La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 198/87. promovido por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Vicente Vilela Arias, impugnando las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Betanzos de 5 de marzo de 1986 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de enero de 1987, por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Vilela Arias, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de febrero, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de enero de 1987, desestimatoria de recurso de apelación frente a otra del Juzgado de Instrucción de Betanzos de 5 de marzo de 1986.
Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
a) Al solicitante de amparo le fueron instruidas diligencias penales, en virtud de testado de la Guardia Civil de Tráfico, sobre conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incoándose por Auto de 22 de agosto de 1985 el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 10/1980.
b) El día 4 de marzo de 1986 se celebró el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción de Betanzos, sin que -se dice- en dicho acto comparecieran a declarar y a ratificar el atestado los guardias civiles que lo instruyeron, compareció el solicitante de amparo y un guardia civil, que no había participado en la instrucción del atestado, quienes -se dice también- coincidieron en sus declaraciones «en el sentido de que el acusado no se encontraba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, como se podrá comprobar a la vista del acta levantada en el acto de dicho juicio».
c) Por Sentencia de 5 de marzo de 1986, aclarada por Auto de 1 de abril de 1986, fue condenado el solicitante de amparo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 35.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, más costas.
d) El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación invocando en él -se dice- la conculcación por la Sentencia anterior de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución y la infracción en la tramitación del atestado de la Guardia Civil del derecho a la defensa reconocido por dicho precepto constitucional.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña desestimó el recurso de apelación por Sentencia de 24 de enero de 1987, de la que se aporta copia.
En los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia se dice que «el Real Decreto 1.467/1981, de 8 de mayo, que dio nueva redacción al art. 52 del Código de la Circulación, y la Orden Ministerial de 29 de julio de 1981, que desarrolló la realización de los controles de alcoholemia, imponen jurídicamente a los conductores la obligación de someterse a dichos controles en los supuestos del apartado II del citado art. 52, bajo la multa de 10.000 pesetas (anexo I del Código), pruebas que se efectuaron con las garantías y por medio de los aparatos que la Orden citada señala, y, siendo ello así, correspondía al denunciado contrarrestar, por medios distintos de la simple negativa, el resultado pericial que se obtuvo con su aquiescencia previa y posterior admisión expresa. Lo expuesto no conculca la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere, entre otras, la Sentencia de 28 de octubre de 1985, porque, en el presente caso, no fue cuestionado por el encartado el resultado del test alcoholométrico en función del delito al que se refiere el art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal».
Añade la Audiencia que «supuesta la bondad del resultado obtenido en la prueba practicada y la clara falta de interés por parte del acusado en la realización de una contraprueba, factible en aquel momento y de imposible realización con posterioridad, admitida expresamente la ingestión anterior (...) la impregnación alcohólica más allá de aquel límite permite presumir la dispersión de la atención y la disminución de reflejos anteriormente aludidos que, asimismo, parecen resolverse en el propio atestado como se observa al folio 9 y 9 vuelto».
2. En la demanda de amparo se argumenta que la condena basada única y exclusivamente en el atestado policial de la prueba de alcoholemia, no ratificado posteriormente ante el Juzgado ni en el acto del juicio oral, conculca el derecho establecido en el art. 24.2 de la Constitución, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional; y que en dicho atestado se infringió el derecho a la defensa reconocido en el propio art. 24 de la Constitución, al no haber sido informado el solicitante del amparo por los agentes policiales de las posibilidades reglamentarias de solicitar un análisis de sangre.
En virtud de ello, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, se reconozca el derecho del demandante a la presunción de inocencia y se declare su absolución, o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a aquel en que se produjo la conculcación, «es decir, el previo a dictar Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña».
3. Admitida a trámite la demanda de amparo se dio traslado para alegaciones a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.
Efectuadas por la parte solicitante del amparo las correspondientes alegaciones, dio por reproducidas todas las razones de hecho y de Derecho que se hacían constar en su escrito inicial de demanda, señalando que, como se puede comprobar a la vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de La Coruña y el Juzgado de Instrucción de Betanzos es totalmente cierta la versión de los hechos tal y como la parte solicitante de este amparo expuso en su escrito de demanda. Es decir, que la única «actuación» dirigida a la comprobación de los hechos presuntamente delictivos es el atestado de la Guardia Civil correspondiente al test alcoholométrico; que ninguno de los guardias civiles que realizaron el mencionado test alcoholométrico compareció al acto de juicio oral, ni tampoco con anterioridad ante el Juzgado de Instrucción de Betanzos, para la ratificación y declaración sobre el mismo y los hechos que dieron lugar a la instrucción de la causa; que si bien en el acto de juicio compareció a declarar un guardia civil, el mismo, por una parte, ninguna relación tuvo con la práctica del atestado instruido, ya que su actividad se limitó a la redacción por escrito de aquél, sin que por tanto pudiese conocer su autenticidad y alcance real, y por otra parte, aseguró que el inculpado, a su criterio, no se encontraba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, todo ello tal y como se recoge textualmente en la declaración de este guardia civil en el acta del juicio; que no existe en todo el procedimiento otra actividad probatoria dirigida a la comprobación de los hechos que motivaron el inculpamiento de su representado; que con todo ello se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, basado en que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Betanzos no había respetado el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2, in fine, de la Constitución.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, ha solicitado la desestimación del amparo señalando que se alega en la demanda vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) por entender que la condena del demandante, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas [art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal], se produjo exclusivamente con base en el test de alcoholemia practicado por la Guardia Civil y que arrojó en un primer análisis una lectura de 1,37 gramos de alcohol por 100 centímetros cúbicos en sangre, y en un segundo análisis arrojó un resultado de 1,51 gramos. Según la demanda, no se ofreció al señor Vilela Arias ni se le informó de su derecho legal a solicitar un análisis de sangre. Esta omisión vicia cualquier valor probatorio que quiera atribuirse al test alcoholémico al haberse vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 de la Constitución). En todo caso su eficacia probatoria es nula, por cuanto su contenido no fue ratificado en la vista del juicio oral por los guardias civiles que lo efectuaron al no comparecer en el mismo. Por su parte, de las Sentencias recurridas cabe deducir que la dictada por el Juzgado de Instrucción de Betanzos no motivó en elemento probatorio alguno su condena y que la dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia de La Coruña reafirma la condena del acusado, señalando que practicados en forma legal los análisis de alcoholemia «correspondía al denunciado contrarrestar, por medios distintos de la simple negativa, el resultado pericial que se obtuvo con su aquiescencia previa y posterior admisión expresa». En este sentido entiende que no se conculca lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de octubre de 1985, «porque, en el presente caso, no fue cuestionado por el encartado el resultado del test alcoholométrico». A la validez del test debe añadirse «la clara falta de interés por parte del acusado en la realización de una contraprueba, factible en aquel momento y de imposible realización con posterioridad, admitida expresamente la ingestión de bebidas alcohólicas en tiempo anterior». El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse con cierta frecuencia respecto del problema que somete a debate la presente demanda de amparo. Las SSTC 148/1985, de 30 de octubre, como antes las 100/1985 y 103/1985, de 28 de octubre, entre otras, resumen la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en los siguientes extremos: a) Para que el atestado en el que se recoge la prueba de alcoholemia adquiera su plenitud probatoria «es necesario que se incorpore al proceso de forma tal que se satisfaga el derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías, respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción»; b) en razón a ello, el interesado «debe ser informado de las posibilidades que la reglamentación vigente le ofrece respecto a la repetición de la misma y la realización de un análisis clínico en un Centro sanitario»; c) la incorporación del atestado y con el de la prueba alcoholométrica al proceso se hace en base a que ello «permite contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo contemplado en el citado precepto penal». Por ello, cuando se cuestiona alguno de los aspectos del atestado o del análisis «la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que conste el resultado de la prueba alcoholométrica no puede servir de fundamento a un fallo condenatorio». Estos criterios pueden completarse con lo precisado en la STC 145/1987, de 23 de septiembre (fundamento jurídico 3.°), en el sentido de que el atestado policial con el test puede no ser la única actividad probatoria que tiene a su disposición el Tribunal sentenciador, «por cuanto el juzgador dispuso de la declaración del propio acusado en el sentido de que había ingerido una cierta cantidad de bebida alcohólica y de la testifical proporcionada (...), quien a preguntas del Ministerio Fiscal y de la propia defensa manifestó los síntomas de embriaguez apreciados en aquél inmediatamente después de producirse la colisión de vehículos». Ello es así, por cuanto siendo la presunción de inocencia una presunción iuris tantum, quede deferida ante la concurrencia de cualquier actividad probatoria de cargo obtenida legalmente, sobre cuya apreciación por el Juez o Tribunal no cabe pronunciamiento en esta vía de amparo, por quedar reservada en exclusividad a aquéllos, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 117.3 de la Constitución.
