Sección Cuarta. Auto 89/1986, de 28 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.038/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.038/1985
Don Benigno García Fernández y otros interponen recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo denegatorio de los beneficios de condena condicional. Invocan como vulnerado el art. 14 C.E. y solicitan la suspension.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1985, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de don Benigno García Fernández, don Jesús Menéndez García, don José Angel López Arias y don Emilio Rubín Fernández, interpone recurso de amparo contra el Auto de 2 de abril de 1985 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) por el que se deniega a los recurrentes los beneficios de la condena condicional, en base a los siguientes hechos: a) los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 26 de enero de 1985, a diversas penas inferiores a un año en su conjunto, por el delito de atentado a agentes de la autoridad todos ellos y por delitos de lesiones graves y menos graves y una falta de lesiones imputadas a unos y otros diversamente. b) Declarada firme la Sentencia, el Auto de la misma Sala de 2 de abril de 1985, previa oposición del Ministerio Fiscal, les denegó los beneficios de la condena condicional. c) Interpuesto recurso de casación contra el citado Auto, fue inadmitido por la misma Sala el 15 de abril siguiente, mediante Auto, confirmado en queja por el de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de octubre último.
2. Consideran los recurrentes que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución española, por cuanto el artículo 93 del Código Penal permite una desigualdad de trato por aplicación diversa de las condiciones que en dicho precepto se establecen para conceder la remisión condicional de la condena. Además, el recurso de casación preparado sería admisible, pues corresponde al Tribunal Supremo determinar si se dan o no los requisitos del artículo 94 del Código Penal, en cuyo caso procede el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de dicho Código.
En consecuencia se solicita de este Tribunal que declare la nulidad del citado Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 2 de abril de 1985, para que se dicte otro nuevo que otorgue a los recurrentes el beneficio de la condena condicional Asimismo se solicita, si fuera procedente, la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
3. Por providencia de 18 de diciembre de 1985 se puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: lª) La del 50.1.b) en relación con el 49.2.b) por falta de copia o traslado del Auto de 2 de abril de 1985; 2ª) La del 50.1.b) en relación con el 44.1.c) por no aparecer que se haya invocado el derecho que se dice vulnerado; 3ª) La del 50.2.b), precepto como los anteriormente citados, de la LOTC. Dentro del plazo común para alegaciones, el Fiscal, en las suyas entiende que concurren todas las causas citadas, por lo que solicita la inadmisión del recurso. La parte actora en su brevísimo escrito de alegaciones afirma que en el Auto de 15 de abril de 1985, cuya copia sí ha aportado, "se hace referencia a la denegación del iterado Auto de 2 de abril de 1985". 1. por lo que "implícitamente aparece suficientemente" probada "la existencia del Auto denegatorio", por cuyas razones considera innecesaria la copia o traslado del Auto que se le solicita. Respecto a la segunda causa invocada afirma que "de la simple lectura de los autos penales aparece debidamente acreditado la invocación del derecho constitucional conculcado". Finalmente en cuanto a la carencia de contenido se limita a dar "por reiterados los argumentos que en todos nuestros escritos hemos formulado a lo largo de las actuaciones procesales de que dimana este recurso".
II. Fundamentação
1. Los recurrentes, siempre (como es preceptivo) a través de su representante procesal y dirigidos técnicamente por Letrado, han impugnado el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo de 2 de abril de 1985, y, al no haber enviado junto con su demanda "copia, traslado o certificación" de dicha resolución (como dispone el artículo 49.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) se puso de manifiesto en nuestra providencia que se podía incurrir en la causa de inadmisibilidad del 50.1.b) de la misma Ley Orgánica por no haber acompañado a la demanda tal documentación. Es claro que la falta era subsanable, como se lee en los artículos 50.1.b) y 85.2 de dicha Ley. La representación de los recurrentes, por escrito firmado por el mismo Letrado, en lugar de proceder a la fácil subsanación afirman que consideran "innecesaria" la copia del Auto de 2 de abril porque ya ha quedado probada su existencia.
El argumento es inadmisible, porque el precepto legal impone que se acompañe copia del acto de los poderes públicos recurrido no sólo para demostrar que el acto existió, sino para que este Tribunal, al que se pide la declaración de nulidad de aquél, pueda conocerlo en su literalidad, pues no sería imaginable seguir un proceso contra un acto desconocido en su contenido y solo conocida su existencia. La falta, no subsanada, se convierte en motivo necesario y suficiente para decidir, sin más, la inadmisión, que por esta causa, hubiera podido ser evitada con un poco de diligencia.
2. El único precepto constitucional citado en la demanda es el artículo 14, cuya invocación sirve de base para argumentar una supuesta discriminación sufrida por los recurrentes, ya que los requisitos exigidos por el artículo 93 del Código Penal para obtener los beneficios de la condena condicional "parece ser que pueden ser tenidos en cuenta o no por los Tribunales". Es lamentable comprobar que este único argumento de la demanda confunde el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución con la concesión de un beneficio deferida a la valoración por el Tribunal penal de una serie de circunstancias que le permitan razonar el por qué estima procedente o improcedente el otorgamiento de un trato favorable respecto a una previa condena penal firme. El legislador, al someter la concesión de tal beneficio a unos requisitos cuya existencia actúa como condición sine qua no, ha querido que, además, intervenga una valoración circunstanciada del Tribunal Sentenciador (artículo 93 párrafos 1 y 2 del Código Penal), medida que lejos de ser discriminatoria parece, cuando menos, razonable o prudente. Los recurrentes no combaten, ni podrían hacerlo aquí directamente, la norma, y no aportan ni invocan resolución penal alguna aplicativa de dicho artículo 93 del Código Penal que pudiera servir como punto de referencia o término de comparación respecto al cual se creyeran discriminados. Su argumentación, no ampliada en el escrito de alegaciones, resulta sumamente inconsistente y su petición carente de forma manifiesta de contenido constitucional.
3. Como cualquiera de las dos causas anteriores obliga a la inadmisión del recurso no es necesario analizar la otra que se invocó en nuestra providencia, ni es procedente tampoco, puesto que no se incluía en ella, la posible falta de agotamiento de los recursos que el Fiscal aprecia como existente en su razonado y amplio escrito de alegaciones.
4. El artículo 95. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite imponer las costas a la parte que haya mantenido posiciones infundadas y una sanción pecuniaria de hasta 100.000 pesetas a quien formulare recursos con temeridad. En el caso presente concurren por todo lo expuesto en los Fundamentos primero y segundo de este Auto tanto el mantenimiento de posiciones infundadas como la temeridad, pues no hay en la escueta y en ocasiones displicente argumentación de los demandantes el más mínimo indicio de razones atendibles en Derecho.
En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso con imposición de costas y de una sanción de 50.000 pesetas a los recurrentes.
Madrid, veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis.