Sección Tercera. Auto 137/1986, de 12 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.025/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.025/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. D. Vicente Diez del Pozo representado por Procurador y asistido de Letrado interpone recurso de amparo que ha tenido su entrada el 16 de noviembre de 1985, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid (Sala Cuarta) de 26 de abril de 1985.
2. Los hechos origen de la demanda son los siguientes:
a) El solicitante de amparo, cuyos datos relativos a fechas de ascenso a Capitán, realización del Curso para ascenso a Jefe y paso al Grupo de "Destino de Arma o Cuerpo" se expresan en la demanda, pasó en las fechas que también se expresan -y que no coinciden exactamente con las indicadas en la Sentencia-, a la situación de reserva activa.
b) En tal situación, dirigió escrito al Teniente General Jefe Superior del Ejército -Dirección de Personal-, solicitando el ascenso a Teniente Coronel.
Tal petición fue denegada por resolución de fecha 19 de abril de 1983 -17 de marzo de 1983, según la Sentencia-. El recurso de alzada contra tal denegación fue, a su vez, desestimado por resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 11 de mayo de 1983.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que el solicitante de amparo solicitó recibimiento a prueba, para acreditar la discriminación de que habría sido objeto frente a otros Jefes, ascendidos en la Reserva Activa a pesar de haber obtenido ya un ascenso en el Grupo de Destino de Arma o Cuerpo, fue desestimado por la Sentencia impugnada. La Sala sentenciadora denegó, además, el recibimiento a prueba, si bien -se dice- "se reservó el derecho de practicarla para -mejor proveer, lo que no realizó".
3. En la demanda de amparo se citan como infringidos los arts.14 -por la discriminación sufrida tanto frente a "componentes del Ejército Nacional", como a"procedentes del Ejército de la República que lucharon en la Guerra Civil"- y 24.1 -por la denegación de prueba- de la Constitución. Y se solicita que se declare nula cada una de las Sentencias y se retrotraigan los correspondientes procedimientos "al momento en que la Constitución debió ser respetada".
La discriminación alegada se habría producido, de una parte, al haber sido ascendidos en la Reserva Activa -otros Jefes que ya habían ascendido en el Grupo de Destino de Arma o Cuerpo, lo que ha sido denegado al solicitante de amparo. Del otro, porque la aplicación del "Decreto 6/78" -se trata, al parecer, del Real Decreto Ley 6/78, de 6 de marzo,sobre beneficios a militares que tomaron parte en la Guerra Civil- , e incluso de la Ley 37/84 -sobre reconocimiento de derechos y servicios a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y del Cuerpo de Carabineros de la República-, habría producido efectos discriminatorios para los solicitantes de amparo, pertenecientes al Ejercito Nacional, que no han podido llegar al mismo grado que sus compañeros más modernos, sean o no del Ejército Republicano. Y finalmente, por Otrosí, se dice no haberse tenido ocasión de probar a causa de la denegación de prueba, que los militares -que se indican con nombre y apellidos -un Coronel de Artillería y un Comandante de Aviación- habrían obtenido "un segundo ascenso", "ambos por aplicación de la misma Ley" -no se indica cuál sea ésta.
4. Por Providencia del pasado 8 de enero, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del art. 50.1.b) en relación con el 49.2 b) ambos de la LOTC, por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución del Teniente General Jefe del Mando Superior de Personal del Ejército;
b) La del art. 50.1.b) en relación con el 49.1 ambos de la LOTC, por no expresarse en la demanda con claridad y precisión, los hechos que la fundamenta;
c) La del art. 50.1.b) en relación con el 43.1, ambos de la LOTC, por no parecer que se haya hecho valer en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se considera vulnerado;
d) La del art. 50.2.b) de la LOTC, por cuanto-la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal .
Dentro del plazo concedido por la citada Providencia alega el recurrente que, puesto que su demanda se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Territorial, era innecesario aportar copia de la resolución administrativa que, no obstante, remite con su escrito de alegaciones. Afirma, igualmente, que no concurren las restantes causas de inadmisión puesto que los hechos en los que se fundamenta la demanda aparecen expresados en ella con claridad, se hizo valer ante la Audiencia Territorial el mismo derecho a la igualdad que ahora se invoca y, por último, no puede negarse contenido constitucional a una demanda que se apoya en la infracción de dos preceptos constitucionales.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que se da la primera, segunda y cuarta de las causas de inadmisión señaladas en nuestra Providencia, pues ni se acompaña copia de la resolución administrativa cuya anulación se pretende aunque no se la señale como acto impugnado, ni se ofrece razón alguna de la que pueda deducirse que la infracción del derecho a la igualdad es imputable de modo directo e inmediato a la decisión judicial y no a la resolución administrativa contra la que se acudió en vía contenciosa, ni, por último, se ofrece argumentación dotada de un mínimo de solidez para sostener la existencia de la alegada violación de los derechos fundamentales en la que la demanda se apoya.
