de estas precisiones figura incluida la falta de legitimación activa del recurrente en amparo, cuya existencia -si llegara a ser acreditada- desembocaría en la desestimación del recurso, pero no en su inadmisibilidad.
Si lo que pretende contemplarse dentro de esta causa primera, es la supuesta falta de interés directo de la Asociación Profesional de la Magistratura, para acudir en amparo ante el Tribunal -evento al que se refiere el apartado 1 a) del art. 46 de la Ley Orgánica- creen los recurrentes que tal interés directo existe, en cuanto que la Asociación es titular del derecho subjetivo que le asiste en virtud de las facultades que le confiere el art. 3 de los Estatutos por los que se rige. En todo caso, ha de tenerse presente que, cual consta expresamente en el encabezamiento del escrito de demanda, quienes la formulan no lo hacen solamente en nombre de la Asociación Profesional de la Magistratura, sino también en su propio nombre y derecho, puesto que todos ellos son Magistrados. Por eso, aunque al ente moral se le negase la legitimación no cabría hacérselo a dichos recurrentes, que, indudablemente y por aquella cantidad que es la expresada en el art. 122.3 de la Constitución, ostentan (entre otras personas) el derecho subjetivo que se alega como violado.
En relación con una hipotética aplicación restrictiva del art. 46. 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal, son «personas directamente afectadas» y por consiguiente, no cabría pronunciar la inadmisibilidad del recurso aunque no se reconociese como legitimada a la Asociación Profesional de la Magistratura, porque habría de admitirse siempre como interpuesto por las personas físicas recurrentes, unidas por vinculos de solidaridad procesal a la Asociación.
Con independencia de ello, creen los recurrentes que esta supuesta causa de inadmisibilidad invocada carece de justificación. Se conoce bajo la denominación de legitimación activa la facultad de todo sujeto de derecho para interpelar a un órgano jurisdiccional a fin de que éste ejercite su función declarativa. Ello exige en el sujeto interpelador: Que tenga capacidad, en general, para ser sujeto de derechos y obligaciones. Que se encuentre en una relación respecto del objeto del proceso, que le permita compeler al órgano jurisdiccional, al examen de la cuestión, en cuanto al fondo, y poner en juego el derecho material cuya aplicación solicita.
La legitimación activa trasciende inevitablemente a la cuestión de fondo, y por ello no puede a limine cercenarse la admisión de un recurso, sin resolver aquella cuestión, so pena de incurrir en una evidente denegación de justicia.
El presente recurso se ha formalizado ante el Tribunal en solicitud de amparo, porque la Asociación recurrente estima que las decisiones combatidas vulneran abiertamente uno de los derechos fundamentales protegidos en el art. 23.1 y 2 de la Constitución, cuyo precepto se encuentra comprendido dentro de la Sección Primera del Capitulo Segundo del Texto Fundamental que regula el régimen de «los derechos fundamentales y libertades públicas».
Este precepto debe ser conectado con el art. 53.2, que concede a todos los ciudadanos el derecho de recabar la tutela de las libertades y de los derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo, ante los Tribunales Ordinarios y, en su caso, a través del recurso de amparo ante ese Tribunal. Y con el núm. 122.3 de la propia Constitución que consagra el derecho de todos los Jueces y Magistrados a elegir entre ellos, 12 de los miembros que deben integrar el Consejo General del Poder Judicial.
A través del mecanismo de la representación explícita la Asociación, constituida al amparo del art. 127 de la Constitución Española, asume entre otros fines: a) La defensa y promoción de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. b) El de velar por la independencia, autonomía y prestigio de los miembros del Poder Judicial y defender y velar por los intereses de los asociados -según así resulta de lo dispuesto en art. 3 de los Estatutos por los que se rige, que aparecen literalmente transcritos en la escritura de Poder causídico-.
Por ello, es evidente que no puede cuestionarse la legitimación directa de la misma, en cuanto asume la defensa de los principios y libertades constitucionales, ni la legitimación representativa, en cuanto que sus asociados -Jueces y Magistrados- ostentan, no ya un interés, sino un derecho subjetivo que, desconocido por los actos impugnados. merece la única protección que le es posible obtener: La solicitada de ese Alto Tribunal.