Según el Fiscal, de un examen de las actuaciones del presente supuesto de autos se desprende: a) El test alcoholométrico se practicó de forma legal pero incompleta, pues no se le advirtió al conductor implicado de su derecho a practicarlo o no voluntariamente y sobre todo a efectuar un contraanálisis clínico tal como legalmente viene establecido; b) tal test alcoholométrico en todo caso no fue ratificado a presencia judicial en las sesiones del juicio oral, ya que en ellas sólo depuso testificalmente el Cabo 1.° de la Guardia Civil, señor Tenreiro Rodríguez, quien afirmó no haber practicado la prueba, sino haberse limitado a su transcripción mecanográfica. La conclusión que se deriva de lo anterior es bien obvia: no podría haberse condenado al acusado como autor de un delito del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal en base exclusivamente al resultado de una prueba practicada con graves defectos de forma y no ratificada judicialmente. La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Betanzos es plenamente censurable, pues no razona, en modo alguno, la prueba de cargo que le lleva a concluir la condena del acusado, incurriendo no sólo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), sino incluso, por ausencia total de motivación (art. 24.1 de la Constitución), al derecho a la tutela judicial efectiva. Este defecto es salvado por la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que razona los motivos de condena de don Vicente Vilela Arias. Pero, a su vez, vulnera el principio de presunción de inocencia al atribuir (fundamento de Derecho 1.°) valor probatorio al test alcoholométrico, invirtiendo inconstitucionalmente la carga de la prueba al desplazarla sobre el acusado. Pero admitido ello, debemos explorar si existió algún otro elemento probatorio en el proceso y fue éste razonado así en la Sentencia recurrida. Entendemos que tal elemento probatorio pudo existir, por cuanto en el acto de la vista del juicio oral el propio acusado confesó haber bebido dos o más vasos y medio de vino en la comida anterior. Frente a ello, la manifestación del Cabo 1.° de la Guardia Civil, señor Tenreiro Rodríguez, que deponiendo como testigo afirmó no haber reconocido en el acusado signo de embriaguez alguno. La Sentencia de apelación razona así este elemento probatorio (fundamento jurídico 2.°): «... admitida expresamente la ingestión de bebidas alcohólicas en tiempo anterior, hay que establecer que la ingesta de alcohol más allá del límite tolerable presupone la existencia del delito al que se refiere el precepto mencionado, pues, en la actualidad, tal tipo delictivo ni exige que la influencia de bebidas alcohólicas sea manifiesta ni que el sujeto se encuentre en cierto grado de incapacidad para conducir, habida cuenta de que, tratándose de un delito de peligro abstracto, la impregnación alcohólica más allá de aquel límite permite presumir la dispersión de la atención y la disminución de reflejos anteriormente aludidos que, asimismo, parecen revelarse en el propio atestado como se observa a los folios 9 y 9 vuelto». Podríamos concluir que ello constituye cobertura suficiente del art. 24.2 de la Constitución y que el examen de su pertinencia no es competencia de esta vía de amparo por ser cuestión de mera legalidad conforme con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución (STC 145/1987). En el supuesto examinado en esta Sentencia existía una prueba alcoholométrica tan ineficaz como ésta, pero el Tribunal apreció la concurrencia de otros elementos probatorios como la confesión del propio acusado de haber ingerido bebida alcohólica, como sucede en el presente caso, y la de un testigo que expuso su opinión de que el inculpado se encontraba embriagado, mientras que aquí el testigo descarga al acusado. Nos encontramos, pues, en un asunto claramente fronterizo ante la existencia de un elemento probatorio, algo controvertido, pero la valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de apelación nos lleva a pensar que ha existido ese mínimo probatorio suficiente para entender cumplida la exigencia del principio de presunción de inocencia y rechazar las pretensiones de la demanda.
Por providencia de 25 de enero último se señaló para deliberación y votación del recurso el día 25 de abril siguiente quedando concluida el 9 de mayo.
