Sección Segunda. Auto 5/1986, de 8 de enero de 1986. Recurso de amparo 929/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 929/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente + AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el 25 de octubre de 1985, el Procurador don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de «Bioalfa, Sociedad Anónima de Proteínas Vegetales», interpone recurso de amparo constitucional contra la que denomina sentencia del Tribunal de Apelación del Consulado de la Lonja de Valencia, dictada el 1 de octubre del mismo año en procedimiento seguido ante el señor Prior del mencionado Consulado, por violación del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión, protegido por el art. 24 de la C.E.
2. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:
La casa comercial «Ramón Serra y Cía, S.A.», de Valencia, formuló demanda de arbitraje ante el Consulado de la Lonja de Valencia contra la solicitante de amparo, por incumplimiento de calidad, falta de suministro y pagos indebidos, por un importe total de 22.187.539 pesetas. La Sociedad Anónima «Bioalfa, S.A. de Proteínas Vegetales», venía obligada a someterse a la jurisdidicción consular, de acuerdo con los arts. 73 a 76 de las Ordenanzas del Consulado de la Lonja de Valencia, de 18 de septiembre de 1952, aprobadas por Orden del Ministerio de Comercio, según la cláusula correspondiente que figura en las minutas de compraventa del Agente Comercial, debidamente firmadas por aquella Sociedad, por lo que debía resolverse la cuestión planteada a estilo de mercaderes, como es de Ordenanza y se practica patriarcalmente en dicho Consulado.
Los árbitros y el fiel designado decidieron que la hoy recurrente debía pagar a la casa demandante la cantidad de 19.980.665 pesetas en concepto de indemnización total, de las que 7.065.723 pesetas, depositadas en el Consulado de la Lonja, quedaban a disposición de aquélla.
En uso del derecho concedido en el art. 105 de las mencionadas Ordenanzas reguladoras del Consulado de la Lonja de Valencia, la Sociedad solicitante de amparo articuló apelación al venerable señor Prior y Cónsul Mayor, alegando, entre otros extremos de fondo, la inconstitucionalidad de exigir, como dispone el art. 111 de dichas Ordenanzas, que para utilizar el derecho de apelación se haya de anticipar en la Sindicatura o Tesorería del Consulado los derechos correspondientes y justificar que se cumplió por el apelante el laudo recurrido o se depositó el importe del mismo en la cuenta corriente del Consulado. Anunciaba la Sociedad recurrente que la desestimación de la apelación por este concepto sería motivo de interposición del recurso de amparo ante el T.C.
Tras rechazar el venerable Prior y Cónsul Mayor la inconstitucionalidad del citado art. 111 de las Ordenanzas, en escrito de 5 de septiembre de 1985, que fue contestado por otro de la apelante, en el que se solicitaba se entrase a conocer del fondo del asunto, la Junta de Prior y Cónsules del Consulado de la Lonja de Valencia dictó resolución de fecha 1 de octubre de 1985, por la que inadmitiendo la apelación interpuesta, por no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 111 de la Ordenanza, declaraba que el laudo era firme a todos los efectos.
3. La Sociedad recurrente combate los argumentos dados por el Consulado de la Lonja en la resolución últimamente citada sobre la no inconstitucionalidad de la exigencia regulada en el art. 111 de las Ordenanzas, sobre la no aplicabilidad a los laudos del Consulado de ciertas Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por aquélla (27 de octubre de 1982, 14 y 27 de junio de 1973, 22 de noviembre y 7 de diciembre de 1976, 5 de abril y 26 de octubre de 1978, etc.), que especifican que el depósito previo para formular recurso de alzada sólo es exigible si viene impuesto por norma con rango de Ley, y sobre la necesidad de someterse a unos trámites arbitrales libremente elegidos por las partes. Estima la recurrente, por el contrario, que la actuación del Consulado le ha originado una evidente indefensión, al exigirle, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, una fuerte cantidad no debida y las costas de antemano. Con ello se infringe su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E. por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC, se interpone recurso de amparo constitucional.
Solicita la recurrente de este T.C. que declare la nulidad del laudo del Tribunal de Apelación del Consulado de la Lonja de Valencia de 1 de octubre de 1985.
4. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo de díez dias a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso, de carácter insubsanable, consistente en ser la demanda defectuosa por no haberse agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con lo que establece el art. 50.1 b), en conexión con el 43.1, ambos de la citada LOTC.
