La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.229/1986, promovido por «La Unión y el Fénix Español», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, y bajo la dirección del Letrado don Ernesto González Gil, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 20 de octubre de 1986, dictada en grado de apelación en las diligencias preparatorias núm, 59/1985, del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad, rollo núm. 49/1986, por delito de imprudencia. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «La Unión y el Fénix Español», por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 14 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 20 de octubre del mismo año, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en las diligencias preparatorias núm. 59/1985, del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad, rollo núm. 49/1986, por delito de imprudencia.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:
a) La Sociedad recurrente era aseguradora, en virtud de contrato de seguro obligatorio y voluntario, del vehículo matrícula SA-6134-G, propiedad de don José Manuel Martín Velasco, y dedicado a turismo particular.
b) El día 8 de febrero de 1985, cuando conducía el expresado vehículo el hijo del contratante de la póliza, don José Manuel Martín Sánchez, se produjo en la calle María Auxiliadora, de Salamanca, un accidente de circulación con resultado de daños.
c) Practicada prueba de alcoholemia al mencionado conductor del turismo, don José Manuel Martín Sánchez, dio un índice de 1,6 miligramos de alcohol en sangre, superior, por tanto, al 0,80 que los contratos de Seguro Voluntario de Automóviles establecen para la existencia de alcoholemia.
d) Como consecuencia de los expresados hechos el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca siguió contra don José Manuel Martín Sánchez las diligencias preparatorias núm. 59/1985, en las que fue parte la Sociedad demandante de amparo, y dictó Sentencia, con fecha 20 de marzo de 1986, condenando al acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de imprudencia temeraria.
e) Dicha Sentencia fue apelada única y exclusivamente por la Entidad actora en este proceso constitucional, siendo el motivo de la impugnación sólo lo concerniente a la responsabilidad civil, sin cuestionarse la responsabilidad penal, que tampoco fue suscitada por ninguna de las otras partes, al no ser apelantes en el correspondiente rollo. No obstante, la Sentencia resolutoria del recurso, dictada por la Audiencia Provincial con fecha 20 de octubre de 1986, revocó la de primera instancia, absolviendo al condenado de los dos delitos imputados, y apreciando en su conducta exclusivamente otro de imprudencia simple con infracción de reglamentos. Dicha absolución se razona, en lo que concierne a la imprudencia, porque no puede apreciarse un delito de mayor gravedad que el que fue objeto de la acusación, y en cuanto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por entender que la alcoholemia no estaba suficientemente probada.
3. La demanda invoca la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 142 y 742 de la L.E.Cr., entendiendo que se ha causado a la recurrente indefensión por no haber tenido la oportunidad de calificar, argumentar y defender su postura en relación con la absolución de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas e imprudencia temeraria apreciada en la Sentencia que se dicta en segunda instancia. La pretensión de amparo se concreta en la solicitud de nulidad de la Sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con declaración de la necesidad de celebración de nueva vista de apelación y que, tras ella, el pronunciamiento del órgano judicial se limite a la cuestión concerniente a la responsabilidad civil de la Sociedad recurrente, que fue el único tema planteado en el recurso en su día interpuesto. Por otrosí solicita asimismo que, teniendo en cuenta que la ejecución de la Sentencia impugnada puede causar graves perjuicios de irreversible solución, tanto en cuanto a las indemnizaciones como a las penas fijadas, se suspenda su inmediata efectividad sin fianza o caución alguna, previa sustanciación del correspondiente incidente, conforme establece el art. 56 de la LOTC.
4. La Sección, por providencia de 22 de diciembre de 1986, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada y parte a la Procuradora señora de las Alas Pumariño Larrañaga en la representación que acreditaba y requerir a la Audiencia Provincial de Salamanca y Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de Sala 49/1986 y de las diligencias preparatorias núm. 59/1985, interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales que se emplazara a quienes hubieran sido partes en los indicados procedimientos, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Igualmente, conforme a lo solicitado por la parte actora en su demanda, dispuso la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.
5. Sustanciada la pieza de suspensión, y acordada dicha medida cautelar por Auto de 4 de febrero de 1987, después de recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales, en providencia del día 11 del mismo mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de los mismos a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran oportunas.
6. El indicado trámite fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 11 de marzo de 1987. Después de resumir los antecedentes, considera que la demanda se refiere a un supuesto de incongruencia omisiva producida en el seno de un recurso de apelación, motivo con el que aparece entrelazado el tema de la reformatio in peius, concluyendo ambos en una indefensión. A tal efecto, pone de relieve que lo que late en el fondo del tema suscitado es que, como consecuencia de la absolución efectuada por la Sala de apelación del delito del art. 340 bis c), 1.°, del Código Penal, quedó sin contenido la queja básica de la Compañía aseguradora, consistente en la exención de su responsabilidad civil por el hecho de que el turismo asegurado fuera conducido bajo influencia alcohólica.
A la vista de las actuaciones judiciales, entiende que la demanda de amparo centra su atención en que la Audiencia resolviera la apelación desbordando el estricto marco reivindicativo de la impugnación, y, después de analizar la posible interpretación de la actuación del Ministerio Fiscal en la vista del recurso en la que interesó la condena «por un solo delito y no por dos», así como la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el principio acusatorio, congruencia y reformatio in peius, llega a la conclusión de que en virtud de aquélla la Compañía aseguradora no quedó informada suficientemente de las variaciones introducidas respecto de su posición de apelante, y por ello se inclina a una concesión del amparo referido exclusivamente a dejar sin efecto la absolución por el delito del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal, manteniendo la condena por tal delito en la forma acordada por el Juzgado de Instrucción, debiendo, como consecuencia de lo anterior, limitarse la Audiencia Provincial a pronunciarse con libertad de criterio sobre el petitum de la apelación referido exclusivamente a la exención de responsabilidad civil como consecuencia de la condición alcohólica de la conducción del turismo asegurado.
7. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 siguiente.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo reprocha a la resolución judicial impugnada que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros para rechazar la responsabilidad civil a que fue condenada en primera instancia se pronunciara sobre la responsabilidad penal del reo, absolviendo a éste de los dos delitos a que fue condenado por entender la Audiencia que su conducta sólo era constitutiva de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos. A juicio de la solicitante de amparo, este proceder judicial ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado indefensión, por no haber tenido posibilidad la recurrente de calificar, argumentar y defender su posición frente a dicha decisión judicial, que se considera imprevista y procesalmente inadecuada a la luz de lo establecido en los arts. 142, 742, 800, párrafos 3.° y 4.° y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nos corresponde, por tanto, determinar si la resolución judicial mencionada, cuya nulidad se pide, incurrió en incongruencia que tenga relevancia constitucional por incidir en el contenido y exigencias del derecho fundamental invocado.
2. La necesidad de que en el proceso penal el pronunciamiento judicial se efectúe en todo caso dentro de los términos del debate, tal y como ha sido formulado por la acusación y la defensa, es ante todo una consecuencia característica del principio acusatorio, sobre cuya relevancia constitucional se ha pronunciado este Tribunal al declarar que forma parte de las garantías sustanciales del art. 24 de la Constitución (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, y 17/1988, de 16 de febrero, entre las más recientes), pero el hecho de que en el caso que ahora nos ocupa la queja de amparo proceda de la Compañía aseguradora excluye eo ipso cualquier hipótesis en virtud de la cual pueda entenderse validamente cuestionada la observancia de tal principio acusatorio en la fase de apelación, ya que, como se advierte tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina de este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, y 48/1984, de 4 de abril, entre otras), los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio.
Este distanciamiento de la actora respecto de la responsabilidad penal debatida en el proceso, cuya única conexión posible es la puramente indirecta que pueda derivar de que de la inexistencia de la infracción penal resulte también la ausencia de su propia responsabilidad civil, hace que tampoco se aprecie indefensión alguna con relevancia constitucional en la denunciada falta de oportunidad para poder alegar sobre la sustitución de las penas llevada a cabo en la Sentencia de apelación. Y ello porque la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución, que no coincide enteramente con la correlativa figura jurídico-procesal ordinaria, exige conceptualmente como ya advirtiéramos en la STC 48/1984, de 4 de abril, que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea en relación con algún interés propio del sujeto que invoca el derecho fundamental, siendo evidente que esta condición no puede reconocerse, en lo que atañe a las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada, a quien, como la actora, no ejercitaba pretensión punitiva alguna frente al acusado.
Acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal, el único examen procedente de la incongruencia alegada ha de limitarse necesariamente a dicho ámbito, indagando si en la Sentencia de la Audiencia Provincial se ha respetado la exigencia de adecuación con la impugnación formulada por la recurrente o si, por el contrario, a través de aquella resolución judicial, se ha producido el otorgamiento de más de lo pedido ultra petita, la omisión de algún pronunciamiento solicitado citra petita, o la concesión de algo no pretendido extra petita que, en lo relacionado estrictamente con la indemnización impuesta a la Entidad aseguradora por la resolución recurrida, suponga una modificación del debate procesal en apelación o un empeoramiento de la situación que le fue reconocida por la Sentencia de instancia, todo ello en menoscabo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la adecuada defensa en el cauce procesal por ella abierto.
Desde esta perspectiva, y sin entrar en el pronunciamiento que sobre las penas hace la Sentencia impugnada, pronunciamiento que sólo afecta y beneficia al acusado y con respecto al cual, como se ha dicho, ningún interés accionable en amparo puede esgrimir la actora, resulta evidente que la resolución judicial de la Audiencia Provincial se limita a reiterar la procedencia de la responsabilidad civil in solidum de la Sociedad aseguradora en los mismos términos o con el mismo alcance con el que había sido apreciada por el Juez de Instrucción, por lo que no es posible entender que se haya incurrido en incongruencia ni en una reformatio in peius o empeoramiento de la situación de la recurrente por el solo efecto de su propia impugnación. Siendo esto así, es obligado rechazar la queja de amparo que se nos formula en el presente recurso.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por la Entidad aseguradora «La Unión y el Fénix Español» y levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada que se acordó en la correspondiente pieza separada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Como se advierte tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la propia doctrina de este Tribunal (SSTC 4/1982 y 48/1984, entre otras), los intereses de las Compañías de Seguros son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio. [F.J.2]
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2.
La indefensión vedada por el art. 24 C.E., que no coincide enteramente con la correlativa figura jurídico-procesal ordinaria, exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea en relación con algún interés propio del sujeto que invoca el derecho fundamental. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 142, f. 1
- Artículo 742, f. 1
- Artículo 800, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Incongruencia con relevancia constitucionalIncongruencia con relevancia constitucional, f. 2
- Compañías de segurosCompañías de seguros, ff. 1, 2
- Interés legítimoInterés legítimo, f. 2
- Proceso penalProceso penal, ff. 1, 2