II. Fundamentação
1. Los problemas planteados por los llamados tests de alcoholemia y su valoración como prueba en los juicios en que se persigue el delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, han dado lugar a una ya extensa serie de declaraciones de este Tribunal, que en el momento actual se hace preciso recordar. En la STC 100/1985 (fundamento jurídico 1.°), dijimos que el llamado test de alcoholemia no puede equipararse a los simples atestados y a las diligencias policiales, en que se producen declaraciones de los inculpados, y que no es posible tampoco configurarlo como una simple denuncia para llevar a cabo después nuevas actividades probatorias, sino que, en las actividades practicadas al realizarlo se lleva a cabo, preconstituyéndola, una prueba, a la que puede asignarse, lato sensu, el carácter de prueba pericial en la que concurre la especial circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior en el juicio. Ello obliga a reconocerle alcance probatorio al test, siempre que tal prueba haya sido llevada a cabo con las necesarias garantías. En un sentido similar, la STC 103/1985 hizo referencia a la llamada prueba de alcoholemia, cuyo resultado se consideró legítimo que sea llevado al juicio oral, mediante los documentos en que conste avalados por el testimonio de los agentes actuantes, y se señaló que, en el caso allí decidido, el Juez penal había contado con una prueba documental (la utilizada para traer a la investigación los grados de impregnación alcohólica) y con una prueba testifical que no sólo avalaba aquella investigación, sino que comprendía, además, otros datos.
En la antes citada STC 100/1985 se puntualizó que el documento en que consta la prueba debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hubieran levantado. La STC 145/1987 estableció que es preciso que el atestado se incorpore al proceso de forma tal que resulten respetados los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose al interesado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías. Por último, en la STC 148/1985 se puntualiza que la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido, en cuanto a la fiabilidad del resultado del test. Por ello, se añadía en la STC 148/1985, que si alguno de dichos aspectos es cuestionado, la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado, en que conste el resultado de la prueba alcoholométrica, no puede por sí misma servir de fundamento a un fallo condenatorio.
En el presente caso, son dos las tachas que se oponen a la utilización como prueba en el juicio del test de alcoholemia de que fue sujeto pasivo don Vicente Vilela Arias: que no se le advirtió al interesado de su derecho a negarse a practicarse el test y de su derecho a la realización de la segunda prueba y que el test no fue ratificado en el juicio por los mismos agentes policiales que habían intervenido en su realización, sino por otro distinto. Ello conduce, como señala el Ministerio Fiscal, a que en un caso como el presente, no pueda considerarse el atestado levantado con el test de alcoholemia como prueba plena. realizada con las garantías que impone el derecho a la defensa del interesado, pero ello no permite negarle por lo menos el carácter de una prueba indiciaria, si se tiene en cuenta que el guardia civil que testificó en el juicio, dotó cuando menos de autenticidad al documento que el mismo había redactado.
En otro sentido, hay que señalar que, si bien las conclusiones anteriores conducirían a estimar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si el test hubiera sido la única prueba practicada en el proceso, en el presente caso no puede olvidarse, que se produjo también, tanto en el sumario como en el juicio oral, la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido durante la comida que acababa de realizar algunos momentos antes uno o dos vasos de vino, que es la prueba que, finalmente, utiliza la Audiencia de La Coruña para dar por probados los hechos.
2. Dadas las conclusiones a que se llega en el fundamento jurídico anterior, resulta manifiesto que no es posible estimar el presente amparo, ni entender vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, pues este derecho entraña la necesidad de que existan pruebas de cargo, que sean constitucionalmente legítimas, lo que, en el presente caso, aun atendidos los defectos del test alcoholométrico que se practico y aun excluida del proceso tal prueba, no significa que haya habido ausencia de actividad probatoria, porque en un supuesto como el presente es prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal la declaración de implicado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo promovido por don Vicente Vilela Arias.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Tras recordar la doctrina elaborada por el Tribunal en torno a los problemas planteados por los llamados «tests» de alcoholemia (en especial, SSTC 100/1985, 148/1985 y 145/1987), se afirma que no es posible entender vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia cuando, aun atendidos los defectos del «test» alcoholométrico practicado y aun excluida del proceso tal prueba, no ha habido ausencia de actividad probatoria, ya que es prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal la declaración del implicado. [F.J. 2]
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 2
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, Doctrina constitucional, f. 1