II. Fundamentação
1. Aunque en el encabezamiento de la demanda de amparo se señala como objeto de la misma o acto impugnado únicamente la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, en el petitum se solicita que se anule tal Sentencia y que la Audiencia Territorial dicte otra en la que, previa práctica de las pruebas solicitadas, "se respeten los derechos constitucionales conculcados" y como en el entendimiento que el recurrente tiene de sus derechos, el respeto a éstos implica la anulación de la resolución denegatoria dictada por el Teniente General Jefe Superior de Personal del Ejército, es obligado entender que la demanda se dirige, en realidad, también contra dicha resolución. Habiéndosenos remitido en este trámite copia de la misma, se puede considerar subsanado el defecto que, como causa de inadmisión, señalábamos en primer lugar .
2. Sin necesidad de entrar en el análisis sobre la posible existencia de las causas de inadmisión que en nuestra Providencia se señalaban en segundo y tercer lugar, -pues, en lo que se refiere a la última de ellas, se observa en el texto mecanográfico una errata en la cita de los pertinentes preceptos de la LOTC que puede haber desorientado al recurrente en su respuesta, ceñiremos nuestras consideraciones a la causa de inadmisión a que nos referíamos en cuarto lugar, respecto de la cual el recurrente no hace otra cosa que afirmar su convicción de que tiene contenido constitucional una demanda en la que se dice infringidos dos preceptos constitucionales, el 14 y el 24.
No basta, sin embargo, para dotar de contenido constitucional a una demanda, aducir la violación de derechos constitucionalmente garantizados. Hay que sostener, además, esa aseveración con argumentos que la doten de un mínimo de verosimilitud y es ésto lo que en el presente caso no sucede.
En efecto, del razonamiento, ciertamente no meridiano, del propio recurrente, se deduce que la violación de la igualdad constitucionalmente garantizada que denuncia no se ha originado en la arbitrariedad del Juez, ni tampoco en un deliberado trato discriminatorio del que le hubiera hecho objeto la Administración militar. La violación de la igualdad, la discriminación -se nos dice- "tiene apariencia legal puesto que emana de una Ley, pero constituye un claro caso de fraude legal cometido por el poder legislativo contra el texto constitucional". Lo sucedido, en efecto, es que la denegación de la solicitud de que se le otorgara un ascenso al recurrente es simple aplicación de lo dispuesto en el art. 2ª.1 de la Orden 101/82 de 6 de julio del Ministerio de Defensa, que establece las normas para la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio y, en especial, de la Disposición Transitoria 2ª.l de la misma.Es, en definitiva, a esta Orden, a la que el recurrente imputa la violación del principio de igualdad. Esta Orden no es, sin embargo, contraria a la Ley, sino más bien consecuencia obligada de ella y no establece discriminación alguna entre aquellos que se encuentran en situaciones iguales, como tampoco establece discriminación alguna entre iguales la Ley que pretende aplicar. El art. 14 CE no obliga a dar trato igual a supuestos fácticos entre los que median, efectivamente, diferencias que razonablemente pueden ser consideradas relevantes por el juzgador atendiendo al objeto y finalidad de la norma, aunque esa apreciación del legislador no coincida con la que, legítimamente, desde puntos de vista distintos, intereses concretos u otro sentido de la justicia, puedan tener otros ciudadanos. Ni la Administración militar ni el Tribunal Contencioso-Administrativo han hecho otra cosa que aplicar en sus propios términos unas normas a las que en modo alguno, en función de las razones que se nos dan, se pueden considerar contrarias al principio de igualdad constitucionalmente consagrado.
El recurrente considera también violado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, violación que imputa a la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid por haberle denegado ésta las pruebas que en su demanda proponía. Tal denegación, contra la que el recurrente no reaccionó a través de las vías procesales que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ofrece, bien puede haberse fundado en la consideración de no ser pertinentes las pruebas propuestas, juicio éste sobre la pertinencia que corresponde a los órganos del Poder Judicial y no a este Tribunal. Lejos de argumentar en la medida necesaria para darnos indicios de que se denegaron, efectivamente, pruebas pertinentes, lo que se deduce de la demanda es que, con tales pruebas, pretendía demostrarse simplemente que otros compañeros del recurrente habían obtenido un segundo ascenso, cosa que, como es obvio, sólo pudo suceder, o bien porque sus circunstancias fueran distintas o bien porque, aún siendo las mismas, se les aplicó incorrectamente la Ley, y como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el principio de igualdad no otorga el derecho a que se quebrante en favor propio la Ley cuanto ésta, antes, se quebrantó indebidamente en favor de otros.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis.