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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 126/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 689/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1985

Don Manuel Ayuso Jiménez interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo sobre inadmisión de recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad objeto de la condena. Invoca los arts. 14 y 24 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre de D. Manuel Ayuso Jiménez, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 25 de mayo de 1985, que resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1, de Madrid, de 3 de diciembre de 1984.

Estima el demandante que la referida resolución vulneró los arts. 14 y 24.1 C.E., y solicita se, declare la nulidad del Auto, reconociéndose el derecho del demandante a que el Tribunal Central de Trabajo admita el recurso de suplicación interpuesto en su día, resolviendo consecuentemente sobre el fondo del asunto. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente: La Magistratura de Trabajo nº 1, de Madrid, conoció en su día, tras haberse llevado a efecto el preceptivo acto de conciliación, la demanda interpuesta por D. Felix Gutiérrez Alvarez contra el ahora solicitante de amparo, sobre despido, dictando con fecha 3 de diciembre de 1984 sentencia, en la cual se condenó al Sr. Ayuso Jiménez, a la readmisión del actor o, en su defecto, al pago de una indemnización en la cuantía de 268.140 pesetas por 123 días de salarios, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, salvo que por el empresario se pruebe que el trabajador hubiera prestado servicios para otra empresa, y con el limite de 60 días naturales.

Anunciado recurso de suplicación, con depósito de aval por importe de la cuantía antes expresada, así como de la cantidad de 2.500 pesetas a que se refiere el art. 181 LPL, fue tramitado por la Magistratura de Trabajo dicho recurso, elevándose al Tribunal Central de Trabajo para su resolución que se produjo por el Auto de 25 de mayo de 1984, ahora recurrido.

3. Considera el ahora demandante que la decisión del Tribunal Central de Trabajo le ha causado indefensión, por falta de tutela judicial efectiva, ya que se ha interpretado de -una manera formalista y rígida un requisito procesal que estima el recurrente cumplido al haber prestado aval bancario por el importe liquido y concreto de la condena, sin que la mera mención de los salarios de tramitación permita una fijación concreta de la cantidad liquida a pagar.

Alude, además, el recurrente a la discriminación que supone el distinto trato que otorga el art. 154 LPL al empresario y al trabajador, imponiéndole a aquel una obligación que coarta la actividad procesal de una de las partes, lo que se traduce en un desconocimiento de lo que declara el art. 14 C.E., que prohibe un trato desigual en atención a circunstancias de carácter social.

4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

a)Falta de agotamiento de la vía judicial previa y b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

En cuanto al otrosí de la demanda se acordará lo procedente una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de aquella.

5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, interesa del Tribunal se declare la inadmisión del recurso por concurrir las causas previstas en los arts. 44.1.a), en relación con el 50.1.b) y 50.2.b), todos de la LOTC, señalando que basta leer la Sentencia 3/83 de este Tribunal para concluir que en el presente caso no se ha producido vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

6. Alega el recurrente que la resolución del Tribunal Central de Trabajo que resolvió el recurso de suplicación deviene firme desde que se dicta, quedando abierta únicamente la vía del procedimiento de amparo para hacer valer sus derechos. Por otro lado, la mencionada resolución, ahora impugnada, supone una interpretación formalista y rígida de un requisito procesal, de la que se deriva la indefensión del interesado.

II. Fundamentação

1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 18 de septiembre de 1985. A tal efecto, examinaremos, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en al art. 50.2.b) LOTC, esto es, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

2. Considera el solicitante de amparo que la resolución del Tribunal Central de Trabajo ha vulnerado los derechos fundamentales consignados en el art. 24.1 C.E. y, en particular, Le ha colocado en situación de indefensión al interpretar de una manera rígida y formalista un requisito procesal cual es el que contiene el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con la obligación, de carácter indispensable, de efectuar el depósito de la cantidad objeto de la condena.

El Auto de inadmisión del Tribunal Central de Trabajo estimó que la consignación efectuada, al no incluir la suma de los salarios de tramitación, fue insuficiente, incumpliendo de este modo el precepto legal que rige en la materia.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente, incluso a través de Sentencias (vid. entre otras, la nº 3/83 de 25 de enero sobre la Constitucional del art. 154 LPL y sobre el sentido y alcance de la obligación a cargo del empresario no declarado pobre y que se proponga entablar recurso de suplicación, de depositar o consignar la cantidad objeto de la condena.

En el caso presente, todo se reduce por consiguiente a una discrepancia sobre el entendimiento de lo que constituye "cantidad objeto de la condena".

Entiende el recurrente que la cuantía de la condena se reduce únicamente a la cifrada en términos concretos en concepto de indemnización, es decir la cantidad de 268.140 ptas., por las que ha prestado aval, mientras que el Auto de inadmisión del Tribunal Central de Trabajo estima que tal consignación es insuficiente, porque el aval no se extiende a la suma relativa a los salarios de tramitación, a los que también ha sido condenado el recurrente.

En este sentido cabe señalar que aunque el de los salarios de tramitación no está expresado en la Sentencia de la Magistratura en una cuantía concreta, sí se especifica que tienen un limite de 60 días naturales, lo cual una concreción, dentro de la cual el empresario debió el importe de dichos salarios (que se cuantifica, con mensual, en el primer resultando de hechos probados), del momento en que el trabajador dejó de percibirlos, se deduce de los arts. 114 LPL y 56.5 del Estatuto de Trabajadores. Por lo demás, el Auto ahora recurrido razona, a la vista del texto del aval prestado, su insuficiencia, por lo que debe considerarse como una decisión fundada en derecho a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución.

El problema, pues, no es de falta de tutela efectiva, y por tanto, de índole constitucional, sino de mera legalidad y ajena, por tanto, a la jurisdicción de este Tribunal.

3. Si bien el solicitante de amparo adujo determina das consideraciones sobre la vulneración del derecho a la igual dad y la prohibición de discriminación contenidas en el art. 14 C.E., en el trámite concedido para alegaciones guarda silencio sobre esta hipotética vulneración. Cabe, sin embargo, recordar que los posibles argumentos en contra del art. 154 LPL por establecer una supuesta discriminación a favor de los trabajadores, fueron rechazados como por la Sentencia 3/83 de 25 de enero, ya citada que reconoció su constitucionalidad en este aspecto.

Las consideraciones expuestas conducen a la conclusión de que concurre en el presente recurso la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2.b) de la L.0.T.C.

4. A mayor abundamiento cabe referirse al motivo de inadmisión derivado de la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a) LOTC), pues si bien es cierto que no es posible exigir al ciudadano una diligencia que exceda de la interposición de los recursos que se deduzcan prima facie de la legalidad aplicable, no puede desconocerse tampoco la posibilidad que ofrece la L.E.C., como norma supletoria de los preceptos laborales (Disposición Adicional de la LPL) para la interposición al amparo de los art. 402 y concordantes, del recurso de súplica, en este caso ante el Tribunal Central de Trabajo, recurso admitido por dicho Tribunal como una garantía mayor del ciudadano y, desde la óptica del amparo constitucional, como una posibilidad de examen por la jurisdicción ordinaria de posibles vulneraciones de derechos y libertades fundamentales.

En atención a lo expuesto la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso presentado por don Manuel Ayuso Jiménez y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la suspensión de la resolu- ción

impugnada.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/02/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1985

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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