Sección Primera. Auto 109/1986, de 5 de febrero de 1986. Recurso de amparo 718/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 718/1985
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General el 26 de julio de 1985, doña Rosa Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña María Lucía Josefa Fernández Fernández y don Miguel Fernández Fernández, recurso de amparo contra la Sentencia núm. 245, de 3 de julio de 1985, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que desestimó el recurso interpuesto por los ahora solicitantes de amparo contra la resolución de 23 de febrero de 1984 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de León.
2. Los antecedentes que sirven de base al presente recurso son los siguientes:
a) A raíz de la donación de unas fincas propiedad de la madre de los ahora demandantes de amparo en favor de éstos, el Ayuntamiento de Astorga giró una liquidación por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos (arbitrio de plusvalía), notificada el 23 de noviembre de 1976, que los señores Fernández impugnaran en reposición el 29 de enero de 1977, sin que el Ayuntamiento resolviera el recurso de modo expreso.
b) El 25 de enero de 1983, el periódico «El Faro Astorgano» publicó un suelto en primera página, poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento había cobrado plusvalías en terrenos exentos, lo que, según declaran los recurrentes, les animó a presentar un nuevo escrito al Ayuntamiento solicitando la devolución de lo indebidamente pagado y, subsidiariamente, que se resolviese expresamente el recurso de reposición para poder acceder al Tribunal Económico-Administrativo.
c) Dicho escrito fue inadmitido a trámite, y los interesados formularon reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de León, quien, por resolución de 23 de febrero de 1984, la desestimó sin entrar en el fondo de la misma, por entender que se había presentado fuera de plazo.
d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid, ésta lo desestimó por Sentencia de 3 de julio de 1985, declarando en consecuencia que la resolución impugnada era conforme con el ordenamiento jurídico.
3. Los demandantes de amparo estiman que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, al no conocer del fondo del asunto y no pronunciarse sobre este precepto constitucional que fue expresamente invocado en el recurso contencioso-administrativo, y citan en apoyo de su pretensión dos Sentencias del Tribunal Constitucional (de 30 de marzo de 1981 y 7 de mayo de 1984).
En consecuencia solicitan que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada y el derecho de los demandantes a que se conozca del fondo del asunto planteado en el recurso contencioso-administrativo y, si lo considerara constitucionalmente más correcto, que declare lo mismo respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de León y, en último término, que el Ayuntamiento de Astorga conteste al recurso de reposición formulado.
4. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo preceptuado en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda que, una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de septiembre de 1985, pone de manifiesto que la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso-administrativo es la anulación de las liquidaciones impugnadas por no estar sujetas las fincas de que se trata al impuesto de plusvalía, y la razón del recurso de amparo reside en que la Sentencia impugnada no entró a conocer de dicha cuestión de fondo por motivos «imputables -a juicio de los recurrentes- al órgano administrativo que, con su pasividad e incumplimiento del deber de resolver, impidió el acceso al proceso administrativo», lo que -afirma- supone la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Ahora bien, en opinión del Ministerio Fiscal, el silencio del Ayuntamiento, al no dar respuesta al recurso de reposición planteado, no ha originado ningún impedimento para acceder a la jurisdicción, dado que los interesados han recurrido ante la Audiencia Territorial y han formulado su petición de fondo sin restricciones. Cosa distinta -sostiene- es que la Sala haya aceptado los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo y haya considerado que hubo caducidad en la reclamación formulada, pero éste es un problema de estricta legalidad -caducidad de una reclamación- que ha sido resuelto por una decisión judicial fundada en derecho y no corresponde al Tribunal Constitucional entrar a determinar si la interpretación de la legalidad realizada por el órgano judicial competente es no conforme a Derecho. Por ello -concluyehay que estimar carente de contenido constitucional la pretensión formulada.
6. La representación de los recurrentes, en escrito presentado el 30 de septiembre de 1985, insiste en la permanente indefensión en que se han encontrado sus representados, producida por el incumplimiento consciente del deber de resolver por parte de la Administación municipal. La indefensión se produce -alega- cuando no se contesta existiendo deber de resolver; cuando, por no haberse resuelto, se declara la inadmisibilidad de la reclamación, o cuando por la misma razón no se hace cesar la violacion del derecho al pleno acceso a la jurisdicción, impidiendo la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a que tienen derecho todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. Fundamentação
1. La representación de los recurrentes en amparo sostiene que la indefensión y falta de tutela judicial efectiva ha sido originada, en definitiva, por la inactividad de la Administración municipal que no resolvió expresamente el recurso de reposición interpuesto el 29 de enero de 1977 frente a la liquidación del arbitrio de plusvalía; sólo se pronunció en relación con el escrito presentado el 1 de febrero de 1983 -en el que sus representados solicitaban la devolución de las cantidades injusta e indebidamente pagadas y, subsidiariamente, que se contestase al recurso de reposición- y fue ese pronunciamiento, inadmisible dicho escrito, el que hizo posible la formulación de la reclamación económico-administrativa y posteriormente el recurso contencioso-administrativo.
Considera, por ello, la representación de los recurrentes que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, al desestimar la reclamación efectuada, y la Audiencia Territorial, al estimar que dicha resolución es ajustada a Derecho basándose en que el acto administrativo impugnado es firme por haber transcurrido los plazos legalmente fijados, vulneran el art. 24.1 de la Constitución, pues fue el propio órgano administrativo el que con su pasividad e incumplimiento del deber de resolver impidió en su momento el acceso al proceso.
2. Tal planteamiento -que hace depender el acceso a los correspondientes recursos de la existencia de una resolución expresa de la Administración- no encuentra, sin embargo, apoyo en la normativa legal. Tal como establece el Reglamento de Haciendas Locales (arts. 230 y ss.), el recurso de reposición es potestativo y la posibilidad de utilizarlo no es obstáculo para que los interesados puedan formular directamente reclamación económico-administrativa frente a los acuerdos de las Corporaciones Locales. Por otra parte, en el caso de que, interpuesto el recurso de reposición, no se obtuviera una resolución expresa, el remedio legal previsto para amparar al administrado de la inoperancia administrativa consistente en entender desestimado el recurso una vez transcurrido un plazo legalmente fijado, tiene precisamente por finalidad abrir al interesado la vía a los correspondientes recursos y reclamaciones.
En el presente caso, con independencia de la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración por el incumplimiento de su deber de resolver expresamente las cuestiones formuladas, es evidente que los interesados dejaron transcurrir con exceso todos los plazos establecidos para recurrir y no cabe, por lo tanto, afirmar que ha sido la inactividad de la Administración la que impidió a los hoy recurrentes en amparo el acceso a la jurisdicción.
3. Finalmente, la Sentencia impugnada de la Audiencia Territorial -como sucede con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo- es una resolución jurídicamente fundada, en la que el Tribunal examina detalladamente los dos aspectos que, a su juicio, pueden distinguirse en la cuestión de fondo: Si había transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa y si el acto por el que dicha reclamación no se admitió a trámite constituye o no un verdadero acto administrativo desestimatorio del recurso de reposición que, por lo tanto, reabre el plazo.
Contra lo que parecen sostener los demandantes, la Audiencia Territorial ha entrado, pues, a conocer del fondo de su recurso, que no ha declarado inadmisible, sino que ha desestimado, tras un amplio razonamiento en el que justifica la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que rechazó por extemporánea la oportuna reclamación.
4. En definitiva, nos encontramos ante una pretensión de amparo ajena al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones, queda satisfecho con el acceso a la jurisdicción y con la obtención de una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a la pretensión del actor, por lo que es preciso concluir que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Montes Agustí, en nombre y representación de doña María Lucía Josefa Fernández Fernández y don Miguel Fernández Fernández,
sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
- Decreto de 4 de agosto de 1952. Reglamento de haciendas locales
- Artículo 230
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- Silencio administrativoSilencio administrativo