Sección Primera. Auto 274/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.168/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.168/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Elena Sánchez Pérez.
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Elena Sánchez Pérez prestó sus servicios en la empresa «Phonic, S. A.», y, extinguida esta relación laboral como consecuencia de un expediente de regulación de empleo que se tramitó en el año 1981, se inscribió en la Oficina de Empleo y percibió las prestaciones de desempleo durante un año. Disconforme con la extensión temporal que se había reconocido a estas prestaciones y por considerar que le correspondía año y medio, por haber cotizado en diferentes empresas desde el día 7 de enero de 1976, presentó una demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona.
2. Admitida a trámite la demanda a que se ha hecho referencia, en el acto del juicio, celebrado el 12 de septiembre de 1985, en virtud de la intervención de la parte demandada se le otorgó un plazo de cuatro días para ampliar su demanda, advirtiéndosele que se le tendría por desistida de la demanda si en el plazo concedido no verificaba lo acordado. La ampliación tenía por objeto permitir que la demanda se dirigiera contra las sucesivas empresas en las que la actora había prestado sus servicios desde el día 7 de enero de 1976, ya que podían verse afectadas por la declaración judicial. Seis días después, el 18 de septiembre de 1985, tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo un escrito presentado por el Abogado de la actora, cuyo contenido no consta, y respecto del cual se dice que suponía la proyectada ampliación de la demanda. El escrito anteriormente mencionado fue inadmitido en aplicación, según se dice, de lo dispuesto en el art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenándose devolverlo al presentante por encontrarse los autos archivados.
Contra la mencionada providencia interpuso la actora un recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 16 de noviembre de 1985.
3. Por escrito que doña Elena Sánchez Pérez, sin encontrarse representada por Procurador, ni defendida por Letrado, dirigió a este Tribunal en 16 de diciembre de 1985, dicha señora manifestó que formulaba recurso de amparo contra el antes referido Auto, por suponer que en él se violaban los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución.
En el recurso de amparo se alega que se viola el derecho a la igualdad ante la ley por darse un trato diferente a la inobservancia de los plazos, ya que a su juicio se discrimina a la trabajadora por el hecho de presentar su escrito con diez horas de retraso del plazo previsto cuando la Magistratura los vulnera constantemente. En cuanto al fondo del asunto, considera que hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse aplicado correctamente la Ley de Procedimiento Laboral, al aplicarse lo establecido en el art. 72 de la misma en lugar de aplicar el art. 74 del mismo cuerpo legal.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su acuerdo de 28 de enero pasado, señalo la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no comparecer por medio de Procurador y con dirección de Abogado; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial; la del art. 50.2 b) de la precitada Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente.
Dentro del mencionado término la solicitante de amparo ha pedido que se admita su demanda y que se dicte Sentencia otorgando el amparo pedido. Manifiesta la solicitante de amparo que en su opinión en el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se establece la obligación de comparecer con Procurador, mas que si así se estimara se la deberá designar de oficio, y que la dirección de Abogado es evidente que existía aun cuando no llevara firma la demanda inicial.
No obstante ello, señala que el Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Barcelona Francisco Javier Gracia Martí, que firma el escrito de alegaciones, es quien lleva la dirección del asunto.
En cuanto a la posible inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos en la vía judicial, manifiesta que el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que contra el Auto resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso alguno.
Por último, en relación con la falta de contenido para solicitar el amparo, alega que se produce una violación clara del art. 24.1 de la Constitución, ya que la aplicacion incorrecta que la Magistratura hizo del art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sitúa a la actora en una total indefensión, que asimismo le produce indefensión el incumplimiento del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no señalársele los recursos utilizables, y que en lo demás se limita a su escrito inicial.
El Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del asunto.
II. Fundamentação
1. Si bien es cierto que el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral no concede recurso contra los Autos resolutorios de los recursos de reposición, ello debe considerarse que es así cuando se trata de cuestiones de mero trámite, pero no en los casos en que el procedimiento queda impedido sin llegarse a dictar Sentencia. Se deduce ello del último párrafo del citado art. 151 y del párrafo 3.° del art. 152, que permite el recurso de suplicación por violación de las normas esenciales del procedimiento, lo que, con mayor razón todavía, habrá de entenderse aplicable cuando se alegue la violación de derechos de carácter fundamental. Aun cuando pudiera admitirse que la cuestión, desde el punto de vista de una interpretación estrictamente literal de los preceptos resulte dudosa, ello no exime al ciudadano de intentar el recurso, quedando libre entonces la vía de amparo contra la inadmisión de dicho recurso; porque lo que no es posible, como hemos dicho en multitud de ocasiones, es acudir per saltum a la justicia constitucional, sin haber agotado los remedios que las leyes otorgan y las posibilidades de que las cuestiones sean resueltas por la justicia ordinaria, pues es a ésta a quien en primera línea compete la preservación y salvaguardia de los derechos fundamentales.
2. Al margen de todo lo hasta aquí dicho, el presente asunto, en los términos en que lo concibe y plantea la solicitante de amparo, carece de contenido constitucional, pues no es posible encontrarlo en la más o menos correcta aplicación que la Magistratura de Trabajo de Barcelona hace del art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para repeler el tardío escrito que se le presentó.
Tampoco tiene contenido constitucional la alternativa de aplicar los arts. 72 y 74 de la Ley de Procedimiento Laboral en el acto del juicio ante la Magistratura de Trabajo, porque, con independencia del juicio que la aplicación de uno u otro pueda merecer, lo cierto es que la defensa de la actual solicitante de amparo aceptó la decisión que en este punto se tomó y lo hizo sin protesta de ningún tipo.
Lo mismo debe decirse de la violación que se menciona por primera vez en el escrito de alegaciones, de los preceptos relativos a la forma de notificar las providencias y Autos de acuerdo con el art. 248.4.° de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, pues tal supuesta violación, que no se concreta, no permite advertir la indefensión que haya podido producir a la solicitante del amparo.
3. Tampoco posee contenido constitucional la alegación que en la demanda de amparo se hizo del art. 14 de la Constitución. Pone de relieve su falta de fundamento el hecho de que no se ha reiterado en el escrito de alegaciones. Por lo demás, resulta manifiesto que no es comparable la situación en el proceso de las partes con la que respecto de ellas tiene el órgano jurisdiccional, lo que justifica que la inobservancia de los plazos por la parte pueda significar una preclusión del trámite que las partes tienen a su disposición, mientras que la inobservancia del plazo por el órgano jurisdiccional sólo puede constituir una irregularidad procesalmente irrelevante en el funcionamiento del órgano o, en su caso, la violación del derecho al proceso sin dilaciones, pero no puede impedir por razones obvias que la resolución judicial se dicte, lo que demuestra que en todo caso uno y otro tipo de plazo conducen a consecuencias jurídicas diversas.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 507
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 72
- Artículo 74
- Artículo 151
- Artículo 152.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Plazos procesalesPlazos procesales