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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 169/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.174/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.174/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de don Ramón Silva Barballeira, formuló recurso de amparo ante este Tribunal con fecha 13 de diciembre de 1985, en el que, como hechos en síntesis, exponía:

a) Que el actor fue condenado por Sentencia de 3 de noviembre de 1984, de la Audiencia de Cádiz, como autor de un delito contra la salud pública, y otro de contrabando, a penas de dos años y un mes de prisión menor, por el primer delito, y cinco meses de arresto mayor y multa de 1.500.000 pesetas por el segundo con arresto sustitutorio en caso de impago de cincuenta días, accesorias y pago de costas procesales.

b) Asimismo, y con total desconocimiento por parte del actor y de su Letrado, fue declarado solvente, cuando se hallaba en paro, no tiene bienes a su nombre y vive de la ayuda familiar que recibe.

c) Sin embargo, amigos y familiares prestaron fianza de 700.000 pesetas para liberarse de la prisión provisional decretada en el sumario.

d ) Siempre el Abogado y Procurador de Cádiz le dijeron que su recurso de casación se había formalizado debidamente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

e) A pesar de ello no fue emplazado para que compareciera ante dicho Tribunal, con Abogado y Procurador, y ello porque su Letrado le hizo saber que todo iba bien y que tenia Procurador apoderado y Letrado que le defendía ante el Tribunal Supremo.

Todo ello resultó incierto, pues no ha estado representado procesalmente ante el Tribunal Supremo, ni defendido por Abogado, pues la Sala estimó que al ser solvente, su no comparecencia debida suponía desistir del trámite de formalización, y declaró desierto el recurso.

f) El Auto que declaró desierto el recurso es de 13 de septiembre de 1985, entablando recurso de súplica contra el mismo, agotando las vías judiciales, que fue desestimado, por lo que entabla el recurso de amparo, por hallarse en situación de indefensión.

En los fundamentos jurídicos alega como infringidos los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, porque el argumento para rechazar el recurso de casación del Auto que le desestimo es que pagó una fianza de 700.000 pesetas para afianzar su libertad provisional y haber comparecido en el recurso de súplica con Procurador y Abogado a su cargo. Afirmando en contra de ello que la fianza nada tiene que ver con la solvencia, y que el Abogado y Procurador de Cádiz le dijeron estaba bien representado y defendido ante el Tribunal Supremo, y no acepta lo que dice el Tribunal Supremo que ello signifique una relación privada que no vincula al mismo, y además ello no está probado.

Que no puede dejársele indefenso, y que el Abogado y la Procuradora que le defendieron en el recurso de súplica actuaron gratuitamente.

Suplicó se dictare Sentencia declarando nulo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurrido, recaído en el recurso de súplica y que se le reconociese el derecho a formalizar tramitación y vista de dicho recurso de casación.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por causarle su ejecucion graves e irreparables perjuicios.

2. La Sección, por providencia de 15 de enero de 1986, tuvo por formulada la demanda, y por personada a la Procuradora citada, para entender con ellos sucesivas diligencias y abrió el trámite de inadmisión del recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión en Sentencia, por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, a cuyo fin se otorgó a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaren pertinentes.

3. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que por la causa propuesta debía inadmitirse la demanda a trámite, pues además de sólo impugnarse el Auto denegatorio del recurso de súplica, es evidente que el Auto fue dictado con sujeción a lo que dispone el art. 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y toda la argumentación contra su procedencia se apoya en ir contra la solvencia declarada firmemente por la Audiencia de Cádiz; tratando de demostrar que es pobre, autorizándole la defensa gratuita el Tribunal Supremo, cosa que no realizó. Este órgano partió de la declaración de solvencia que declaraba la Sentencia recurrida, sin recurrirse contra la declaración de tal situación en la pieza separada de responsabilidad civil. No puede compararse la solvencia con la prestación de fianza para garantizar responsabilidades civiles. Y en todo caso la falta debida de personación ante el Tribunal Supremo en forma legal es debida a la negligencia o ignorancia del Letrado de instancia, que preparo el recurso, sin que el Tribunal Supremo tenga culpa de ello, sino las omisiones del que lo defendió.

4. La parte actora en el amparo, en dicho trámite, insistió en los mismos argumentos de su demanda y aportó diversos documentos de diversos Registros de la Propiedad de Galicia diciendo que no tiene bienes inmuebles inscritos el recurrente, así como un resguardo de transferencia de dinero en su favor, terminando suplicando se admita a trámite la demanda formulada.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo con la mera cita de los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitucion (C.E.) y, por tanto, sin desarrollo jurídico directo, y alegando una abstracta indefensión, impugna el Auto de 27 de noviembre de 1985, sin hacerlo a su vez, como resultaba necesario, del Auto precedente objeto de la súplica de 13 de septiembre anterior, que era el que podía haber causado los agravios denunciados, y la impugnación de la inadmisión del recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de la Audiencia de Cádiz para con el recurrente en amparo, se apoya en alegar, frente a las declaraciones realizadas en la pieza de responsabilidad civil del sumario, y contra las afirmaciones de la Sentencia de la Audiencia y de los dos Autos del Tribunal Supremo, que inadmitieron el recurso de casación por no formularse con Abogado y Procurador a cargo de tal recurrente, que la declaración de solvencia que todo ese conjunto de decisiones hacían era irreal, pues carecía de bienes y, a su vez, que el Letrado y Procurador que le defendieron en Cádiz le habían informado que el recurso de casación por ellos planteado era admisible y estaba admitido, cuando no sucedió así, al ser rechazado por no comparecer a través de Procurador y Abogado a su cargo, dada su situación de solvencia.

