Sección Primera. Auto 8/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 346/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 346/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 23 de abril de 1985, don Valentín Caña Morato y don Manuel Folleco Frejo recurren en amparo ante este Tribunal, por estimar que vulnera el art. 24 de la Constitución el Auto de 16 de marzo de 1985 de la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la misma Audiencia el 15 de febrero de 1985, que había denegado la admisión a trámite del recurso de apelación núm. 4/1985 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz con fecha 10 de diciembre de 1984, en la que se les condenaba como autores de un delito de robo en grado de frustración y se les imponía una multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, y a indemnizar al dueño de la sala de fiestas en la suma de 3.000 pesetas. Solicitan de este Tribunal el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio y que, una vez admitida a trámite la demanda, dicte Sentencia declarando la nulidad de los Autos de 15 de febrero y 16 de marzo de 1985 dictados por la Audiencia Provincial de Badajoz.
2. Los hechos que figuran en los Antecedentes del escrito inicial de demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 18 de octubre de 1984 los solicitantes del amparo penetraron en la sala de fiestas Florida, de San Vicente de Alcántara, con intención de saludar al dueño del establecimiento y a sus hijos, y al no encontrarlos dentro de la sala se apropiaron de botellas por valor de 2.000 pesetas, género que no consiguieron sacar del establecimiento al ser detenidos por la Guardia Civil.
b) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, con fecha 10 de diciembre de 1984, les condenó como autores de un delito de robo en grado de frustración a una multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio, en caso de impago, y a indemnizar al dueño de la sala de fiestas en la cantidad de 3.000 pesetas.
Según el primer Resultando de esta resolución, en el caso en cuestión se produjo fuerza en las cosas; los solicitantes del amparo consideran, sin embargo, que no está acreditada suficientemente la existencia de dicha fuerza en las cosas, pues en ningún momento se afirmó que la barra estuviera forzada ni consta que la puerta estuviera cerrada.
c) Por este motivo formularon recurso de apelación contra la Sentencia dictada, siendo denegada su admisión por Auto de 15 de febrero de 1985 de la Audiencia Provincial de Badajoz. Contra dicha resolución interpusieron, el 7 de marzo de 1985, recurso de súplica, que fue desestimado por nuevo Auto de la Audiencia Provincial, de 16 de marzo de 1985.
3. Los demandantes de amparo aducen en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos:
a) La Audiencia Provincial de Badajoz inadmitió el recurso de apelación por considerar que en el escrito de interposición no se expresaban sucintamente los fundamentos de la impugnación, tal como exige el art. 792 de la C.E.Cr., siendo así que dicho requisito, a juicio de los recurrentes, fue cumplido.
b) La Audiencia señala como motivo de inadmisión, en segundo lugar, que en el suplico en el que se hace la petición ha de contenerse la pretensión concreta de lo que se interesa respecto a la Sentencia impugnada y, a juicio de los solicitantes del amparo, ni este requisito fue incumplido ni lo exige el art. 792 de la L.E.Cr.
c) El Tribunal Constitucional ha declarado que las garantías establecidas en el art. 24 de la Constitución se refieren primordialmente al proceso penal y que en éste las normas que regulan los recursos deben interpretarse de manera que faciliten en la mayor medida posible el acceso a los mismos. Para los recurrentes en amparo la indefensión tiene su origen en el hecho de haber desestimado indebidamente la Audiencia Provincial de Badajoz un recurso de apelación basándose en una interpretación desfavorable de las normas procesales.
4. La sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de mayo de 1985, acuerda, antes de decidir sobre la solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio, requerir a los recurrentes para que en el plazo de diez días acrediten haber gozado del beneficio de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial o encontrarse actualmente comprendidos dentro de los requisitos establecidos en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 4 y 7 de las Normas probadas por el Pleno de este Tribunal en su reunión de 20 de diciembre de 1982, con la advertencia de que, si transcurriera el plazo concedido sin haber acreditado tales extremos, podrá declararse extinguida la acción que pretenden entablar, de conformidad con lo establecido en los arts. 50, 81 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Los recurrentes, por escrito de 5 de junio de 1985, remiten a este Tribunal una serie de certificados acreditativos de su situación económica, expedidos por el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara y la empresa en que trabajan, así como la última nómina cobrada.
5. La Sección, por providencia de 19 de junio de 1985, acuerda librar las oportunas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que procedan a designar Abogado y Procurador a los solicitantes del amparo, recayendo los nombramientos en don Manuel Novalvos Pérez y don Juan Novoa Izquierdo, como Letrados, y doña Carmen Hijosa Martínez, como Procuradora.
Por providencia de 17 de julio de 1985, se da vista de las actuaciones al Letrado citado en primer lugar al objeto de que formule la demanda con los requisitos fijados en el art. 49 de la LOTC, sin perjuicio de su derecho a excusarse si estimare que es insostenible la pretensión, pudiendo, en el caso de que considerara insuficientes los hechos consignados, pedir que se requiera a los interesados para que los amplíen o aclaren.
Por escrito de 9 de septiembre de 1985 don Manuel Novalvos Pérez hace constar que ha sido nombrado Juez sustituto de los Juzgados de Distrito de Madrid y que, en consecuencia, le es legalmente imposible hacerse cargo de la defensa.
La Sección, por providencia de 18 de septiembre de 1985, hace saber dicho extremo al Letrado don Juan Novoa Izquierdo, que figura designado en segundo lugar, requiriéndole, al propio tiempo, para que en el plazo de diez días formule la correspondiente demanda de amparo de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pudiendo excusarse si estimare insostenible la pretensión de los recurrentes, o pedir la ampliación de los hechos consignados en el escrito inicial si los considerara insuficientes, todo lo cual habrá de verificar en el plazo de seis días, según lo preceptuado en el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Por escrito de 11 de octubre de 1985, la Procuradora doña Carmen Hijosa interpone, en nombre de los recurrentes, la demanda de amparo, remitiéndose, en su integridad, al escrito inicial de demanda, de fecha 15 de abril de 1985.
7. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección acuerda hacer saber a la representante legal de los recurrentes la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC]; b) Falta de invocación formal en el proceso anterior del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC]. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que dentro del mismo presenten las alegaciones que estimen pertinentes.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de noviembre de 1985, formula las siguientes alegaciones:
a) Respecto a la primera de las causas, no se han aportado los datos necesarios para poder emitir el correspondiente dictamen, ya que en la documentación que obra en su poder sólo consta que la recepción de la demanda por el Tribunal Constitucional se realizó el día 23 de abril de 1985 y en el mismo cajetín se hace constar que se remitió por correo certificado el 16 de abril de 1985.
Si la entrega se realizó en la oficina de correos en dicha fecha, la demanda está dentro de plazo de acuerdo con el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la fecha de notificación es el 22 de marzo de 1985 y, por lo tanto, no concurre la causa de inadmisión por incumplimiento del art. 44.2 de la LOTC. Pero si la entrega no se realizó de acuerdo con esa normativa, la demanda es extemporánea, por lo que concurre la citada causa de inadmisión de carácter insubsanable. b) El Recurso de amparo tiene naturaleza subsidiaria respecto a la vía judicial ordinaria, de tal modo que es necesario, si hubiere momento procesal adecuado, invocar formalmente el derecho constitucional presuntamente vulnerado, a los efectos de su posible restauración por el órgano judicial. Solamente si no se realizare esa restauración, quedaría abierta la vía constitucional.
En el caso que nos ocupa el recurrente no ha acreditado haber invocado formalmente la violación del derecho constitucional tan pronto como fue por él conocida.
Ese conocimiento lo tuvo en el momento de notificársele el Auto de la Audiencia denegando la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, por lo que debió denunciar la violación del derecho que ahora alega en el momento de interponer el recurso de súplica ante el mismo órgano judicial a fin de que éste pudiera restaurar el derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Al no constar dicha invocación concurre la causa de inadmisión de carácter insubsanable prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto desestimando la demanda de amparo por las causas señaladas.
9. Por escrito de 18 de noviembre de 1985, la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Valentín Caña Morato y don Manuel Folleco Frejo, formula las siguientes alegaciones:
a) A su juicio, la demanda de amparo no ha sido presentada fuera de plazo, si se tiene en cuenta que se emplazó a esta representación con la entrega de antecedentes el 1 de octubre de 1985, y el escrito de demanda se presentó el 14 de octubre, existiendo tres días inhábiles durante dicho plazo.
b) Por lo que se refiere a la falta de invocación formal en el proceso anterior del derecho constitucional vulnerado, sostiene que la primera ocasión que tuvo para ello fue la del momento de anunciar el recurso (que de hecho se estructuró prácticamente como si fuera la demanda propiamente dicha), sin que parezca exigible tal invocación en trámite anterior.
II. Fundamentação
1. En nuestra providencia de 23 de octubre pasado señalamos, en primer término, la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, esto es, haber sido presentada la demanda de amparo fuera de plazo.
En opinión de la parte recurrente no concurre tal causa de inadmisión, pero la argumentación que aduce se basa en una interpretación errónea del mencionado precepto. Es obvio que el plazo a que éste se refiere es el establecido en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica, como así pusimos expresamente de manifiesto a los recurrentes en dicha providencia, y no el que le fue concedido al Letrado de oficio para la formalización de la demanda.
De conformidad con el citado art. 44.2 de la LOTC, el plazo para la presentación del recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Y, en este sentido, la presente demanda resulta extemporánea ya que, según consta en la certificación expedida por el Secretario de la Audiencia Provincial de Badajoz el 12 de abril de 1985, el Auto de la Audiencia de 16 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de súplica contra el precedente Auto de 15 de febrero del mismo año, fue notificado a la Procuradora de la parte recurrente el día 22 de marzo siguiente, y el escrito inicial de la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 1985.
No obstante, es preciso señalar que en el cajetín del Registro de entrada de este Tribunal consta literalmente «Correo certificado 16-4-1985», y esta fecha es la que figura en la parte exterior del sobre incorporado a las actuaciones como documento núm. 9.
2. Este Tribunal ha declarado en su Sentencia núm. 125/1983 (fundamento jurídico 1.°) que, si bien el cauce normal de presentación de los criterios a él dirigidos es el directo, en su Registro General, o el del Juzgado de Guardia de la capital donde tiene su sede, no cabe, de acuerdo con el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades, al que este Tribunal se ha referido en varias ocasiones (Sentencias 20/1981, 23/1981, 14/1982 y 21/1982), excluir otros cauces, como el del servicio de correos, que permiten tener constancia de la fecha en que fue presentado el escrito en cuestión.
Pues bien, aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa cabe concluir que el recurso no es extemporáneo y, por consiguiente, que no concurre la causa de inadmisión a la que venimos haciendo referencia.
3. No podemos llegar, sin embargo, a la misma conclusión respecto de la segunda causa de inadmisión señalada en nuestra providencia y consistente en el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, requisito que responde al carácter subsidiario del recurso de amparo y que tiene como finalidad hacer posible el restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales en sede judicial ordinaria.
En efecto, los recurrentes no invocaron el derecho constitucional presuntamente vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello, tal como exige el mencionado precepto de la LOTC.
Tal vulneración, de existir, habría sido originada por el Auto de la Audiencia que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación, por lo que el recurrente tuvo ocasión de denunciar dicha vulneración en el momento de interponer el recurso de suplicación ante el mismo órgano judicial. Al no hacerlo así y no dar lugar a que dicho órgano se pronunciara sobre la alegada vulneración, los recurrentes han incumplido uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal para la interposición del recurso de amparo y, en consecuencia, su demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de don Valentín Caña Morato y don Manuel Folleco
Frejo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 b)
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
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