Sala Primera. Auto 275/1986, de 19 de marzo de 1986. Recurso de amparo 1.202/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.202/1985
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por doña María Bermúdez Lobato y otras personas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por demanda presentada en este Tribunal el pasado 24 de diciembre, el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de doña María Bermúdez Lobato, don Diego Salazar Jiménez, don Rufino Salazar Lobato y don Rafael Lobato Salazar, presentaron recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 2 de noviembre de 1983, confirmada por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1985, por la que se les condenó por un delito contra la salud pública.
Mediante otrosí pedían la suspensión de la Sentencia impugnada.
2. Por sendas providencias del pasado 5 de febrero, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión del recurso a trámite y la formación de la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión.
En este incidente ha alegado la representación de los recurrentes que éstos se encuentran actualmente en situación de libertad provisional, por lo que la ejecución de la Sentencia, que determinaría su ingreso en prisión, haría perder al amparo su finalidad.
Tras recordar que en la Sentencia del Tribunal Supremo se interesa la concesión del indulto parcial de los condenados, ratifica la petición de suspensión, que no es lesiva para el interés público, puesto que los recurrentes se encuentran -como se dice- en situación de libertad provisional afianzada y han observado buena conducta desde el momento de su condena.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras recordar la doctrina, reiteradamente expuesta por este Tribunal, según la cual la suspensión de la ejecución de Sentencia implica siempre, en sí misma, una perturbación de los intereses generales, afirma que, en el presente caso, es claro, sin embargo, que esta perturbación queda relativizada en cierto sentido por encontrarse ya los condenados en situación de libertad provisional, en la que habrían de continuar durante la tramitación del amparo y hasta la resolución de éste. Concluye sosteniendo que, en su opinión, puede accederse a la suspensión solicitada, con el afianzamiento que se estime conveniente.
II. Fundamentação
Único. Es cierto que, como en muy numerosos Autos hemos sostenido, la suspensión de una Sentencia judicial implica, en sí misma, una perturbación de los intereses generales. La gravedad de esta perturbación debe ser, sin embargo, ponderada con la que para la libertad de los recurrentes implica el cumplimiento de una condena de prisión, cuando es éste el contenido de la Sentencia impugnada.
En el presente caso, encontrándose los recurrentes en situación de libertad provisional bajo fianza, parece decididamente mayor el daño que para su ya disminuida libertad personal implicaría el ingreso en prisión, que el que para el interés general pueda resultar de la suspensión, durante el tiempo que se tramita el recurso de amparo, de la Sentencia recurrida.
No conteniéndose en ésta pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil de los condenados, aunque sí penas pecuniarias, por importe para cada uno de ellos de 200.000 pesetas, no parece necesario sujetar la concesión de la suspensión de la Sentencia al afianzamiento que el Ministerio Fiscal propone, puesto que, como es claro, el pago de las mencionadas multas queda, en caso de que la Sentencia fuera confirmada, suficientemente asegurado por el arresto sustitutorio que en la misma Sentencia se prevé.
La Sección acuerda, en consecuencia, acceder a la suspensión solicitada, sin alteración en la actual situación personal de los recurrentes.
Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
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