La doctrina científica y la jurisprudencia admiten, como inconcuso, el principio de que la entrada en vigor del art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, obliga a interpelar y a aplicar el régimen legal de la legitimación corporativa en el sentido más favorable del acceso a la vía jurisdiccional, y en consecuencia se reconoce legitimación activa a toda Institución que represente intereses afectados por los actos o disposiciones que se recurren.
No es posible negar a la Asociación Profesional de la Magistratura legitimación activa para acudir, con la representación que ostenta de sus asociados, a solicitar el amparo que postula ante el Tribunal. Porque: a) Uno de sus fines es el de velar por la defensa de los principios y libertades consagrados en la Constitución. b) La componen Jueces y Magistrados. c) Estos ostentan un interés legitimo para obtener la tutela de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, y acceder a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, derecho que consagra el art. 23 de la Constitución, y que ha sido desconocido por los actos recurridos. d) Una de las finalidades que persigue la Asociación es la de velar y defender los intereses de sus asociados, así como por la autonomía, independencia y prestigio de los miembros del Poder Judicial, intereses y derechos que han sido gravemente lesionados por los actos que se recurren. e) La Asociación tiene reconocida plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, por lo que la legitimación asociativa, montada sobre el art. 53.2 de la Constitución Española, es clara y evidente y debe conducir al Tribunal a la desestimación de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el apartado 1.° de la propuesta de la Sección.
B) En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad. A este extremo se dedicó una parte importante de la demanda, en la que se intentó demostrar cómo el derecho de los Jueces y Magistrados a elegir y a ser elegidos es uno de esos derechos reconocidos por el art. 23: El derecho a participar en los cargos e instituciones públicas y el derecho a acceder a éstas en los términos y condiciones establecidos por la Constitución. La aplicación de un precepto legal, cuya inconstitucionalidad denuncian como declaración previa, les priva del derecho de sufragio activo y pasivo para la formación del Consejo General del Poder Judicial, tal como este órgano constitucional aparece configurado en el art. 122.3 de la Constitución. En el escrito de recurso quedó establecida la communis opinio doctrinal en torno a la interpretación amplia que merece el citado art. 23, doctrina que el Tribunal ha aceptado en su Sentencia 51/1984, de 25 de abril. A la vista de ello, resultaría impensable que ese derecho de sufragio establecido por la Constitución para la participación en los asuntos públicos no se extendiese, en cuanto a su protección, a la formación de los órganos constitucionales que culminan los poderes básicos del Estado. Resultaría incongruente que el art. 23 no amparase el derecho, derivado del art. 122, que aquí se reclama. Lo que pudiera plantearse el Tribunal es si existe o no existe en la Constitución el derecho reclamado por mis representados y en ello consiste justamente el fondo del asunto. Pero si existe, su protección está sin duda alguna amparada por el art. 23.
De todo ello se deduce que no puede decidirse la cuestión examinada como un simple motivo de inadmisibilidad sino resolviendo el fondo del asunto planteado. Y el fondo del asunto no es otro que el atentado a aquel derecho constitucional, que, en opinión de esta parte, se ha producido con el art. 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recientemente aprobado.
C) En cuanto al tercer motivo de inadmisibilidad la justificación del recurso y del pronunciamiento que se solicita del Tribunal, ha quedado suficientemente expuesta. Se justifica la razón del amparo directo en el caso que nos ocupa, por tratarse de actos contra los que no existe acción alguna en vía jurisdiccional ordinaria. Se justifica igualmente la procedencia del recurso de amparo aunque los actos impugnados hayan tenido lugar en aplicación de una Ley por cuanto que es esta misma la que consideramos anticonstitucional, posibilidad perfectamente prevista por el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se trató de justificar finalmente -y así se solicitó en el Suplico- que la propia Sección a la vista de las alegaciones planteadas debería, en su caso, elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de una Ley de cuya aplicación deriva la lesión del derecho amparable.
La indole de las cuestiones planteadas justifica plenamente el pronunciamiento del Tribunal, cualquiera que sea el sentido del mismo.
Lo único que no se puede es declarar de entrada la inadmisibilidad inicial del recurso, pues ésto supondría predeterminar cuestiones de fondo, o invadir la competencia del Pleno, caso de que la Sala entienda que es a éste a quien corresponde la decisión.
El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del asunto alegando que es básico en todo proceso constitucional concretar su objeto, máxime en los denominados recursos de amparo desde el momento en que su ámbito aparece delimitado por el art. 53.2 de la Constitución y mediatizado, en su procedimiento, por lo determinado en los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
De la demanda se infiere, con toda claridad, que los demandantes accionan, con carácter primario, respecto a los Reales Decretos de nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder General y dejan, a juicio del Tribunal la posible extensión de la impugnación de los actos de propuesta, en lo que «entienda necesario y pertinente» se dice.
Por si fuera poco, la remisión al art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la súplica de la demanda, ampliamente alegado y comentado a lo largo de toda ella, muestra una pretensión no solamente implícita, sino explícita y manifiesta, relativa a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en orden a su art. 112, Ley Orgánica reiteradamente impugnada ante el Tribunal por otras vías y procedimientos.
Toda la argumentación va encaminada hacia aquel fin, especialmente partiendo de las amplias consideraciones acerca de la estructura constitucional del Estado Español, de cuál fuera la voluntad del constituyente y de la forma correcta de interpretación de aquellos preceptos de la Constitución atinentes al caso.
Las precedentes anotaciones llevan a entender que, si bien se utiliza el procedimiento señalado en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el que corresponde a la impugnación de actos no normativos de las Cámaras, en realidad no es un acto de ellas, sino un acto de nombramiento que constitucionalmente corresponde a S. M. El Rey, con el obvio refrendo del Ministro del Departamento correspondiente, lo que se recurre e induce a pensar que el procedimiento a seguir no es aquel, sino el establecido en el art. 43 de dicha Ley Orgánica, a cuyo fin, seria imprescindible la concurrencia de todos los requisitos en él señalados y en particular el agotamiento de la vía judicial procedente.
Se está pues introduciendo por la vía del proceso de amparo, y no como instrumento subsidiario o secuela del mismo, sino primariamente, un proceso de inconstitucionalidad. Necesario resulta el examen de cada uno de estos aspectos que, en definitiva llevarán, más adelante, a dar respuesta a los extremos que, como constitutivos de motivos de inadmisión, señala el Tribunal.
El acto de nombramiento, producido a través de Real Decreto, es el que ahora de forma primaria se impugna, según quedó reflejado y, en tal caso, es lícito advertir que la demanda solamente se extiende a los «actos de propuesta» como secuela y quedando la determinación de su alcance al arbitrio del Tribunal. Vuelve así en esencia a replantearse un tema del que ya conoció el Tribunal en la Sentencia 16/1984, recaída en los procesos (acumulados) 617 y 619/1983 relativos a impugnación en base al Título Quinto de la Ley Orgánica de este Tribunal y recurso de amparo, con motivo del nombramiento de Presidente de la Diputación Foral de Navarra.
Dejando aparte la distinta redacción del art. 29 de la LORAFNA y 122.3 de la Constitución, en aquel supuesto lo que se atacaba en vía de amparo, -recuérdese que eran procesos constitucionales de naturaleza distintas, no obstante acumulado- sera «resolución de 25 de agosto de 1983 del Presidente del Parlamento de Navarra por la que se propone a S. M. El Rey, el nombramiento.... como Presidente de la Diputación Foral o Gobierno de Navarra», según se dice en los Antecedentes -6.°- de la Sentencia citada, de la persona que allí se mencionaba.
Quiere decirse con ello que, aún cuando se entendiese que el acto de nombramiento de los miembros del Consejo General del Poder Judicial es un acto complejo, que no puede escindirse en sus distintas fases, no estimando la «propuesta» a que se refiere la Constitución ni la «elección» de que conjuntamente con aquélla habla la Ley Orgánica 6/1985, como un acto trámite, sino como acto decisorio, la demanda estaría defectuosamente formulada pues: O se impugnan los actos de las Cámaras, y la extensión a ellos no puede dejarse a la consideración del Tribunal Constitucional, en cuyo caso el procedimiento seguido por la vía del art. 42 sería correcto; o se impugnan los actos formales de nombramiento -los Reales Decretos- como expresamente se dice, en cuyo caso, el procedimiento no es acorde con las exigencias del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional lo que vendría a constituir una causa de inadmisión que abundaría en favor de las sometidas a examen por el Alto Tribunal.