5. El 27 de noviembre último se recibieron las alegaciones de la solicitante de amparo, por la que manifiesta haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, que no eran sino el recurso de apelación formulado ante el Tribunal de Apelación del Consulado de la Lonja de Valencia, ya que al ser dicho Consulado un órgano judicial y no administrativo no cabía interponer recurso de reposición. Solicita, por ello, la admisión de su demanda.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, cuyo escrito de alegaciones fue recibido el siguiente 29 de noviembre, manifiesta que no se han agotado los medios impugnativos ordinarios previos al recurso de amparo, tanto si se considera al Consulado de la Lonja de Valencia como un órgano administrativo, lo que podía tener algún apoyo en su definición como Corporación oficial autónoma por el art. 1 de las Ordenanzas por las que ha de regirse, como si se entiende que es un órgano judicial, conclusión ésta que no deja de tener un sólido apoyo en el art. 125 de la C.E. y en el art. 39 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que se refieren a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, condiciones que concurren en el Consulado. En el primer caso debería haberse interpuesto por la demandante de amparo recurso contencioso-administrativo; en el segundo podría haberse recurrido el laudo en cuestión ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28 y 30 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953. Por ello interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.
II. Fundamentação
1. Reiteradamente ha señalado este T.C. el carácter subsidiario del recurso de amparo como procedimiento para la tutela jurídica de los derechos fundamentales y libertades públicas, lo que comporta la obligación del recurrente de agotar, con carácter previo, la utilización de aquel último remedio, todas las acciones y recursos judiciales a través de las que puedan hacerse valer las pretensiones que deduzca ante este T.C., y así lo prescriben los arts. 43.1 y 44.1 a) de la LOTC. Conforme a lo indicado en nuestra providencia de 13 de noviembre antes mencionada y puesto que el incumplimiento del requisito procesal establecido en los citados preceptos legales determinaría la inadmisión del recurso de amparo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la propia LOTC, corresponde examinar ahora si tal incumplimiento se ha producido o no.
2. Al contrario de lo que manifiesta la entidad recurrente, el Consulado de la Lonja de Valencia no es un órgano judicial, pues ni se integra en la estructura orgánica del Poder Judicial, establecida por Ley Orgánica de este Poder, tanto con anterioridad como con posterioridad a su nuevo texto, de 1 de julio de 1985, ni puede ser considerado siquiera, contra lo que parece apuntar el Ministerio Fiscal, como un Tribunal consuetudinario o tradicional de aquellos a los que se refieren el art. 125 de la C.E., el art. 39.3 del Estatuto de la Comunidad Valenciana y el art. 19 de la meritada Ley Orgánica del Poder Judicial -que sólo definen expresamente como tal al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana-, pues aquel Consulado no es una institución consuetudinaria, sino regulada por normas escritas, ni, por último, ejerce una función propiamente judicial, sino -lo que es distinto- una función arbitral. El Consulado de la Lonja de Valencia, creado por Orden ministerial de 21 de junio de 1934, sobre el precedente histórico del Consulado del Mar de aquella ciudad, es, según el art. 2 de sus Estatutos, aprobados por Orden ministerial de 21 de mayo de 1952, un «órgano arbitral de amigable composición y órgano corporativo autónomo, inmediatamente afecto a la Secretaría General Técnica de Comercio», o, como precisan sus Ordenanzas, aprobadas por Orden ministerial de 18 de septiembre del mismo año, un órgano arbitral «y, a propio tiempo, una Corporación oficial autónoma (art. 2), que se relaciona con los órganos de la Administración General del Estado a través del Ministerio de Comercio, por medio de la Secretaría General Técnica, de la que dependerá jerárquicamente». Por ello, y con toda su singularidad -que es notable-, el Consulado de la Lonja de Valencia es un organismo público de carácter administrativo, que se incluye entre las Corporaciones públicas sometidas a la tutela del Estado a que hace referencia el art. 1.2 c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el presente caso, el Consulado ha actuado en ejercicio de la protesta arbitral que le ha sido conferida por una norma reglamentaria de Derecho Público, por lo que, al menos en cuanto al cumplimiento de los requisitos procedimentales que dicha norma le impone, sus actos están sometidos al Derecho Administrativo, otro de los requisitos que definen la competencia de aquella jurisdicción contencioso-administrativa, según el art. 1 de la citada Ley reguladora. En consecuencia, tratándose de impugnar la aplicación de dichas normas de procedimiento -e, indirectamente, la constitucionalidad de uno de los preceptos reglamentarios aplicables- , es obvio que podía haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, posibilidad que se traduce en la carga del hoy recurrente de agotar aquella vía judicial antes de interponer el recurso de amparo ante este T.C., cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad de este último.
Por estas razones y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 b), en conexión con el 43.1 de la LOTC, debemos declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Orden de 21 de junio de 1934. Crea el Consulado de la Lonja de Valencia
- En general
- Orden del Ministerio de Comercio, de 21 de mayo de 1952. Estatutos del Consulado de la Lonja de Valencia
- En general
- Orden del Ministerio de Comercio, de 18 de septiembre de 1952. Ordenanzas del Consulado de la Lonja de Valencia
- En general
- Artículo 2
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1
- Artículo 1.2 c)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 125
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
- Artículo 39.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general
- Artículo 19
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Comunidad ValencianaComunidad Valenciana
- Consulado de la Lonja de ValenciaConsulado de la Lonja de Valencia