Sección Cuarta. Auto 183/1986, de 26 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.052/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.052/1985
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Antonio Retuerto González, representado por Procurador y asistido por Letrado ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de noviembre de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de noviembre, contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 1985, recaido en sumario 112/83 del Juzgado de Instrucción número 2, confirmado por posterior Auto resolutorio de recurso de súplica.
Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes: a) El 12 de agosto de 1983 habrían tenido lugar en una sucursal del Banco de Bilbao determinados hechos y como consecuencia de ellos el solicitante de amparo fue procesado -se dice- por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y falsedad de documento de identidad, por auto que le fue notificado el 31 de enero de 1984 y que fue recurrido por el mismo, b) El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó ocho años de prisión mayor por el delito de robo, tres meses de arresto mayor por el de tenencia ilícila de armas y treinta mil pesetas de multa por el de falsedad en documento de identidad. Mientras que la representación del solicitante de amparo calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de robo en grado de frustración, al que correspondería la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, c) Habiendo estado el solicitante de amparo más de dos años en prisión provisional, solicitó por escrito de 12 de septiembre de 1985 su libertad provisional, d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial, por Auto de 25 de septiembre de 1985, acordó prolongar hasta cuatro años la prisión provisional "de conformidad -se dice en su único considerando- con lo dispuesto en el artículo 504 párrafo 4 en su final y dadas la gravedad de las penas solicitadas para Antonio Retuerto González y circunstancias que concurren entre otras en dicho procesado, tales como la de haberse fugado del Centro donde se encontraba detenido", e) Interpuesto el 4 de octubre de 1985 recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 23 de octubre de 1985.
En la demanda de amparo se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) y del derecho a la libertad personal (artículo 17.4 de la Constitución Española), invocándose también el derecho a la igualdad ante la Ley. Se solicita que se declare la nulidad del Auto de 25 de septiembre de 1985 y la del posterior de 23 de octubre de 1985, reconociéndose el derecho del recurrente a que por el Tribunal se acuerde la libertad provisional por él interesada.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 15 de enero pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
Dentro del plazo antes mencionado, el solicitante del amparo ha presentado escrito en el que insiste en sus pretensiones iniciales alegando que los autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 25 de septiembre y 23 de octubre de 1985, violan derechos y libertades comprendidos entre los artículos 14 a 29 de la Constitución, violación de derechos en los que se fundamenta el recurso por lo que este tiene el contenido necesario para justificar una decisión del Tribunal.
Los autos recurridos prolongan -se dice- la prisión provisional de Antonio Retuerto González hasta cuatro años, prolongación que no se ajusta a lo establecido en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse acordado con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal, porque los hechos de los que es acusado, sólo pueden ser constitutivos de un delito de robo en grado de frustración, por lo que le correspondería una pena de arresto mayor y nunca puede exceder la prisión provisional de tres meses según dicho precepto.
Los autos recurridos violan en consecuencia los siguientes derechos y libertades: A) Principio de igualdad ante la Ley (artículo 14 de la Constitución). B) Artículo 17.4 de la Constitución en su último párrafo (duración máxima de la prisión provisional). C) Principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).
Por prolongar la prisión provisional, sin justificación alguna y en contra de lo establecido en las Leyes, como demuestra el simple hecho de que las resoluciones en que se decide la prórroga de la prisión provisional de Don Antonio Retuerto González no son motivadas, ni se da audiencia al inculpado.
3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el demandante estima que la prolongación de la prisión provisional conculca la presunción de inocencia a que tiene derecho conforme al artículo 24.2 de la Constitución; pero que parece claro que el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir en sus párrafos 1º y 3º, lo que se reproduce por vía de referencia al inicio del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito", exige la presencia del principio de presunción de inocencia en los mismos términos en los que el Tribunal Constitucional ha exigido para el auto de procesamiento. El principio de presunción de inocencia permanece incólume, "salvo que el procesamiento no se basare sobre algún mínimo fundamento indiciario de racional culpabilidad y fuere absolutamente caprichoso o arbitrario" (Auto de 16 de mayo de 1984, recurso de amparo 766/83) y tratándose de los elementos de la prisión provisional expone el Ministerio Fiscal la doctrina expresada en Auto de 30 de mayo de 1984, recurso de amparo 821/1983.
