Pleno. Auto 108/1986, de 30 de enero de 1986. Conflicto positivo de competencia 1.209/1985. Denegando la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1985 en el conflicto positivo de competencia 1.209/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. El Gobierno Vasco planteó conflicto constitucional positivo de competencia, en escrito presentado el 27 de diciembre de 1985, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1985, por el que se dispuso ejecutar laS obras de construcción de una caseta de repetidores y antenas en el monte Santa María de Galdácano.
En el escrito de interposición se solicitaba asímismo por el Gobierno Vasco la suspensión del acuerdo impugnado, en razón a que del mismo podrían derivarse situaciones de hecho que por viciadas de incompetencia son radicalmente nulas, y cuyos perjuicios, de acuerdo con el art. 64.3 de la LOTC serían de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta, por una parte, que la propia naturaleza de las obras que se pretenden realizar, por sí sola justifica la dificultad de devolver en su día las cosas a su estado anterior, resultando de su ejecución un daño material y urbanístico claramente constatable, sin olvidar que la eficacia y ejecutividad, como privilegios de la actuación administrativa, se basa en una presunción de legalidad que fundamentalmente gira en torno al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de la competencia de órgano que dicta el acto, cuestión esta última que resulta ser pieza clave en este conflicto. Mantener el principio de ejecutividad del acto impliraría poner en tela de juicio las garantías jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma que defiende como propia la competencia para dictar el mismo, debiendo tener se en cuenta que los principios constitucionales que vertebran el Estado como un Estado Autonómico, específicamente los que se refieren a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, se constituyen en valor superior de nuestro ordenamiento que deben prevalecer, en cualquier caso, frente a la realización de actos como el impugnado. Por otra parte, la supresión del acto impugnado que esta parte solicita, no implica perjuicio irreparable alguno a los interesados, como lo desmuestra la total inexistencia de urgencia para su realización.
El Gobierno Vasco planteó conflicto constitucional positivo de competencia, en escrito presentado el 27 de diciembre de 1985, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 1985, por el que se dispuso ejecutar las obras de construcción de una caseta de repetidores y antenas en el monte Santa Maria de Galdácano.
En el escrito de interposición se solicitaba asimismo por el Gobierno Vasco la suspensión del acuerdo impugnado, en razón a que del mismo podrian derivarse situaciones de hecho que por viciadas de incompetencia son radicalmente nulas, y cuyos perjuicios, de acuerdo con el art. 64.3 de la LOTC serían de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta, por una parte, que la propia naturaleza de las obras que se pretenden realizar, por sí sola justifica la dificultad de devolver en su día las cosas a su estado anterior, resultando de su ejecución un daño material y urbanístico claramente constatable, sin olvidar que la eficacia y ejecutividad, como privilegios de la actuación administrativa, se basa en una presunción de legalidad que fundamentalmente gira en torno al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de la competencia de órgano que dicta el acto, cuestión esta última que resulta ser pieza clave en este conflicto. Mantener el principio de ejecutividad del acto impliraría poner en tela de juicio las garantías jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma que defiende como propia la competencia para dictar el mismo, debiendo tenerse en cuenta que los principios constitucionales que vertebran el Estado como un Estado Autonómico, específicamente los que se refieren a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, se constituyen en valor superior de nuestro ordenamiento que deben prevalecer, en cualquier caso, frente a la realización de actos como el impugnado. Por otra parte, la supresión del acto impugnado que esta parte solicita, no implica perjuicio irreparable alguno a los interesados, como lo demuestra la total inexistencia de urgencia para su realización.
2. Por providencia de 15 de enero último la Sección 4ª del Tribunal admitió a trámite el conflicto, dándose traslado del mismo al Gobierno de la Nación para que pudiera personarse y formular las alegaciones que considerase convenientes, y también para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase oportuno respecto a la solicitud de suspensión formulada por el Gobierno Vasco.
Por providencia de 15 de enero último la Sección 4ª del Tribunal admitió a trámite el conflicto, dándose traslado del mismo al Gobierno de la Nación para que pudiera personarse y formular las alegaciones que considerase convenientes, y también para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase oportuno respecto a la solicitud de suspensión formulada por el Gobierno Vasco.