Ante cuya argumentación es preciso contrastar la petición de amparo y su fundamentación con la causa de inadmisión propuesta, de carecer, manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, como determina el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC).

2. Por estar meramente citados sin alegación alguna de la causa porque pudieran ser lesionados los arts. 14 y 24.2 de la C.E.,es obvio que no pueden ser estudiados según deriva de lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC, quedando por lo tanto reducido el ámbito de esta resolución a la posible originación de la indefensión proclamada, al trasluz de la argumentación empleada para sostenerla, y que está prohibida en el art. 24.1 de la misma Norma superior.

3. A tal fin resulta necesario proclamar que es evidente que en el proceso penal la necesaria declaración de solvencia o insolvencia del procesado, según deriva de los arts. 130 y 589 y siguientes de la L.E.Cr.,a efectos de satisfacer las responsabilidades civiles derivadas ex delicto, se enlaza indestructiblemente, por un lado, con la defensa gratuita o como pudiente en dicho procedimiento y especialmente con el recurso de casación, según determinan expresamente los arts. 857 y 860 en sus párrafos segundos, a efectos de precisar el sistema de defensa, como realizado por profesionales designados de oficio o a cargo de los recurrentes, y de otro lado, con el ámbito de los recursos ordinarios establecidos en los arts. 216 y siguientes de la propia ordenanza procesal, a fin de que las declaraciones positivas o negativas de solvencia se deban a tener por exactas, cuando sean aceptadas sin protesta por la parte, o una vez que se hayan agotado todos los recursos, de cuya final declaración ha de partirse inexorablemente, sin que el recurso de amparo pueda discutir valorar o reformar esas declaraciones, porque son el producto de hechos probados establecidos por la convicción psicológica derivada de las pruebas obtenidas por los Jueces o Tribunales ordinarios, resultando a este Tribunal prohibido, en virtud del art. 44.1 b) de la LOTC, toda alteración, al tener que partir de su contenido sin convertir a este órgano constitucional en una tercera instancia revisora del factum judicial, como con mucha frecuencia está declarado por la doctrina del mismo.

4. Dichas determinaciones legales impiden que pueda admitirse la principal argumentación de la demanda, que pretende alterar el hecho declarado probado por las resoluciones antes enumeradas, en las que se declaró al actor del amparo como solvente en el curso del procedimiento penal, donde se detectaron bienes suficientes para ello -un vehículo de motor propio, fianzas cuantiosas, el alto importe de la compra de los estupefacientes que realizó, etc.-, y otros que se particularizan en el referido Auto del Tribunal Supremo rechazando el recurso de súplica; no pudiendo este Tribunal eliminar esta categórica conclusión que le vincula, ni entrar a valorar argumentos que a tal fin realiza la parte recurrente, por ir contra los hechos probados declarados y además propios de un tema de legalidad que jamás alcanzó parámetros de constitucionalidad por moverse ambos en ámbitos diferentes y corresponder aquéllos según el art. 117.3 de la C.E. resolverlos a los órganos jurisdiccionales comunes, sin tener nada que ver con la indefensión, resultando por ello imposible penetrar en la dialéctica y decisión de la situación de solvencia declarada y de la procedencia de estimar la presencia de la insolvencia que se pretende conseguir, más aún cuando la parte actora consintió aquella primera estimación dictada en la pieza de responsabilidad civil, sin ejercitar el recurso de reforma que el art. 217 de la L.E.Cr. le permitía y debía ejercitar para promover después el recurso de amparo.

5. Tampoco tiene especificidad alguna la argumentación del error que dice el actor le causó la representación activa del Procurador y la defensa consultiva del Letrado de Cádiz, asegurándole que el recurso estaba bien planteado y había sido admitido por el Tribunal Supremo, porque además de ser una opinión personal incierta que no causa efectos jurídicos vinculantes ante los órganos judiciales, es evidente que ambos profesionales, y especialmente el Letrado, debía conocer el estado de solvencia de su cliente y la necesidad de formular ante el Tribunal superior el recurso de casacion asistido de Procurador y Abogado designado por cuenta de aquél, de acuerdo con las claras normas procesales antes citadas, por lo que la negligencia y la falta de especiales conocimientos del director técnico determinó esa creencia errónea del demandante si es que existió la mala información y la que en aquel supuesto determinaría su indefensión, que por su origen debe ser tenida en cuenta por este Tribunal, sin que pueda desconocerse la meditada y razonada decisión del alto Tribunal de Justicia, que sólo puso de relieve el defecto procesal, sin que él fuera causante de la indefensión, por lo que no puede ser atribuida al mismo la lesión alegada de manera directa e inmediata. Siendo de aplicar además, en todo caso, al presente supuesto, la doctrina establecida por este Tribunal en el Auto 111/1982, de 10 de mayo, en cuanto asegura que «no alcanza el derecho de defensa del art. 24 de la C.E. .a los incumplimientos de una relación privada de servicios entre el Abogado y el cliente, con posible derivación de responsabilidades en la vía civil o de otro tipo, no pudiendo este Tribunal garantizar su adecuación o idoneidad intrínseca para conocer si fue eficaz y bien realizada o no acaeció de esta manera».

6. En atención a todo lo expuesto, es obvio que debe de estimarse la concurrencia de la causa de inadmisión indicada establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulado por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, en representación de don Ramón Silva Carballeira y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 19/02/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.174/1985

Resumo

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta de alegaciones. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de solvencia del recurrente. Indefensión: alcance. Abogado y Procurador: incumplimiento de instrucciones del cliente.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 130
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 589
  • Artículo 857.2
  • Artículo 860.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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