En todo caso, y para que resultara cierta la impugnación de la «propuesta» de las Cámaras, el recurso debió instarse frente a éstas y con independencia de los Reales Decretos, pues sólo en aquel caso estaríamos en el mismo supuesto contemplado en la Sentencia referida, al incidir el proceso en el iter entre la decisión del Parlamento y el nombramiento Real.
De todo ello se deja constancia, a los pertinentes efectos y sin perjuicio de que el Tribunal, siguiendo criterio interpretativo en favor de la acción de amparo, estime que en definitiva lo que se impugna sustancialmente, son los actos de las Cámaras ya que a ellas corresponde la elección de los miembros cuyo nombramiento ha de efectuar el Monarca.
Concretados los actos básicos objeto de impugnación, lógico resulta determinar que derechos fundamentales hayan podido ser vulnerados por su mediación y, consiguientemente, en qué medida tales lesiones afectan a quienes individual o asociativamente promueven la demanda.
Para los actores, el derecho fundamental violado es el reconocido en el art. 23 de la Constitución. Sin embargo, con el fin de dar sólida base a su planteamiento, la argumentación se asienta casi de forma exclusiva en la interpretación del art. 122.3 de la Constitución. Quiere significarse con ello que la alusión al art. 23 de la norma fundamental deviene en simple mecanismo de acceso al recurso de amparo, desde el instante en que el anterior precepto queda al margen de lo establecido en el art. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y 41 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
No obstante se hace hincapié en que «el derecho de los Jueces y Magistrados a elegir y ser elegidos por los demás jueces como Vocales del Consejo, es uno de los derechos reconocidos a los ciudadanos españoles por el art. 23 de la Constitución».
Se está incidiendo con ello en una cuestión de fondo, al margen del ámbito del proceso de amparo, puesto que si bien el art. 23 de la Constitución reconoce, entre otras cosas, el «derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos», tal derecho queda condicionado a «los requisitos que señalen las Leyes» y es la Ley que señala tales requisitos, la Ley Orgánica 6/1985, la que se tiene por inconstitucional en tanto en cuanto no ajuste la forma de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, al sistema de elección, por lo menos parcial, de un cierto número de ellos, por los propios miembros de la carrera judicial.
La Ley vigente, aún cuando cuestionada, establece un sistema distinto de aquél que los demandantes entiendan que debe ser el correcto desde el plano constitucional, para la designación de 12 de los miembros del Consejo. Si hipotéticamente, el Tribunal estimara a través de alguno de los procesos que ante el mismo penden, que la Ley Orgánica del Poder Judicial no se ajusta a los preceptos constitucionales, y que debe ser otro el sistema de designación de los 12 miembros respecto de los que en suma se plantea sustancialmente el debate, el incumplimiento de la norma, que había reconocido expresamente tal derecho, podría dar lugar, en su caso, a una lesión específica: el derecho a elegir y ser elegido miembro del Consejo General.
De no encontrarnos en el momento presente ante un trámite de inadmisión, en el que se aprecian, por ahora y con las naturales reservas como siempre se ve obligado a realizar el Ministerio Fiscal ante la exigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal de operar sobre y dentro de los plazos comunes, diversos motivos de inadmisión cabria sugerir del Tribunal la suspensión del trámite hasta que, en definitiva se sustanciaran y resolvieran aquellos recursos de inconstitucionalidad por medio de los cuales se debate la corrección de preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, a los referidos artículos de la Constitución.
Por otra parte, tampoco cabe olvidar que, en suma, a los Jueces y Magistrados, en general y en todo caso en concreto. no se les niega el derecho de acceso a la condición de miembros del Consejo General del Poder Judicial; lo que ocurre es que desde la creación de dicho Alto Organo, se han seguido vías distintas por el Legislador, para la efectividad del derecho cuestionado.
Se desprende de aquellas afirmaciones que, una vez más, estamos volviendo, no a una presunta lesión del derecho fundamental que se contempla en el art. 23 de la Constitución, sino a una valoración constitucional de una norma: la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985. Así las cosas, resulta clara la existencia del motivo de inadmisión a que se contrae el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero también al motivo recogido en el art. 50.2 b), es decir, carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, y no por carencia de importancia del tema, sino por la vía en que el mismo se propone, en un intento de utilizar los mecanismos del art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, previo al amparo, siendo así que en todo caso la posibilidad legal parte de un sistema inverso.