3. El Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 24 de enero último evacúa el traslado conferido en relación con la solicitud de suspensión. Indica el Letrado del Estado que la fundamentación ofrecida por la representación del Gobierno Vasco en apoyo de su solicitud de suspensión reitera los que en su día expuso en los conflictos números 228/83, 326/84 y 811/85, en cuyos procedimientos el Alto Tribunal mediante Autos de fechas 28 de julio de 1983, 7 de junio de 1984 y 17 de octubre de 1985 resolvió no acceder a la suspensión solicitada, y que con remisión a lo entonces alegado por la Abogacía del Estado, se entiende pertinente también en este caso y por idénticas razones la denegación de la suspensión, toda vez que se obstaculizaría el desarrollo de servicios públicos (aquí los de telecomunicación) a que quedarán afectadas las obras de cuya ejecución y puesta en funcionamiento se trata.
El Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 24 de enero último evacúa el traslado conferido en relación con la solicitud de suspensión. Indica el Letrado del Estado que la fundamentación ofrecida por la representación del Gobierno Vasco en apoyo de su solicitud de suspensión reitera los que en su día expuso en los conflictos números 228/83, 326/84 y 811/85, en cuyos procedimientos el Alto Tribunal mediante Autos de fechas 28 de julio de 1983, 7 de junio de 1984 y 17 de octubre de 1985 resolvió no acceder a la suspensión solicitada, y que con remisión a lo entonces alegado por la Abogacía del Estado, se entiende pertinente también en este caso y por idénticas razones la denegaciór de la suspensión, toda vez que se obstaculizaría el desarrollo de servicios públicos (aquí los de telecomunicación) a que quedarán afectadas las obras de cuya ejecución y puesta en funcionamiento se trata.
II. Fundamentação
1. El argumento esgrimido por el Gobierno-Vasco para defender la suspensión del acto impugnado porque la obra en cuestión no es urgente, carece de fuerza suasoria, porque ni de ahí se deriva que su suspensión no produzca efectos negativos, ni, sobre todo se infiere de ahí que la no suspensión produzca otros de naturaleza irreparable. Tampoco se deriva de la no suspensión y de la eventual resolución de fondo favorable a la parte recurrente unos efectos irreparables por la imposibilidad de devolver las cosas en su día a su estado anterior, ya que de esa sentencia favorable solo se derivaría la competencia para construir las obras relacionadas, pero no la inviabilidad de las obras proyectadas. Por último no es tampoco admisible el argumento de la parte promotora del conflicto consistente en afirmar que la no suspensión del acto impugnado implica poner en tela de juicio las competencias de la Comunidad, competencias aquí debatidas ciertamente se suspenda o no el acto por ella impugnado.
El argumento esgrimido por el Gobierno Vasco para defender la suspensión del acto impugnado porque la obra en cuestión no es urgente, carece de fuerza suasoria, porque ni de ahí se deriva que su suspensión no produzca efectos negativos, ni, sobre todo se infiere de ahí que la no suspensión produzca otros de naturaleza irreparable. Tampoco se deriva de la no suspensión y de la eventual resolución de fondo favorable a la parte recurrente unos efectos irreparables por la imposibilidad de devolver las cosas en su día a su estado anterior, ya que de esa sentencia favorable solo se derivaría la competencia para construir las obras relacionadas, pero no la inviabilidad de las obras proyectadas. Por último, no es tampoco admisible el argumento de la parte promotora del conflicto consistente en afirmar que la no suspensión del acto impugnado implica poner en tela de juicio las competencias de la Comunidad, competencias aquí debatidas ciertamente se suspenda o no el acto por ella impugnado.
2. En lo sustancial la argumentación de las partes en conflicto es muy semejante a la aportada en los conflictos números 228/83, 326/84 y 811/85, por lo que nuestra resolución ha de ser también coherente con la de nuestros Autos de 29 de julio de 1983, 7 de junio de 1984 y 17 de octubre de 1985.
En lo sustancial la argumentación de las partes en conflicto es muy semejante a la aportada en los conflictos números 228/83, 326/84 y 811/85, por lo que nuestra resolución ha de ser también coherente con la de nuestros Autos de 29 de julio de 1983, 7 de junio de 1984 y 17 de octubre de 1985.
En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda no acceder a la suspensión solicitada.
En atención a todo lo expuesto, el Pleno acuerda no acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y seis.