Examinando el supuesto de autos reseña: a) Que la propia demanda de amparo reconoce en su antecedente tercero que el Sr. Retuerto entró en compañia de otras personas en la sucursal del Banco de Bilbao (calle Alcalde López Casero, número 8 de Madrid) el 12 de agosto de 1983 con la única finalidad de apoderarse de dinero. Tras cometer el hecho las otras personas lograron huir pero no así el Sr. Retuerto al que se le ocupó unas maletas con dinero sustraído y un Documento Nacional de Identidad con su fotograría y el nombre de Antonio López Pérez. Tales hechos parecen, así reconocidos, dar cobertura suficiente a los hechos imputados que revisten características delictivas, b) El Sr. Retuerto se fugó del establecimiento penitenciario en el que se encontraba internado presuntivamente por estos hechos. Como es notorio la institución procesal de la prisión provisional, amén de asegurar un cierto principio de seguridad evidenciado en el párrafo 2º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apunta primordialmente al aseguramiento del proceso a las sesiones del juicio oral. Resulta evidente de los antecedentes del Sr. Re tuerto refuerzan el convecimiento de su proclive voluntad a eludir la acción de la justicia. Este es el motivo central que justifica en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prolongación del tiempo de prisión provisional.
De todo lo anterior deduce el Ministerio Fiscal que la fundamentación de la resolución recurrida aparece sólidamente enraizada en los requisitos establecidos para acordar la prolongación de la prisión provisional en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que lo que el recurrente pretende es una revisión de la resolución judicial impugnada, en aspectos sin relevancia constitucional, con lo que su demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión constitucional.
II. Fundamentação
Único. - El solicitante de este amparo pretende que los autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que impugna, han violado los siguientes derechos y libertades públicas: a) el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 Const.); b) el derecho a la libertad personal (art. 17.4 Const.); c) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 Const.). Se habrían producido estas violaciones, en el sentir del solicitante del amparo, al prorrogarse la situación de prisión provisional en que se encontraba, por haberse acordado tal medida sin audiencia de él y del Ministerio Fiscal y porque, según dice, los hechos de que es acusado sólo pueden ser constitutivos de un delito de robo en grado de frustración, al que a su juicio le correspondería una pena de arresto mayor; c) el principio o derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.
Ninguna de las alegaciones que se nos hace pueden ser acogidas:
a) El derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución establece la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y prohibe que existan discriminaciones por alguna de las razones que menciona. En el presente caso, no se ve ninguna posibilidad de aplicación del citado precepto, pues la ley que al solicitante del amparo se le ha aplicado, el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es precepto igual para todos que no introduce ningún tipo de discriminación, salvo que se quisiera considerar como tal la distinción entre gravedad de los hechos, gravedad de las penas, etc. que es una distinción razonable y perfectamente justificada.
b) El artículo 17 de la Constitución establece ciertamente el derecho de toda persona a su libertad personal y por consiguiente impone a los poderes públicos la obligación de primar o limitar la libertad, observando lo establecido en dicho precepto y en los casos y en las formas previstas por la ley. El apartado 42 de este precepto de la Constitución en su inciso final establece que "por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional y debemos entender que esta remisión a la ley ordinaria de la fijación del plazo máximo de duración de la susodicha medida cautelar genera un determinado contenido del referido derecho fundamental cuya preservación compete a este Tribunal en los casos en que resulta violado. Sin embargo, no puede decirse que ello haya ocurrido en el presente caso, porque la violación de la prisión provisional depende de la gravedad de los hechos, de las esenciales posibilidades de calificación que tengan y de las penas solicitadas o que puedan solicitarse, de suerte que debe entenderse que el tribunal procedió dentro de la más estricta legalidad al acordar la prórroga de la prisión provisional y dentro de sus márgenes de libre apreciación, sin que la existencia de una natural discrepancia sobre las calificaciones de los hechos puedan modificar los poderes del tribunal y sin que, como es lógico la opinión del procesado haya de ser la prevalente en este punto.
c) Por último, tampoco se ha violado en este caso el derecho a la presunción de inocencia. Como todos los procesados, el solicitante de amparo es presumido inocente. Sin embargo, la existencia de indicios racionales de criminalidad obligan a adoptar medidas de seguridad y de garantía de personas y bienes que no empece dicha presunción, la cual sólo queda destruida al producirse, tras el correspondiente juicio y la práctica de las correspondientes pruebas, la oportuna sentencia en caso de que sea condenatoria.
Por lo expuesto, la Sección acordó declarar inadmisible el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.