La posible carencia de legitimación de la Asociación Profesional de la Magistratura ha de examinarse en parangón con el derecho que se entiende vulnerado. En cierta forma, y desde el momento en que, por ahora, y siempre a salvo cuantas consideraciones puedan hacer los actores en el presente trámite, se ha sostenido que no existe verdadera lesión de precepto constitucional tutelado por la vía de amparo, y a la par que la demanda puede carecer de contenido manifiesto que justifique en este proceso una decisión a nivel de Sentencia, el tema relativo a legitimación de una Asociación demandante, resulta de segundo orden o nivel. No obstante, conviene, dando respuesta al planteamiento sugerido por el Tribunal, hacer diversas consideraciones:
Nada se opone, en principio, a que una persona jurídica, y en concreto una Asociación Profesional, resulte legitimada en un proceso de amparo, siempre y cuando los requisitos establecidos en el art. 162.1 b) de la Constitución concurran.
En este orden de cosas, y no parece necesario volver, cuanto tantas veces se ha hecho en otros procesos de amparo y en trámite idéntico al actual, sobre la interpretación, siempre amplia y generosa que de la exigencia invocar «un interés legítimo» ha verificado la jurisprudencia constitucional, abundando en el tratamiento preferente que la norma fundamental otorga, frente a la, por lo menos aparentemente, más restringida del art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Lo que si conviene es determinar en qué forma tales preceptos se aplican a las Asociaciones y concretamente a las Asociaciones Profesionales.
Entiende en este punto el Fiscal que no se dan en la Asociación Profesional de la Magistratura los requisitos necesarios para su legitimación en el presente proceso de amparo, a tenor de lo establecido en el art. 162.1 b) de la Constitución, en relación con el 46.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que es claro incide, en este aspecto, la demanda, en el motivo de inadmisión que recoge el art. 50.1 b) de la última Ley citada.
II. Fundamentação
1. En nuestro Acuerdo de 13 de noviembre pasado, propusimos como primera de las posibles causas de inadmisión de este asunto la regulada por el art. 50. 1 b), en relación con el 46.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal «en cuanto-decíamosa la falta de legitimación de la Asociación Profesional de la Magistratura». Es verdad que esta causa no llevaba consigo la inadmisión total del recurso, por cuanto que, en el caso de que se llegara a la conclusión de que efectivamente concurre, restaría la indiscutible legitimación personal de los Jueces y Magistrados que también son recurrentes; pero no es menos cierto que el trámite de admisión, tal y como lo configura la Ley Orgánica del Tribunal, es el momento idóneo para depurar los requisitos del recurso y las condiciones en que éste se formula; debiendo añadirse que la Ley Orgánica del Tribunal no se ha ajustado plenamente, al regular y organizar el trámite de admisión de los recursos de amparo, a las categorías que puedan tener más o menos acogida en las leyes procesales ordinarias o en la doctrina del Derecho procesal y ha otorgado al Tribunal un amplio margen para decidir este punto en relación con la incidencia del asunto en el plano constitucional y con la mejor organización de la Justicia constitucional.
Por ello, el debate, que en el escrito de alegaciones de los solicitantes del amparo trata de abrirse, en punto a si la legitimación de la que habla el art. 46 de la repetida Ley Orgánica es la legitimación procesal en sentido estricto o es la titularidad de la acción de amparo que se ejercita, con la secuela de que en un caso puede decidirse por Auto y en el otro haya de decidirse por Sentencia, se encuentra aquí fuera de lugar, por cuanto que si, en el momento de resolverse el trámite de admisión, resulta manifiesta la existencia de una circunstancia obstativa de la acción de amparo que se ejercita, la ley otorga suficientes poderes al Tribunal para poner fin al proceso y decretar la inadmisión.
En el mismo sentido, conviene observar que, si bien de un modo genérico el art. 162 de la Constitución facilita el acceso al recurso de amparo a quienes tengan para ello interés legitimo, la Norma constitucional ha de entenderse necesariamente coordinada con la del art. 53, que instituye el recurso como un medio para recabar la «tutela de las libertades y derechos», de suerte que no puede ser la misma la situación cuando se trata de tutela de libertades que cuando se trata de tutela de genuinos y propios derechos subjetivos. En el primer caso el círculo de los posibles sujetos del amparo lógicamemte es más amplio. No ocurre lo mismo sin embargo en el segundo caso, en que el amparo pertenece estrictamente al titular del derecho fumdamental violado, y sólo de manera excepcional a las personas a quienes la ley faculta para ejercitar el derecho ajeno (v. gr. Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal). En este terreno el Tribunal ha tenido ocasión de señalar que no puede perderse de vista el tipo del derecho fundamental que se cuestiona, pues así como cuando se trate por ejemplo de recabar la defensa del derecho de libertad sindical, puede este derecho reconocerse en cabeza de los ciudadanos o de las organizaciones sindicales por ellos formadas -y lo mismo podría decirse tal vez del derecho de asociación-, no nos encomtramos en idéntica situación cuando se trata de derechos de ejercicio estríctamente personal, como es, valga por caso, el derecho al honor o a la inviolabilidad del domicilio. Por ello, la idea de «interés» del art. 162 de la Constitución y la idea de «persona afectada» que el art. 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal utiliza al desarrollar la Norma constitucional deben ser objeto de la necesaria interpretación de reajuste según el tipo de derecho que en cada caso se ejercite.
Así, el derecho reconocido por el art. 23 de la Constitución sólo es ejercitable por los sujetos de tal derecho que lo hayan visto lesionado en un concreto momento, o que entiendan que ha sido lesionado, sin que pueda extenderse la posibilidad de petición de amparo a terceras personas, cualquiera que sea la relación que mantengan con los primeros y el interés que en términos generales puedan esgrimir. Y ha de señalarse además que si el ejercicio por representación de los susodichos derechos es posibilidad que no puede discutirse, ha de tratarse de verdadera y propia representación, sin que pueda atribuirse ese carácter al mecanismo establecido por los Estatutos de la Asociación aquí recurrente.
Frente a la anterior doctrina, que es clara e inconcusa, no puede decirse que la doctrina cientifica y la jurisprudencia admitan como principio que tras la vigencia del art. 24 de la Constitución se haga preciso aplicar el régimen legal de la legitimación corporativa en un sentido más favorable, pues si ello puede encontrar aplicación en el campo de los procesos ordinarios y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que el art. 24 de la Constitución reconoce y consagra, no puede decirse lo mismo respecto de la intervención en el proceso de amparo, cuando además, éste tiene por objeto derechos y libertades públicas de otro signo.
Y tampoco puede decirse, en los términos que los actuales solicitantes de amparo pretenden, que ésta haya sido la doctrina de este Tribunal con cita de las Sentencias núm. 70 de 20 de noviembre de 1982, núm. 19 de 4 de marzo de 1983 y núm. 53 de 20 de junio de 1983, pues en la primera de ellas el Tribunal se limitó a reconocer el derecho ex art. 24 de la Constitución de una Central sindical -la Unión General de Trabajadores- para instar en la sede judicial el procedimiento especial de conflicto colectivo; en la segunda se entendió que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución compete a cualquier persona natural o jurídica y en el caso concreto a la Diputación Foral de Navarra; y en la tercera de ellas se hizo la misma declaración respecto de la posibilidad de que demandara amparo por violación del art. 24 el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima»; todo lo cual no tiene nada que ver con los problemas que en este asunto se plantean, pues, si la Asociación que hoy nos demanda amparo, nos lo pidiera por haberle sido desconocido ante los Tribunales ordinarios su derecho a una tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución es manifiesto que no le podríamos negar la legitimación.
Cosa distinta, como es obvio, es pretender ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de cargos públicos a que se refiere el art. 23, de que no es titular la Asociación, sino, como ella misma dice, sus asociados.
2. Según se dijo, en la demanda de amparo se hacen valer los derechos fundamentales reconocidos en los dos apartados del art. 23 de la Constitución.
Ciñéndonos ahora al motivo del recurso basado en la supuesta conculcación del derecho ex art. 23.2, ha de señalarse que este alegato no posee suficiente relevancia constitucional para ser merecedora del conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por constitucional para ser merecedora del conocimiento y fallo, en forma de sentencia, por este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
El ius ad officium, reconocido como poder jurídico por el art. 23.2 de la Constitución, es un derecho de configuración legal, como inequívocamente indica su inciso final. Para constatar el derecho de los demandantes a ser elegibles como Vocales del Consejo General del Poder Judicial -y la garantía de esta situación subjetiva en el ámbito del art. 23.2 de la Constitución- basta acudir al art. 122.3 de la Constitución y, en su desarrollo, a lo dispuesto en el art. 112 (núms. 3 y 4) de la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Lo prevenido en esta última disposición, de la aplicación de la cual traen causa los actos hoy impugnados, resta verosimilitud al alegato de los recurrentes en orden a haber sido privados de su derecho a ser elegidos, de su derecho electoral pasivo. Los actores no argumentan -y éste sería el único razonamiento hoy atendible- haber sido, de cualquier forma, preteridos en su condición de elegibles, como Magistrados. Arguyen, sólo, que por la ilegítima regulación legal de la integración del Consejo General del Poder Judicial su derecho ex art. 23.2 quedó menoscabado. Basta con reparar en el carácter de dicha argumentación -que discute no la definición legal de los elegibles, sino de los electores- para concluir en que la cita aquí del derecho enunciado en el art. 23.2 de la Constitución queda al margen del problema constitucional efectivamente suscitado.
3. El motivo principal de la queja constitucional es, según se ha dicho, la presunta violación del derecho de los recurrentes reconocido en el apartado primero del art. 23 de la Constitución. Tampoco en este punto la demanda queda libre de objeciones y es posible apreciar que la misma puede considerarse incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
Deducirse la demanda «respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional». A esta conclusión se llega a través de una doble argumentación.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el recurso se promueve controvirtiendo la constitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de su art. 112.3, estando a la argumentación de los actores).
Este ataque directo a la ley -presente a lo largo de toda la demanda y explícito en alguno de sus pasajes, como en la página 3- se intenta fundamentar en lo prevenido en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de tal manera que se termina indicando (páginas 8 y 9) que «procede que la Sala (...) eleve al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del art. 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial», aplicación de aquella norma al presente supuesto que no entrañaría sino un caso más, «nada excepcional sino perfectamente normal y frecuente», en el que «no es separable, en buena lógica jurídica, la discusión de hechos y actos respecto de la discusión sobre las normas que los disciplinan» (página 3).
Sin embargo, puede sostenerse que el supuesto realmente planteado ahora ante este Tribunal y lo ante él pedido escapan a la hipótesis prevista en el art. 55.2 de su Ley Orgánica. A diferencia de lo que puede decirse que ocurre en lo previsto en otros preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en su art. 67), el art. 55.2 no contempla un caso de «transformación procesal» según el cual el recurso de amparo, por su modo de planteamiento, devenga recurso abstracto de inconstitucionalidad. Lejos de esto, el apartado 2.° del art. 55 establece sólo un enlace secuencial entre dos procesos constitucionales que, sobre objetos distintos, se resuelven también independientemente. Es, así, reiterada la doctrina del Tribunal en orden a cómo para plantear la Sala ante el Pleno esta cuestión de inconstitucionalidad es preciso que previamente la primera haya estimado el recurso de amparo (por todas las resoluciones en este sentido, Auto de la Sala Primera, de 8 de julio de 1981, asunto 19/1981 ), de tal forma que, de acuerdo con el mecanismo previsto en el citado precepto de la Ley Orgánica, «la Sala puede decidir la inaplicación de una ley en un caso concreto, en cuanto ello sea determinante de la estimación del amparo, con efectos limitados a tal caso, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de su inconstitucionalidad» (Sentencia 32/1984, de 8 de marzo, Sala Primera, fundamento juridico 2.d).
En el caso actual, sin embargo, lo que los recurrentes piden desborda este mecanismo de la Ley Orgánica. Se aduce, ciertamente, la inconstitucionalidad de la disposición de la Ley de la que son aplicación los actos impugnados, pero esta invocación -perfectamento posible en el proceso de amparo, como constató la Sentencia 41/1981, de 18 de diciembre, del Pleno, en su fundamento jurídico 1.°- se hace, en el presente caso, para que el Tribunal, directamente, entre a conocer de la constitucionalidad de la Ley, exigencia ésta que viene impuesta por el mismo planteamiento de los actores, que alegan un derecho cuya existencia dependería de la previa declaración de inconstitucionalidad de aquélla. Razonando de este modo, la vía que quiere abrirse no es la prevista en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: el amparo no podría resolverse antes, sino después, del enjuiciamiento directo de la Ley misma: antes de este examen no existe. en rigor. derecho que pueda decirse violado y solo, en su caso, a resultas de una hipotética declaración de inconstitucionalidad de la Ley, el derecho alegado sería reconocible y, por ello, amparable. El planteamiento, pues, contemplado desde el proceso de amparo, entraña una clara autoreferencia lógica: La razón de pedir (el derecho que se dice violado) sólo existiría en el caso de que lo pedido (la pretensión objetiva de inconstitucionalidad que la demanda entraña) fuese estimado. Sólo en este supuesto -posponiéndose, en contra de lo claramente dispuesto por el art. 55.2, el proceso de amparo al procedimiento de declaración de inconstitucionalidad- cobra su verdadero sentido la queja formulada.
Una queja que, por no formularse en defensa de derecho alguno hoy existente en el ordenamiento, y si sólo sobre la base de un «derecho» que es un dubium constitucional, no puede reconocerse como planteable en el recurso de amparo. En éste -se dice en el art. 41.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. En el caso actual, se pide del Tribunal, en realidad, no el amparo del derecho violado sino -lo que sólo puede alcanzarse mediante un proceso diferente- la declaración misma de la existencia del derecho. El derecho no preexiste, pues, a la queja y, en este sentido, puede apreciarse la causa de inadmisibilidad genéricamente prevista en el apartado 2.b) del art. 50 de la Ley Orgánica.
Aún cuando, hipotéticamente, lo anterior dejara de tenerse en cuenta y si, por lo tanto, se razonase a partir de la existencia actual en el ordenamiento del derecho subjetivo que los actores dicen ostentar, no por ello el recurso dejaría de quedar afectado por la causa de inadmisibilidad a que acaba de hacerse alusión [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Ocurriría en tal caso, en efecto, que el derecho así hipotéticamente reconocido no podría, como los actores pretenden, ser reconducido al ámbito del poder jurídico enunciado en el art. 23.1 de la Constitución. Este problema requeriría precisiones mayores, pero, desde ahora, cabe apuntar que, a diferencia de lo que es predicable del número 2 del art. 23, en el apartado primero de este artículo la Constitución no ha configurado un derecho «general» de participación o, en otras palabras, una cláusula abierta -a integrar legislativamente y sin límites- que permitiera cualificar como derecho fundamental a cualesquiera previsiones participativas que puedan incorporarse al ordenamiento. En nuestro Derecho, sobre la base del art. 23.1, no todo derecho de participación ha de ser siempre un derecho fundamental. Los limites objetivos del derecho enunciado en este precepto, vienen dados, por lo que aquí importa, por dos de los elementos del poder jurídico en él configurado.
En primer lugar, por sus titulares («los ciudadanos»), de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no en favor de cualesquiera categorías de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo). En segundo lugar, complementariamente, por el contenido del mismo de la situación jurídica subjetiva enunciada que -dejando de lado la participación «directa», irrelevante para el supuesto actual se enuncia como derecho a participar «por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». Estas proposiciones parecen claras en cuanto al carácter del derecho declarado: Sólo cuando la participación lo sea a través de «representantes» (y en orden a la noción de «representación» empleada por la norma fue concluyente la Sentencia 10/1983, de 21 de febrero, en su fundamento jurídico 2.° y cuando -en coherencia con la titularidad difundida del derecho- la elección de éstos se realice mediante «sufragio universal» (en cualquier ámbito territorial) estaremos en el objeto del art. 23.1 de la Constitución. Fuera de este precepto quedarían, pues, cualesquiera otros títulos de participación que, configurados como derechos subjetivos o de otro modo, puedan crearse en nuestro ordenamiento.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Gabaldón López y otras personas.
Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Artículo 24
- Artículo 53
- Artículo 122.3
- Artículo 162
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3
- Artículo 46
- Artículo 46.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55.2
- Artículo 67
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 112
- Artículo 112.3
- Artículo 112.4
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